REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022765
APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

IMPUTADO: MARIA EUGENIA GONZALEZ BRITO, (...),

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.


HECHOS IMPUTADOS

En fecha 29 de octubre de 2010, la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Lara, recibe denuncia por escrito formulada por el ciudadano DONIS MARTIN ROJAS CRESPO, asistido por abogado de confianza, en la cual señala a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ BRITO, quien dio en venta a sus padres, EDECIA CRESPO y MARTIN ROJAS, una vivienda, suscribiendo un documento privado y acordando como precio de la vivienda la cantidad de 120.000,00 Bolívares, vivienda construida sobre un lote de terreno ejido de 193 metros cuadrados, estructurada en paredes de bloques. La entrega del dinero realizada a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ BRITO, fue realizada con cincuenta por ciento del valor total de la siguiente manera: cuarenta mil Bolívares depositados a una cuenta de ahorro Nº 0108-2401-03-0200493873 del Banco Provincial y finalmente entregados en efectivo 20.000,00 Bolívares, restando por pagar 60.000,00 Bolívares, fecha para la cual la vendedora ofreció se realizaría el documento de compra- venta. Llegada la fecha de pagar la totalidad de la vivienda, su persona no acepto la entrega de lo adecuado, retardando la negociación definitiva, situación que extraño al comprador, procediendo a indagar y enterarse que la vivienda no era propiedad de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ BRITO, sino de la ciudadana ALBIGIA DEL CARMEN BRITO GOYO DE GONZALEZ, razón por la cual procede a realizar la respectiva denuncia, consignado los documentos que avalan los hechos narrados en la denuncia. Una vez obtenida toda esta información por parte del Ministerio Publico, se ordeno el inicio de la investigación, en la cual se recabaron toda la documentación de la propietaria de la vivienda, ciudadana ALBIGIA DEL CARMEN BRITO GOYO DE GONZALEZ, así mismo se pudo establecer que la ciudadana en mención no había autorizado venta de la vivienda, y que seguía siendo la propietaria de la misma. De igual forma se observa que la ciudadana ALBIGIA DEL CARMEN BRITO GOYO DE GONZALEZ, cuando da posteriormente en venta la vivienda lo hace a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ BRITO, quien funge como la actual propietaria de la vivienda.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Este Tribunal de Control en conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra de MARIA EUGENIA GONZALEZ BRITO, por la presunta comisión del delito calificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: En concordancia con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representación fiscal del Ministerio Público, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de un eventual juicio oral y público a las cuales se adhiere la defensa.

TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos.

CUARTO: De conformidad a lo que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a MARIA EUGENIA GONZALEZ BRITO, y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio que corresponda por su distribución.

QUINTO: Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el artículo 242, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada vez que el Tribunal la requiera. Así mismo como notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.


Se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 8

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.


Secretaria Administrativa