REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006961
ASUNTO : KP01-P-2013-006961


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del COPP, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: “En este acto presento al ciudadano JUAN JOSE VARELA GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidas las ciudadanas antes señaladas, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 405 en concordancia con el articulo 407 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del ejusdem y 277 concatenado con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivo y el articulo 15 del reglamento, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JUAN JOSE VARELA GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “si voy a declarar, yo lo que puedo decir, lo que hice y una cosa que no está especificado y es que yo no estaba tomando en mi casa con mis hermanos, yo estaba tomando con uno amigos y luego es que me los encuentro y ellos también estaban en un estado de ebriedad y todo fue porque yo me fui a orinar y mi hermana estaba en el baño y yo me puse bravo y mi hermano llego y si nos fuimos a las manos y como es mi hermano y si tuve una antes por droga y ahora tengo una mujer y estoy trabajando y me estoy portando bien y no tengo mas nada que hacer, es todo. El Fiscal, la defensa y el Ministerio Publico no realizan preguntas. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “escuchado al Ministerio publico por el delito que precalifica en contra de mi defendido de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 405 en concordancia con el articulo 407 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del ejusdem y 277 concatenado con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivo y el articulo 15 del reglamento. y hemos escuchado y visto en el acta del procedimiento tanto como en la entrevista realizada al hermano, se observa que fue una discusión producto de bebidas alcohólicas y se escucho que mi defendido declaro que se produjo por una discusión entre hermanos y por ello me opongo a la calificación dada y la cual debería ser encuadrada en el articulo 426 del Código Penal, y por eso esta defensa como fue una riña entre humanos solicito una medida cautelar y que se siga el procedimiento ordinario, y como lo señala mi representado que tiene una residencia fija, un trabajo estable, lo cual, desvirtúa los elementos que exige en todo caso el articulo 236 del COPP, para solicitar la medida privativa que solicita el Ministerio Publico. Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para las ciudadana JUAN JOSE VARELA GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad. Tal como se desprende del acta policial de fecha 09 de junio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio de patrullaje Vehicular, en la que se deja constancia de la recepción de una llamada telefónica de parte del centralista de operaciones policiales (COP) informando que en Seguro Social Pastor Oropeza había ingresado un herido por arma blanca, donde pudieron verificar que el lugar del suceso fue en la Urbanización Los Crepúsculos, sector 2, calle 1 casa número 11, donde pudieron tener conocimiento que el hecho ocurrió luego de una discusión dentro de la vivienda, siendo que el agresor aún se encontraba en dicho lugar, donde fue aprehendido y colectada el arma involucrada, la cual consta en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como las entrevistas tomadas a los testigos del hecho.

SEGUNDO: se admite la Precalificación de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 405 en concordancia con el articulo 407 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del ejusdem y 277 concatenado con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivo y el articulo 15 del reglamento.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 405 en concordancia con el articulo 407 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del ejusdem y 277 concatenado con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivo y el articulo 15 del reglamento.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la denuncia de la víctima.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, en el que el bien jurídico protegido por la norma penal presuntamente infringida es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del COPP, y se ordena su reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. LIBRESE BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la representación fiscal informó que la presenta causa corresponde a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público bajo el número de causa fiscal MP-238698-13.

SEXTO: Se acordaron las copias simples solicitadas por las defensas técnicas en este acto.

Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario