REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010065
ASUNTO : KJ01-P-2013-000044
JUEZ: Abg. Anarexy Camejo
SECRETARIO: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Francisco Martínez
IMPUTADO:
ÁNGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS, cédula de identidad Nº 19.780.906, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 27-07-90; Edad: 22 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 3er año, Profesión u Oficio: Comerciante, Hijo de Fernando Vizcaya y Maria Cuicas, Residenciado en Pila de Montesuma II carrera 4 entre 5 y 6 casa Nº 04-05. Teléfono: 0416-036.94.05.- VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS D-08-168, P-08-9541 y P-12-18326.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. JOSE TADEO MELENDEZ, IPSA: 102.210
FISCAL 1º M.P. Abg. WASSIN AZAN (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCAL 4° DEL M.P.)
VICTIMA: MARITZA DEL CARMEN TORREALBA GARCIA, C. I. 3.964.145 y MUNIR ANDRES ORTIZ TORREALBA, C. I. 13.265.539, asistidos del Abg. Santiago Gutiérrez, IPSA: 49.429
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 y 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: ÁNGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS, cédula de identidad Nº 19.780.906, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 27-07-90; Edad: 22 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 3er año, Profesión u Oficio: Comerciante, Hijo de Fernando Vizcaya y Maria Cuicas, Residenciado en Pila de Montesuma II carrera 4 entre 5 y 6 casa Nº 04-05. Teléfono: 0416-036.94.05.- VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS D-08-168, P-08-9541 y P-12-18326.-a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 y 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de MARITZA DEL CARMEN TORREALBA GARCIA, C. I. 3.964.145 y MUNIR ANDRES ORTIZ TORREALBA, C. I. 13.265.539,. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 02-07-12, siendo aproximadamente las 5:20 a.m., funcionarios del Cuerpo de Policial del estado Lara, en labores de patrullaje en la Urbanización La Carucieña, de esta ciudad, visualizaron un vehículo moto con tres tripulante, en veloz carrera, procedieron a darle la voz de alto, acelerando mas el vehículo y como el pavimento estaba mojado la moto deslizo y los tres ciudadanos caen al piso, siendo que dos de los ciudadanos de sexo masculino se levantan del piso, uno de ellos con la ropa impregnada de sangre, quedando tendida en el pavimento una ciudadana, a quien se le visualizo una herida en forma de circulo en la cabeza, por lo que proceden a trasladan a los ciudadanos a la Patrulla y a su vez a un centro asistencial a la ciudadana, al llegar al Seguro Social Pastor Oropeza, les indicaron que la referida ciudadana estaba sin signos vitales ya que la misma presentaba herida por arma de fuego en la región de la cabeza. Los ciudadanos manifestaron, uno de nombre Luís Enrique Uranga que estaban bebiendo en el Barrio 12 de octubre, sector la Esperanza, y unos sujetos desconocidos querían despojarlo de su moto y como se resistió procedieron a efectuar varios disparos hiriendo uno de ellos a la ciudadana de nombre Marielba Rosario Ortiz Torrealba; El otro ciudadano de nombre Ángelo Segundo Vizcaya Cuicas, manifestó que estaban en la Licoreria El Morocho en los Cerrajones y llegaron unos sujetos y querían despojarlos de la moto por lo que huyeron del sitio y les efectuaron disparos resultando herida la referida ciudadana, a este ciudadano se le incauto entre su vestimenta tres cartuchos sin percutir calibre 38 especial de color amarillo y manifestó que esos le pertenecían al ciudadano Luís Enrique Uranga. En virtud de las contradicciones les solicitaron que los trasladaran a la vivienda de la referida ciudadana y una vez en el lugar se percataron que había un coleto impregnado de una sustancia pardo rojiza y en el piso una cocha de proyectil, también observaron en el referido rancho signado con el numero 66, del Barrio 12 de Octubre, Sector La Esperanza, Invasión Dios con Nosotros, Calle 1, que el piso estaba impregnado de una sustancia pardo rojiza que trataron de limpiar y un orificio en una de las tapas de zinc, procedieron a detener a los hoy imputados a los fines de los tramites de ley.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS
Se ofrecen como pruebas para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos ANGELO SEGUNDO VISCAYA CUICAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.906, soltero, nacido el 27-07-90, hijo de Fernando Vizcaya y Maria Cuicas, residenciado en la Pila de montesuma II, carrera 4 entre 5 y 6, casa nº 04-05, de esta ciudad, en la comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y para LUIS ENRIQUE URANGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.202.749, nacido el 09-03-92, hijo de Efraín Duran e Iraida Alvarado, residenciado en final del sector 3 de la Carucieña, avenida 2 diagonal a la cauchera, estado Lara, el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, - De acuerdo de lo previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de los funcinarios OFICIAL JEFE YIMMI ROMERO, WILLIAMS LEAL, ELVIS CASTELLANOS Y PABLO PEREZ, adscritos a la estación Policial de Andrés Eloy Blanco del cuerpo de Policía del estado Lara, pertinentes, por ser los funcionarios que practicaron la detencion de los imputados de autos, y necesarios para demostrar la participación y responsabilidad de los mismos luego de que estos cometieran el hecho, en el cual pierde la vida la occisa MARIELBA ROSARIO ORTIZ, la cual fue trasladada hasta el centro asistencial donde el medico de guardia le diagnostico herida en la cabeza y que se encontraba sin signos vitales.
2.- Declaración de los funcionarios AGENTE ELIAS MAMARI, SUB INSPECTOR ALEXIS COEDERO, SUB INSPECTOR ENISAEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas del estado Lara, pertinenetes por ser quienes practicaron RECONOCIMIENTO DE CADAVER Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 1257, de fecha 02 de julio de 2012, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital de los Seguros Sociales Dr. Pastor Oropeza, de esta ciudad, y practicaron reconocimiento de cadáver de una persona de sexo femenino, e INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 1258, de fecha 02 de Julio de 2012, quienes se trasladaron hasta el barrio 12 de Octubre, sector Dios de Nosotros, calle principal, rancho Nº 66, de esta ciudad, estado Lara, lugar donde ocurren los hechos y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO 448-07-12, de fecha 19 de Julio de 2012, practicado según la inspección realizada, por el experto en el sitio del suceso.
3.- Declaración del medico Anatomopatologo JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, pertinentes por ser quien el día 10 de Julio de 2012, practico protocolo de autopsia 851-12, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de MARIELBA ROSARIO ORTIZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 16.532.050, y necesario para demostrar las lesiones y causa de la muerte, quien presento: ESCORIACIONES FRONTAL DERECHA, NARIZ Y MENTON, ORIFICIO DE ENTRADA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION TEMPORAL EZQUIERDA, DE 1 CENTIMETRO DE DIAMETRO, OVAL DE ANILLO DE CONTUSION, ORIFICIO DE SALIDA EN LA REGION PARIETO ACCIPITAL DERECHA, DE 1,5 CENTIMETROS DE DIAMETRO, ESTRELLADO Y EVERTIDO. EXAMEN INTERNO: CABEZA, el trayecto de la herida es de izquierda hacia la derecha y de adelante hacia atrás, perfora cuero cabelludo, con hematoma del mismo, hueso temporal izquierdo, para penetrar en cavidad craneana con laceración del cerebro desde el lóbulo temporal izquierdo hasta el lóbulo parieto occipital derecho, continua su recorrido y perfora el hueso parietal derecho, por encima de la sutura lamboidea y sale el proyectil en el sitio indicado. Fractura completa temporal, parietal y occipital derecho e izquierdo, temporal izquierdo y fosa media derecha e izquierda, CAUSA DE LA MUERTE: “FRACTURAS DE CRANEO. ENCEFALOMACIA TRAUMATICA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.
4.- Declaración del funcionario AGENTE JOFRAN VILORIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas del estado Lara, pertinente por cuanto en 10 de Julio de 2012, practico EXPERTICIA HEMATOLOGICA 681-12, a muestra de sangre extraídas al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de MARIELBA ROSARIO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.532.050, y necesario para demostrar en el numeral 01, corresponde al grupo sanguíneo “O”, y la muestra de sangre colectada en el sitio del suceso sobre el porche de la vivienda, junto a la pared frontal Sur, corresponde al grupo sanguíneo “O”.
5.- Declaración del funcionario AGENTE MARRUFO PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas del estado Lara, pertinente por cuanto el 12 de Julio de 2012, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 920-07-12, practicado a tres balas para arma de fuego, calibre 38 y necesaria para demostrar las características de las mismas, las cuales fueron encontradas en el interior de uno de los bolsillos del pantalón que para el momento portaba el imputado ANGELO SEGUNDO VISCAYA.
6.- Declaración del funcionario AGENTE YOSELIN PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas del estado Lara, pertinente por cuanto el 19 de Julio del 2012, practico EXPERTICIA QUIMICA Y FIJACION FOTOGRAFICA (DETERMIACION DE IONES OXIDANTES) Nº 029-07-12, a las vestimentas que para el momento del hecho portaban los imputados de autos y necesaria para demostrar que en la vestimenta de ANGELO SEGUNDO VISCAYA, las cuales se encuentran signadas como A y B, arrojaron positivo, y se detecto la presencia de IONES OXIDANTES NITRATOS, C Y D, arrojaron negativo; y con respecto a LUIS ENRIQUE URANGA, las signadas como E y F, arrojaron POSITIVO y se detecto la presencia de IONES OXIDANTES NITRATOS y la G, arrojo NEGATIVO.
7.- Declaracion de los funcionarios AGENTES ENMANUEL VIVAS Y JOSFRAN VILORIA, adscritos a la unidad de Biología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas del estado Lara, pertinente por ser quien el 25 de Julio de 2012, practico EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL Nº 682-12, en el sitio del hecho barrio 12 de Octubre, sector Dios de Nosotros, calle principal, rancho Nº 66, de esta ciudad, estado Lara, y necesarios para demostrar que los resultados arrojados en la practica del mismo resultaron POSITIVOS.
8.- Declaración del funcionario EXPERTO JESUS SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas del estado Lara, pertinentes por ser quienes practicaron TRAYECTORIA BALISTICA Nº 527-12, de fecha 02 de Agosto de 2012 y necesario para establecer y determinar a través de los elementos de la investigación, tales como experticias, técnicas y testimoniales, la participación de los autores comprometidos en el hecho y las circunstancias del desarrollo del hecho delictivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, se ofrece:
9.- Declaración del ciudadano, NUNIR ANDRES ORTIZ TORREALBA, la cual es pertinente, por tener conocimiento de los hechos ocurridos donde falleció su hermana, y necesario para establecer las circunstancias que ocurre la misma y se ven involucrados como autores del hecho los imputados de autos.
10.- Declaración de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN TORREALBA, la cual es pertinente, por ser victima directa de la hoy occisa y necesaria, para que exponga el conocimiento que tiene de los hechos en los cuales momentos antes de ocurrir la muerte de la hija, el imputado ANGELO VIZCAYA, la recogió en su residencia y se fueron hasta la vivienda de la hoy occisa, donde perdió la vida.
11.- Declaración de la Adolescente MARIA FERNANDA MARTINEZ, pertinente por ser testigo presencial del hecho donde el imputado de autos ANGELO, luego de sacar a relucir un arma de fuego dispara en contra de la humanidad de la occisa, y necesaria para demostrar que luego de cometer el hecho en compañía del imputado LUIS ENRIQUE URANGA, se la llevaron en un vehiculo moto, lo cual demuestra la participación de los imputados in comento en el hecho punible que se les atribuye.
12.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL, pertinente por cuanto se encontraba momentos antes de cometerse el hecho, en la residencia de la occisa y necesaria para demostrar que los imputados de autos de igual manera se encontraban en el lugar y pudo presenciar cuando estos manipulaban un arma de fuego, enterándose posteriormente que en dicha residencia luego de que el mismo se retirara del lugar le dieron muerte a la occisa MARIELBA ROSARIO ORTIZ.
Se ofrece como medio de prueba parta ser incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente:
ACTA DE DEFUNCION 1983, emanada del Registro Civil de la parroquia Catedral, perteneciente a quien en vida respondía al nombre de MARIELBA ROSARIO ORTIZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 16.532.050, comerciante, de 28 años de edad, quien murió en consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificado de defunción Nº 20455 de fecha 3 de Julio del 2012.
DE LA OPINIÓN DE LAS VICTIMAS INDIRECTAS
.” SEGUIDO SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA MARITZA DEL CARMEN TORREALBA GARCIA, C. I. 3.964.145, QUIEN EXPONE: “Yo como madre deseo es que hagan justicia, porque el mato a mi hija es todo”.- SEGUIDO SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA MUNIR ANDRES ORTIZ TORREALBA, C. I. 13.265.539, QUIEN EXPONE: “No tengo nada que decir, es todo”
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “Si DESEO DECLARAR, “Yo ese día venia llegando en la moto cuando sucedió eso y lo que hice fue auxiliar a la muchacha y en eso llego la policía y nos detuvo y como yo no lo cometí por eso me escape, si yo lo hubiese hecho asumo hechos y ya, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa técnica vista la excepciones opuesta por la defensa el abg. Castillo, no existen elementos suficientes que puedan vincular a mi defendido con los hechos, solo presenta y ofrece el ministerio publico testigos referenciales, mi defendido solo se presto para auxiliar a una persona, no existe ningún testigo presencial de los hechos, en atención a los articulo 49, y 44 de la CRBV mi defendido esta sometido a un juicio, existen reiteradas sentencias en que el juicio debe llevarse en libertad, esta defensa plantea la inocencia de mi defendido, nos oponemos al precalificativo por cuanto es excesivo, estas personas iban a exceso de velocidad por cuanto llevaban a una persona al socorro por lo que no se les puede imputar un delito tan grave como este, no se individualiza la participación de mi defendido, me opongo de forma contundente y solicito la nulidad de la acusación fiscal, solicito asimismo el cambio de la medida por una menos gravosa, como lo puede ser la contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP., no me queda mas que adherirme a la convención de los derechos interamericanos de los derechos humanos ya que mi defendido ha sido maltratado en tres oportunidades, mi defendido no tiene conducta predelictual, no se señala claramente si es un homicidio intencional o un homicidio culposo, se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, en la acusación solicita el cumplimiento de la obligación por parte del ministerio publico como lo es la contenida en el articulo 281 del COPP., presenta solo los elementos acusatorios y no los elementos que exculpan a mi defendido, es todo”.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD.- PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ÁNGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS, cédula de identidad Nº 19.780.906, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 y 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al imputado de autos como lo es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Ofíciese en lo que respecta a los asuntos D-08-168, P-08-9541 y P-12-18326, participando de la presente decisión.- SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. La publicación del presente auto se dicto dentro del lapso de ley que corresponde. Quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Regístrese y publíquese. Se ordena oficiar lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
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