REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007043
ASUNTO : KP01-P-2013-007043



FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera a audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:


1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público en audiencia expuso: “En este acto presento a los ciudadanos 1 JOSE JEAN CARLOS LOPEZ GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nor., procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidas las ciudadanas antes señaladas, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga., En virtud de la prueba de orientación la cual arrojo el siguiente contenido un PESO BRUTO DE (87,7 GRAMOS) DE COCAINA Y PESO NETO (85,5 GRAMOS) DE COCAINA, por tal motivo solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ GALLARDO, Titular de la cedula de identidad, fecha de nacimiento 22/03/1.991, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara hijo de: Mario Lopez y Maria Gallardo (+), grado de instrucción 1er año de bachillerato, oficio: comerciante. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que SI presenta asuntos. KP01-P-2010-3041 EJCUCION NRO. 3; KP01-S-2010-3738 JUICIO VIOLENCIA fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción lo siguiente: “SI VOY A DECLARAR. Yo en realidad es de mi consumo y todo lo que agarro me lo fumo y necesita que me ayude me oriente y es una efermedad que me ataca y me sale es puro fumar y quiero tener fuerza de voluntad pero no puedo y no quiero que eso siga asi y estoy dispuesta hacer una negociación es la siguiente que yo le entrego dos punto de jíbaros y le digo donde están para que no sigan vendiendo y haciendo daño a la sociedad y yo puedo hacer una labor de inteligencia y colaboro con los funcionarios de decirle donde están dos puntos de distribución de droga. Solicito que me ayude y me deje en la comisaría prado para que mi esposa me visite ya que ella tiene 9 meses de embarazo. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “ como punto previo me parece errada la calificación del Ministerio Publico 191 del COPP, que establece en su segundo parágrafo, ya que el mismo indica que el procedimiento no fue acompañado por testigos y la decisiones reiteradas del TSJ manifiesta que el solo dicho de los funcionarios no es indispensable para decretar la responsabilidad penal de mi representado y en este estado manifestamos que mi representado quiere admitir los hechos y se declara consumidor solicito el procedimiento de consumo y copia de las actuaciones. Es todo.”

4.- DECISIÓN. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para las ciudadana JEAN CARLOS LOPEZ GALLARDO, Titular de la cedula de identidad. Tal como se desprende del acta policial de fecha 13 de junio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en la Avenida Intercomuncal Duaca Barquisimeto, a quien previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le practica una revisión de personas y se le incauta una bolsa contentiva de una sustancia presumiblemente droga, la cual, al ser sometidfa a la prueba de orientación, resultó ser cocaína con un peso neto de 85,8 gramos. Consta en autos planilla de registro de cadena de custodia, de evidencias físicas y prueba de orientación.

SEGUNDO: habiendo solicita se admite la Precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

TERCERO: Si bien el Ministerio Público como titular de la acción penal ha solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, no obstante luego de lo expuesto por el imputado en este acto, este Tribunal acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP, a los fines que se culmine y se realice la investigación.

CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial, sin dejar de un lado la declaración del imputado en la audiencia de presentación.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 11-0548, cuya sentencia de fecha 26 de junio de 2013 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la que se establece lo siguiente: “De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.
Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Por tales motivos, se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, inconcordancia con los articulo 237 y 238 del COPP. La cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON, PERO PROVISIONALMENTE SE DEJARA EN LA COMISARIA PRADO DEL NORTE, A LOS FINES DE COLABORAR CON LA INVESTIGACION.

QUINTO: Se acordaron las copias simples solicitadas por las defensas técnicas en este acto.

SÉXTO: Se ordenó oficiar de la presente decisión en los asunto KP01-P-2010-3041 EJCUCION NRO. 3; KP01-S-2010-3738 JUICIO VIOLENCIA.

Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli