REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002708
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE 236

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados JESUS ENRIQUE SUAREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.433.151.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En representación del Estado Venezolano verificado como ha sido el presente asunto, y en virtud que este tribunal acordó medica cautelar sustitutiva, no siendo esta cumplida, en aras de garantizar el proceso y lleno los extremos que establece los artículos 236, 237, 238 del COPP, como lo es delito que amerita privativa de libertad y la causa no se encuentra evidentemente prescrita y la fiscalia del ministerio publico, presento suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy aprehendido es el autor del hecho punible teniendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto no cumplió con la medida cautelar impuesta por este tribunal y por la pena que pueda llegar a imponerse en una sentencia condenatoria solicito medida de privación preventiva de libertad. cena y ratifico formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano JESUS ENRIQUE SUAREZ GUEDEZ, Venezolano, cedula de identidad V.- 19.433.151, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que mantenga la medida, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado es autor o partícipe de la comisión de los hechos, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: JESUS ENRIQUE SUAREZ GUEDEZ, Venezolano, cedula de identidad V.- 19.433.151 : ese dinero que me quitaron era mío, pues yo trabajo y esa plata me la había ganado con mi trabajo, en el momento que me agarraron con la moto, esa moto era mía, el señor dice que soy yo por que tenia los zapatos mojado, en el sector donde yo vivo, hay 2 quebradas por eso tenia los zapatos mojados, soy inocente y quiero se haga justicia, ya que esposa y 2 hijos, también soy estudiante universitario.- Es todo.-.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA :
Honorable juez, es falso de toda falsedad que mi defendido haya participado en ese delito lo están implicando en ese delito sobre el hecho de que mi defendido cargaba los zapatos mojados, en donde vive mi defendido es un campo donde existen muchos riachuelos en la misma calle corre el agua por las calles y en cualquier parte se pueden mojar los zapatos, mi defendido es mecánico de oficio y en cualquier momento le sale una reparación de una maquinaria o moto y el cobra, Es ese momento el cargaba en su cartera 700 Bs. que se los había ganado sanamente como lo ha hecho en toda su vida, es padre de la familia, es estudiante universitario y no tiene antecedente penales ni policiales, es primera vez que es detenido, honorable juez el no es señalado directamente por la victima solamente lo vinculan al hecho porque en el momento que lo detienen tiene los zapatos mojados, honorable a mi defendido le acordaron una presentación cada 4 días que cumplió cabalmente hasta cuando converso con su abogado defensor y le manifestó que ya no se presentara mas, porque el caso había sido cerrado, cuestión que lógicamente entendemos que no se corresponde con la realidad, en esto intervienen 3 cosas, primero la mala información de su defensor, segundo el desconocimiento de la situación jurídica planteada por parte de mi representado, y la tercera la situación de dificultad que se le presentaba en venir 2 veces por semana desde la población de sanare a Barquisimeto, por todo lo anteriormente expuesto señor juez imploro y ruego a favor de mi defendido, se le mantenga la medida impuesta por el tribunal impuesta en esa oportunidad o en su defecto se le acuerde un arresto domiciliario, que en reiteradas oportunidades el TSJ a dicho que el arresto domiciliario se equipara con una privativa de libertad solo que cambia el sitio de reclusión, honorable juez el espíritu, propósito y razón de nuestra carta magna de las leyes adjetivas y nuestro operadores de justicia es buscar la verdad y con la verdad llega la justicia, y esa justicia no llega con el solo dicho de los funcionarios aprehensores por tal razón solicito nuevamente y reitero me mantenga la medida o se acuerde el arresto domicilio.- Es todo

MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 01-05-2010 funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 9 Comisaría Sanare, dejan constancia entre otras cosas que reciben llamada en la cual manifestaban que unos sujetos habían sometido a su tío al trasladarse al sitio avistaron al ciudadano JESUS GODOY LISCANO, quien manifestó que en momentos en que se dirigía a su residencia salió de la melaza el ciudadano Jesús Suárez y le brincó encima le dio una patada en la cara lo sometió junto a uno que conoce que se llama Héctor Luís y otro de nombre Gregorio Marquez, lo golpearon despojándolo de la cantidad de 5.000 bolívares, una bolsa de comida, unas bolas doblan color marrón, un teléfono celular, luego lo amarraron y lo dejaron en el monte, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENIENCIARIO DE URIBANA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos acuerda Decretar la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE SUAREZ GUEDEZ, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº 19.433.151 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artìculo 174 del Código Penal , debiendo ser recluido de manera inmediata en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÒN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, Se Ordena DEJAR SI EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en lo que respecta a JESUS ENRIQUE SUAREZ GUEDEZ, venezolano, cedula de identidad V.- 19.433.151, SEGUNDO: Se acuerda fijar Audiencia conforme lo previsto en el artículo 309 del COPP para el día 17 DE JULIO DE 2013 A LAS 11:30am. LÍBRESE OFICIO A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD A LOS FINES DE QUE DEJEN SIN EFECTOS LA ORDEN DE CAPTURA.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
EL SECRETARIO

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE