REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008736
ASUNTO : KP01-P-2013-008736
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: ALI ESCALONA
IMPUTADO: ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad V-21.459.769, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Diseñador de Costura y Peluquería, grado de instrucción noveno de bachillerato, hijo de Lucilio Enrique Mendoza y de Magda Josefina Brizuela, residenciado en: AVENIDA FLORENCIO JIMENEZ, URBANIZACION RORAIMA, PRIMERA CALLE, CASA Nº 67 CASI EN FRENTE DE LA CANCHA.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO
FISCAL FLAG DEL MP: ABG. LUZ MARINA ARAUJO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 458, 413 y 218 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
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FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,
RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención de los ciudadanos ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad V-21.459.769, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Diseñador de Costura y Peluquería, grado de instrucción noveno de bachillerato, hijo de Lucilio Enrique Mendoza y de Magda Josefina Brizuela, residenciado en: AVENIDA FLORENCIO JIMENEZ, URBANIZACION RORAIMA, PRIMERA CALLE, CASA Nº 67 CASI EN FRENTE DE LA CANCHA.- Por la comisión de uno del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 458, 413 y 218 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de (datos en reserva). Quienes están debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LA PRESENTE SOLICITUD
“ en el día de hoy 21 de julio del año 2013, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana, encontrándome realizando labores inherente al servicio , en la avenida los horcones con avenida las salles adyacente al aeropuerto de la parroquia Juan de Villegas municipio Arribaren de Barquisimeto estado Lara, en la Unidad Tipo moto numero (40) y su auxiliar Gustavo Palacios se nos acerco un ciudadano, indicándonos que fue victima de un robo y despojada de sus teléfonos celulares y de su dinero manifestado que los ciudadanos eran tres “transformistas” y se encontraba dentro del cementerio nuevo, ubicado en la avenida Florencio Jiménez con avenida Cementerio, procedimos a trasladarnos al lugar indicado por la victima, …omissis… donde se pudo observar aun ciudadano con las descripciones que dicha victima nos indico, dándole las voz de alto, se le pregunto al ciudadano si poseía algún tipo de objeto de interés criminalisticos entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, no logrando incautar ningún objeto de interés crimianlisticos al transcurrir aproximadamente cinco minutos al lugar se apersono la victima del robo señalando y manifestado a viva voz que “ el fue que me robo mi pertenencias”,.
Es por lo que Imputo de la siguiente manera ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad V-21.459.769, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 458, 413 y 218 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: “Si deseo declarar, ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad V-21.459.769, y expone: “Estábamos parados en la 27 con 18 donde queda las adyacencias del banco BOD queramos una carrera para visitar unas amigas que hoy día son difuntas, cuando vamos caminando por el cementerio al señor taxista le preguntamos si es casado y nos responde casado pero no capado, entonces en eso yo vengo y le digo que si es casado pero no capado y una amiga le pregunta como tienes la cholita y el señor dice normal mi amiga la que viene adelante le hace sexo oral, cuando llegamos al cementerio que ya había eyaculado quería cobrarnos el servicio y ella le dijo que porque nos va a cobrar si ella también le hizo un servicio, entonces nos llevo hasta una comisaría y dijo que lo queríamos robar y yo no sabia que mi amiga le había quitado el teléfono un orinokia no un black berry, en lo que voy saliendo del cementerio venia el taxista con un policía y dijo que yo lo quería robar, pero no me encontraron nada ni dinero, ni arma ni nada, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “El nombre de las personas que iban conmigo solo se el artístico Ritchel que fue quien le hizo el sexo oral al taxista, alexamir y yo”.- “No se donde localizarlas, siempre que nos vemos nos vemos en la discoteca Mónaco, sótano y otras”.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “Leída el acta policial y la declaración de la victima donde se observan incongruencias en lo que respecta a la aprehensión de mi defendido en el acta policial y la declaración de la victima que señala que a la salida del cementerio se encontraba una alcabala policial donde los transformistas se bajan del carro y comienzan a discutir con los funcionarios policiales queriendo decir que según el hecho de la victima se encontraban presentes los tres ciudadanos aunado a la declaración de mi defendido que señala que si bien es cierto los mismos se montaron en el taxi donde uno de ellos le realizo sexo oral al taxista debiendo el ministerio publico investigar profundamente los hechos aquí señalados solicito se declare sin lugar la solicitud de privativa de libertad y en su lugar se imponga Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento ordinario, es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 458, 413 y 218 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de (datos en reserva). y aporta los siguientes medios de comisión: Acta de Investigación Penal, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, declaración de la victima de autos el cual es contradictoria con los señalamiento de la aprehensión esgrimido por los funcionarios de la Policía Nacional del estado. Considerando quien decide que con ocasión al dicho de la victima al señalar “el fue el que me robo mis pertenecías” se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458, y siendo que se desprende el acta procesal que para el momento de la aprehensión el referido imputado respondió de manera hostil y agresiva no cooperando con la comisión encuadra en el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 numeral 3 ambos del Código Penal Vigente, ahora bien la representación fiscal en esta fase del proceso no logra demostrar la presunta comisión del hecho punible de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal ya que en las actuaciones no existe examen medico que haga presumir que la victima de autos fue lesionado por el imputado de igual forma la representación fiscal precalifica la conducta del imputado en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Observado esta juzgadora que de las actuaciones que rielan en el expediente se observa en primer lugar que resulta una sola persona detenida del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes de igual forma no se evidencia que el referido imputado forme parte de una organización criminal dedicada al delito de robo en el transcurrir del tiempo situaciones esta que hace a esta juez apartarse del criterio fiscal en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 y del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y encuadra la conducta del ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458, y siendo que se desprende el acta procesal que para el momento de la aprehensión el referido imputado respondió de manera hostil y agresiva no cooperando con la comisión encuadra en el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 numeral 3 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio (datos en reserva) y estado Venezolano. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta de Investigación Penal, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, declaración de la victima de autos el cual es contradictoria con el acta policial al señalar el momento de la aprehensión del imputado de autos. Ya que evaluados los elementos de convicción del acta policial se desprende “ en el día de hoy 21 de julio del año 2013, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana, encontrándome realizando labores inherente al servicio , en la avenida los horcones con avenida las salles adyacente al aeropuerto de la parroquia Juan de Villegas municipio Arribaren de Barquisimeto estado Lara, en la Unidad Tipo moto numero (40) y su auxiliar Gustavo Palacios se nos acerco un ciudadano, indicándonos que fue victima de un robo y despojada de sus teléfonos celulares y de su dinero manifestado que los ciudadanos eran tres “transformistas” y se encontraba dentro del cementerio nuevo, ubicado en la avenida Florencio Jiménez con avenida Cementerio, procedimos a trasladarnos al lugar indicado por la victima, …omissis… donde se pudo observar aun ciudadano con las descripciones que dicha victima nos indico, dándole las voz de alto, se le pregunto al ciudadano si poseía algún tipo de objeto de interés criminalisticos entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalisticos al transcurrir aproximadamente cinco minutos al lugar se apersono la victima del robo señalando y manifestado a viva voz que “ el fue que me robo mi pertenencias”, adminiculada con la DENUNCIA DE LA VICTIMA de autos en el cual manifiesta “ …omissis… y se bajaron dos en una tumba de ahí del cementerio y uno se quedo en el carro cuando regresan los otros dos y estamos retirando del cementerio uno de ellos me sacan un cuchillo y yo les digo que se bajen del carro en ese momento ellos me dicen que es un atraco yo arranque y ellos comienzan a golpearme de inmediato me dirigí a una comisión que estaba cera de hay y me bajo del vehiculo y les comunico a unos policías que estaban en la entrada del cementerio que me estaban robando, los trasformistas se bajan del carro y comienzan a quebrar botellas y discutir con los funcionarios….omissis,,, ante estas declaraciones las cuales son contradictorias e incongruentes estima quien decide que existe una presunción razonable para considerar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458, y siendo que se desprende el acta procesal que para el momento de la aprehensión el referido imputado respondió de manera hostil y agresiva no cooperando con la comisión encuadra en el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 numeral 3 ambos del Código Penal Vigente, sin embargo dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos y siendo que en aplicación que la duda favorece al reo esta ajustado a derecho considerar medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal acreditando con ello la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano fue detenido a poco de haberse cometido el presunto hecho punible, Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458, y siendo que se desprende el acta procesal que para el momento de la aprehensión el referido imputado respondió de manera hostil y agresiva no cooperando con la comisión encuadra en el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 numeral 3 ambos del Código Penal Vigent En perjuicio de (datos en reserva) si bien es cierto la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, no es menos cierto que el referido ciudadano tiene arraigo en el país y no cuenta con posibilidades económicas como para presumir la evasión al proceso por lo que presume quien decide que se desvirtúa el peligro de fuga y la obstaculización de la búsquedas de la verdad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad V-21.459.769, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458, y siendo que se desprende el acta procesal que para el momento de la aprehensión el referido imputado respondió de manera hostil y agresiva no cooperando con la comisión encuadra en el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 numeral 3 ambos del Código Penal Vigent En perjuicio de (datos en reserva), se aparta del criterio fiscal LESIONES PERSONALES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se acuerda Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1º en virtud que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano, en atención a la denuncia interpuesta y la entrevista de la victima de autos y las incongruencias con el acta policial de fecha 21/07/2013.- Se cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la decisión emanada por este Tribunal la cual se aparta de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Publico acordando la Medida Cautelar contenida en el articulo 242 numeral 1 esta representación fiscal de conformidad con el articulo 374 del COPP., ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo y lo fundamenta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como la entrevista de la misma quien manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las características físicas y de vestimenta que portaban los sujetos que bajo amenaza de muerte y portando arma blanca la despojan de sus pertenencias, solicito que se remitan las actuaciones a la corte de apelaciones a los fines legales consiguientes, es todo”.- Se cede el derecho de palabra a la Defensa en virtud del efecto suspensivo, quien expone: “Escuchada el Ministerio Publico donde basa su solicitud de efecto suspensivo en el acta policial suscrita en fecha 21 de Julio de 2013, la defensa sostiene que de la declaración de la victima hecho que da inicio al presente proceso se desprende incongruencias con el acta policial a la que el fiscal del ministerio publico hace referencia en dicha denuncia la misma señala que los transformistas que se montaron en su vehiculo a quien el mismo le hizo una carrera al cementerio en ningún momento se dieron ala fuga sino que muy al contrario estos llegan junto con la victima a la alcabala que se encuentra en la entrada del cementerio donde supuestamente los transformistas se bajan del vehiculo y comienzan a discutir con los funcionarios policiales, en acta policial en ningún momento señala a las otras dos personas que se encontraban con mi defendido y señala dicha acta que el mismo fue detenido dentro del cementerio, asimismo de lo manifestado por el ministerio publico en relación a las lesiones personales no consta en el asunto ni siquiera un examen medico de algún ambulatorio que señale las presuntas lesiones de la victima, por lo que la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en relación a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe del hecho y que según jurisprudencias reiteradas del tribunal Supremo de Justicia los tres elementos deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad, por lo que solicita se mantenga la medida cautelar impuesta por este tribunal, es todo”.- QUINTO: en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en salas de audiencias con efecto suspensivo a la libertad del ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, siendo que el tribunal no es competente para resolver sobre el efecto suspensivo acuerda esta jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de Barquisimeto estado Lara remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que dicten el pronunciamiento que por ley corresponde, La presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG.
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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