REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003968

Vista la solicitud hecha por el ciudadano RONNY RAMON PACHECO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.603.437, quien solicitan la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA CHEVROLET, PLACAS : KAU54Z, COLOR: VINOTINTO, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CAROCERIA 1T19MJV103668, USO PARTICULAR. n la presente causa este Tribunal para decidir, previamente observa:

DE LA SOLICITUD

“…Omissis…Acudo muy respetuosamente ante usted, a los fines de que se avoque y se pronuncie en relación a la entrega material de un vehiculo cuya características son las siguientes AUTOMOVIL; MARCA CHEVROLET, PLACAS : KAU54Z, COLOR: VINOTINTO, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CAROCERIA 1T19MJV103668, USO PARTICULAR..”


MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, señala: “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Consta en el expediente las siguientes documentales: Sin embargo de las observaciones a las experticias realizada al vehículo quien decide observa lo siguiente: consta al folio 65 de la presente causa negativa de entrega por parte de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico en fecha 12 de abril de 2012 al ciudadano RONNY RAMON PACHECO NAVA, consta en el expediente experticia de Certificado de Vehiculo a nombre del ciudadano Francisco Torrealba, la cual se determina autentico de igual forma de verifica que consta en el referido expediente documento de compra y venta de fecha 22-12-05, de la Notaria Segunda de Barquisimeto estado Lara, donde los referidos ciudadanos acuerda la compra y venta del vehiculo AUTOMOVIL; MARCA CHEVROLET, PLACAS : KAU54Z, COLOR: VINOTINTO, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CAROCERIA 1T19MJV103668, USO PARTICULAR, en cuanto a las experticia de Reconocimiento legal se concluye que el serial de la placa VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO, que el serial del chasis se determina FALSO. Ahora bien siendo que el solicitante Certificado de Registro del referido vehiculo la cual se determina mediante experticia SER AUTENTICO y en consecuencia el documento de compra venta del referido vehiculo, verificándose con ello que es un adquiriente de buena fe, hasta prueba en contrario lo cual determinara la investigación correspondiente, desprendiéndose del documento autenticado señalado, la titularidad del ciudadano RONNY RAMON PACHECO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.603.437, asimismo se observan de las actuaciones del expediente que desde la fecha de la retención, el 23 de Febrero de 2012 hasta la presente fecha no acudió ningún otro solicitante reclamando la propiedad como suyo y en consecuencia la entrega del referido vehículo. De igual forma el código Civil Venezolano en su art. 788 señala: “es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”, asimismo, el art. 789 ejusdem, señala: “la buena fe se presume siempre y quien la mala deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera procedente ordenar la entrega en calidad de GUARDA y CUSTODIA, (deposito) del vehículo CLASE AUTOMOVIL; MARCA CHEVROLET, PLACAS : KAU54Z, COLOR: VINOTINTO, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CAROCERIA 1T19MJV103668, USO PARTICULAR..” al ciudadano RONNY RAMON PACHECO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.603.437, quien quedara obligado, a presentarlo por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico si lo llegare a requerir y por ante este tribunal Segundo de control cuando sea requerido, pudiendo el tribunal revocar la entrega y ordenar la retención del vehículo en caso que se demostrare la mala fe del solicitante; en consecuencia el mencionado ciudadano no podrá, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo mientras perdure la investigación fiscal, en virtud de las actuaciones y experticias practicada al referido vehiculo; situación por las cuales hace necesaria la entrega en deposito y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA Primero CON LUGAR la entrega bajo GUARDA y CUSTODIA (deposito) del vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA CHEVROLET, PLACAS : KAU54Z, COLOR: VINOTINTO, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CAROCERIA 1T19MJV103668, USO PARTICULAR perteneciente al ciudadano RONNY RAMON PACHECO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.603.437,, quien tiene la propiedad del mencionado vehículo. Bajo las condiciones de presentarlo por ante la fiscalía Novena del Ministerio Publico si lo llegare a requerir y por ante este tribunal segundo de control cuando sea requerido, pudiendo el tribunal revocar la entrega y ordenar la retención del vehículo en caso que se demostrare la mala fe del solicitante; en consecuencia el mencionado ciudadano no podrá, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo mientras perdure la investigación fiscal, Segundo: entréguese el documento en original del referido vehículo y déjese copia certificada en el expediente. Cúmplase lo ordenado. Tercero: se autoriza ejecutar la entrega del referido vehiculo y su respectiva documentación al ciudadano RONNY RAMON PACHECO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.603.437, Cuarto: notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese lo conducente Cúmplase lo ordenado.


Regístrese, diarícese, certificada del presente auto para su archivo respectivo.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. ANAREXY CAMEJO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
Conste.