REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006087
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/11/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, recibida en fecha 18/12/2012, en contra del ciudadano: ALEXIS JUNIOR FALCON BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 20.009.449, en fecha 11-11-91 de 21 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Barrio Unión, entre carreras 1 y 2, Casa Nº 31-19, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-2734746.
Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ALEXIS JUNIOR FALCON BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 20.009.449, en fecha 11-11-91 de 21 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Barrio Unión, entre carreras 1 y 2, Casa Nº 31-19, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-2734746.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra del acusado ALEXIS JUNIOR FALCON BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 20.009.449, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándome el Derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se mantenga la medida cautelar, es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado de autos y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Es todo. LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: Visto que el Ministerio Público, no acompañó en éste acto las pruebas ofrecidas en su acto conclusivo de acusación, lo que genera un vicio por incumplimiento de los requisitos formales concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, a los fines de permitirle a ésta defensa ejercer su derecho al control de la prueba, solicito a éste honorable Tribunal no admita la acusación en los términos en que ha sido presentada y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento formal de la presente causa. Por ultimo, y en el caso de que éste Tribunal decida admitir la ocurrencia acusatoria solicito al Tribunal se pronuncie sobre el cambio de calificación del hecho imputado a mi defendido, por considerar que la Ley que le resulta aplicable en todo caso es la Ley Orgánica de Identificación y no el tipo penal de Uso de documento falso, que se encuentra previsto de manera genérica en nuestra ley sustantiva penal, tomando en cuenta además que dicha Ley penal especial es posterior al citado código y regula el Uso de Documento de Identidad falso de manera expresa. De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sustituya la Medida Cautelar sustitutiva que hasta éste momento ha cumplido mi defendido de manera cabal, por otra menos gravosa, es todo
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos: PUNTO PREVIO: Oída cada una de las expocisiones de las partes, así como analizada la exposición de la Defensa, éste Tribunal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizada la acusación fiscal y cada uno de los capítulos que conforman la misma, se verifica que en el punto de la promoción de las pruebas, en las documentales, promueve la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-300-05-12 y una Inspección Ocular, pero dichas pruebas no son acompañadas del escrito acusatorio, en consecuencia, éste Tribunal NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme al artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalia 09º del Ministerio Público, por no cumplir concurrentemente con los requisitos formales a que se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia le otorga al Fiscal del Ministerio Público el lapso de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, a los fines de que subsane el defecto formal en el cual incurrió al presentar la acusación fiscal. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesaba sobre el imputado ALEXIS JUNIOR FALCON BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 20.009.449, éste juzgador acuerda AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES, a cada TREINTA (30) DÍAS.- Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE