REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006008
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCÍA MONTES
ALGUACIL: FRANCISCO MARTINEZ
IMPUTADO:
1.- WALTER WILMER SALERO AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.178.460, (NO LA PORTA) venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, en fecha 08-05-1988, de 25 años de edad, grado de instrucción 7º grado, ocupación: electricidad automotriz, hijo de Mirian del carmen Aguilar y Wilmer Salero, residenciado en La Antena , calle 11 entre 02 y 05, casa sin numero, cerca de un taller de electro auto de esta ciudad, Tlf. 0424-546.22.09 (DE SU MADRE). REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, EL MISMO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.

2. ROBERT JOSUE VERGARA CARMONA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.364.003, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 10-02-1993, de 20 años de edad, grado de instrucción 5º año, ocupación: ayudante de chofer, hijo de Maura de Vergara y padre desconocido, residenciado en Andrés Eloy Blanco, calle 03 con carrera 07, casa 07-08 de esta ciudad. Telf. 0251-679.92.07 (de su casa). REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, EL MISMO PRESENTA OTRAS CAUSAS: KP01-D-2009-59, KP01-D-2009-1112 Y KP01-D-2009-1163 DE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD.
DEFENSA TÉCNICA: ABGS. LEIDY MORENO, INPRE 140.913, Y ZAYDELIN C. TORREALBA INPRE 173.610 (DEFENSA DE WALTER WILMER SALERO AGUILAR).
ABG. DIDIO ENRIQUE CASTILLO SUAREZ INPRE 67.745 (DEFENSA DE ROBERT JOSUE VERGARA CARMONA).
FISCAL 4º DEL M. P. ABG. YELITZA CORTEZ
VICTIMA: MARIA MAGDALENA LEDEZMA
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.



DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de los ciudadanos: 1.- WALTER WILMER SALERO AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.178.460, (NO LA PORTA) venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, en fecha 08-05-1988, de 25 años de edad, grado de instrucción 7º grado, ocupación: electricidad automotriz, hijo de Mirian del carmen Aguilar y Wilmer Salero, residenciado en La Antena , calle 11 entre 02 y 05, casa sin numero, cerca de un taller de electro auto de esta ciudad, Tlf. 0424-546.22.09 (DE SU MADRE). REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, EL MISMO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.2. ROBERT JOSUE VERGARA CARMONA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.364.003, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 10-02-1993, de 20 años de edad, grado de instrucción 5º año, ocupación: ayudante de chofer, hijo de Maura de Vergara y padre desconocido, residenciado en Andrés Eloy Blanco, calle 03 con carrera 07, casa 07-08 de esta ciudad. Telf. 0251-679.92.07 (de su casa). REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, EL MISMO PRESENTA OTRAS CAUSAS: KP01-D-2009-59, KP01-D-2009-1112 Y KP01-D-2009-1163 DE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD. a quienes el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.en perjuicio de El Estado venezolano. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, en fecha 25-04-13, luego de una persecución en virtud que momentos antes estos habían hurtado un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, perteneciente a una ciudadana de nombre Maria Magdalena (se reservan demás datos de la víctima), quien alerto a los funcionarios quienes se encontraban de comisión en el sector y emprendieron la persecución. En la persecución el copiloto del vehículo hurtado procedió a accionar un arma de fuego contra la comisión policial, siendo este ciudadano identificado como Robert Josué Vergara Carmona, momento después el vehículo colisiono con la acera del extremo izquierdo de la calle 53 entre carreras 23 y 24 de esta ciudad, descendiendo ambos ciudadanos del vehículo, el piloto que fue identificado como Walter Wilmer Salero Aguilar, acciono un arma de fuego contra uno de los funcionarios de la comisión policial, por lo que se vieron en la necesidad de repeler la acción con sus armas de reglamento, mientras los dos sujetos emprendieron la huida a pie, en veloz carrera, por las veredas de la zona, originándose una persecución, los imputados saltaron una pared de una vivienda para ocultarse, vivienda a la cual tuvieron acceso los funcionarios por parte de la propietaria de la misma, siendo aprehendidos los imputados en el interior de esta, incautándole al ciudadano Walter Salero una herramienta metálica denominada ganzúa. Cuando procedecen a practicar inspección al vehículo automotor se colecto un arma de fuego tipo pistola, marca Prietto Beretta, con balas percutidas y sin percutir, y de igual manera procedieron a colectar conchas de balas calibre .380 mm; de igual manera colectaron dentro de la vivienda un celular marca Nokia, procediendo a detener a los hoy imputados de autos.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Se ofrecen como medios de pruebas para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos WALTER WILMER SALERO AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.178.460, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, en fecha 05-08-1988, de 24 años de edad, grado de instrucción 7º grado, ocupación: electricidad automotriz, hijo de Mirian del Carmen Aguilar y Wilmera Salero, residenciado en La Antena , calle 11 entre 02 y 05, casa sin numero, cerca de un taller de electro auto de esta ciudad, Tlf. 0424-546.22.09 (DE SU MADRE) Y ROBERT JOSUE VERGARA CARMONA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.364.003, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 10-02-1993, de 20 años de edad, grado de instrucción 5º año, ocupación: ayudante de chofer, hijo de Maura de Vergara, residenciado en Andrés Eloy Blanco, calle 03 con carrera 07, casa 07-08 de esta ciudad. Telf. 0251-679.92.07 (de su casa). En la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR. Los Cuales se les imputan, con el objeto de que sean incorporadas al debate oral, las siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen:

1.- TESTIMINIO DE LA EXPERTO ING. MARIN MARIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, pertinente por ser quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 0399-13 a UNA (01) PIEZA DE LAS DENOMINADAS COMUNMENTE GANZUA. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la pieza, la cual es utilizada para abrir puertas y encender ciertos vehículos automotores; y podrá ser exhibido al momento de la declaración en el Juicio, a los fines de que lo reconozcan e infirmen sobre el, Así mismo sea incorporado por su lectura.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE LOBATON JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, pertinente por ser quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, CALIBRE. 380, tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del arma utilizada por los imputados de autos en el hecho y la cual fue localizada oculta en el interior del vehiculo en el cual se desplazaban los imputados de autos; las herramientas utilizadas por el imputado de autos en la comisión del hecho; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el Juicio, a los fines de que lo reconozcan e informen sobre el,
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO REYNALDO TAMAYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, pertinente por ser quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Y VERIFICACION DE SERIALES 226, A UN (01) VEHICULO, MARCA CHEVROLETH, MODELO CORSA, COLOR AZUL, PLACAS AA766IU, Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del vehiculo objeto del hurto por parte de los imputados de autos; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el Juicio.
4.- TESTIMONIO DE LA EXPERTO ING. MARIANELA ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, pertinente por ser quien practico EXPERTICIA QUIMICA 099-04-13, a prendas de vestir del imputado ROBERTH JOSUE VERGARA. Tal fuente de prueba permitira demostrar que en las mismas fue encontrado la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos lo cual evidencia el accionar el arma de fuego que para el momento portaba; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el Juicio.
5.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES FUNCIONARIOS ISIDRI FONSECA, MIGUEL RODRIGUEZ Y CARLOS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, pertinente por ser quien practicaron la aprehensión de los imputados de autos, y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, en la comisión de los delitos que se les atribuyen; a cuyos efecto solicito se les exhiba con la finalidad que reconozcan el Acta policial suscrita y sea incorporada por su lectura al juicio.
6.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LEDEZMA MARIA MAGDALENA; pertinente por ser victima del hecho investigado y necesario para que exponga las circunstancias bajo las cuales unos sujetos le hurtaron su vehiculo del lugar donde lo dejo estacionado, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.
7.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CAMEJO DE LUCENA BELKIS CECILIA; pertinente por ser testigo del hecho y necesario para que exponga las circunstancias bajo las cuales los imputados de autos se introdujeron a su residencia y allí fueron aprehendidos por parte de los funcionarios Policiales; y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: WALTER WILMER SALERO AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.178.460, expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.- ROBERT JOSUE VERGARA CARMONA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.364.003, expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. LEIDY MORENO, quien expone: “COMO PUNTO PREVIO y ratificando escritos anteriores solicito Medida cautelar para mi representado, en virtud que se esta solicitando el sobreseimiento por el delito de homicidio por lo que si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa, solicito la Nulidad de la acusación fiscal, por cuanto se solicito la experticia de activación especial al arma de fuego, igualmente se solcito la experticia de iones de nitrito y nitrato al vehiculo donde en relación a esto la defensa no obtuvo oportuna respuesta a estas solicitudes de investigación, esta defensa quiere hacer una acotación en cuanto al delito de asociación para delinquir, por cuanto no se determino o no fue demostrado por el Ministerio Publico que estas personas pertenezcan a una banda o una asociación, por lo que solicito no se admita esta precalificación, y se le otorgue de esta misma sala la libertad de mi representado, es todo”.- Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. DIDIO CASTILLO, quien expone: “Me adhiero a lo expuesto por mi colega, acotando que efectivamente variaron las circunstancias que motivaron la detención de mi representado, y en el escrito de contestación que esta defensa oportunamente presento se establece como punto previo y como fundamento al articulo 28 numeral 4 literal i del COPP., allí establece que la acusación fiscal no ha sido promovida conforme a la ley, lo hago por expreso mandato del articulo 328 en sus numerales y resalto el numeral 3 del mismo articulo en donde se le exige al Ministerio Publico que fundamente su acusación según el caso expresando los elementos de convicción que la motivan y siendo que esta norma debe interpretarse restrictivamente, por lo que solicito no se admita la acusación fiscal, en virtud de la comunidad de la prueba se admitan todos los medios de prueba, solicito la libertad de mi defendido, es todo”.-

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WALTER WILMER SALERO AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.178.460, ROBERT JOSUE VERGARA CARMONA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.364.003, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, así como las ofrecidas por la Defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestaron de manera separada: “no deseamos admitir los hechos”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta a los imputados de autos. QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Adolescente en lo que respecta a los asuntos KP01-D-2009-59, KP01-D-2009-1112 y KP01-D-2009-1163 SEXTO: Se decreta el sobreseimiento en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del COPP.- SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. La publicación del presente auto se dicto dentro del lapso de ley que corresponde. Quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Regístrese y publíquese. Se ordena oficiar lo conducente.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO


SECRETARIO

Se dio cumplimiento a lo ordenado.