REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de julio de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007252

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 22-06-2013 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos JOSE FRANCISCO VERGARA, Cédula de Identidad Nº ---, JOSEPH JOHAN MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº V- ---, DEIVIS ADELIS ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V- ---, y JOSE ANTONIO CHIRINOS, Cédula de Identidad Nº V. ---; por lo que se motiva la decisión en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: “presento en este acto a los ciudadanos JOSE FRANCISCO VERGARA titular de la cédula de identidad Nº ---, JOSEPH JOHAN MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V----, DEIVIS ADELIS ESCALONA titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.240.474 y JOSE ANTONIO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V----, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 2º 8º 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo delito este que paso a imputar en este momento de conformidad con el articulo 111 del COPP Vigente, por tanto solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Seguidamente, solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contestaron “deseo declarar”. Y manifiestan cada uno por separado JOSE ANTONIO CHIRINOS titular de la Cédula de Identidad Nº V---- y expone: yo a ninguno de esos muchachos los conozco no deseo declarar nada en si prefiero que siga el proceso de investigación para que se compruebe que yo no soy culpable de lo que me están culpando Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: no hay preguntas. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA: no hay preguntas Es todo A PREGUNTAS DE LA JUEZ: no hay preguntas Es todo Seguidamente DEIVIS ADELIS ESCALONA titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.240.474 expone: el día del allanamiento yo en ese momento estaba en casa de mi esposa yo estaba desde el lunes hasta el miércoles porque tenia que hacerme unos exámenes porque iba a entrar a trabajar en una empresa, ese días temprano me fui para la clínica, no estaban sacando placas y regrese a mi casa y no había nadie, los vecinos y mi mama me dijeron que se habían llevado a mi esposa y mis dos hermanos y a mi mama al CICPC y como a alas 2 fue que me contesto mi esposa, yo me fui al CICPC y me dijeron que estaba privado de libertad y por estar implicado en un presunto secuestro, yo a esos muchachos no los conozco Es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede aportar los números de Telf. personales? R: yo tenia un digitel y me fui a cubiro y se me cayo y un movistar que no me lo se el numero ¿conoce a sus compañeros que están acá hoy¿ r: no Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Qué pastel día miércoles¿ R: yo estaba el día miércoles haciendo todas las diligencias para entrar a al empresa ¿Qué hiciste el día 11 de junio? R: en la Ceiba en Quibor ¿hay testigos que puedan decir eso también? R: si ¿tienes algún apodo? R: si el tucán pero solo algunas personas ¿le manifestaste a los funcionarios que estabas involucrado en un secuestro? R;: no ¿conoces a las personas que están hoy contigo? R: no Es todo A PREGUNTAS DE LA JUEZ: no hay preguntas Es todo. Seguidamente JOSEPH JOHAN MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V---- y Expone: yo estaba en sanare estaba comprando le unas medicinas a mi hija en una farmacia y vi que venían unos funcionarios y yo estaba normal y me tiran al suelo y me golpearon y me preguntaban donde tenia al chamo y me dijeron que los llevara a mi casa y me dejaron en mi casa amarrado y al mucho rato volvieron y vi que traían alguien y me dijeron quien era el chamo pero yo nunca lo vi Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Dónde queda su casa? R: en las bucaritas del municipio Andrés Eloy blanco ¿usted tiene algún teléfono? R: si 0426-1515817 solo ese ¿usted dice que los funcionarios lo hicieron que lo llevara a su casa, y luego dice que los funcionarios venían con alguien, de donde trajeron a esa persona? R: nose, yo vivo en esa casa con mi mama y mi esposa Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿a que dedica usted? Caficultor en ese mismo sector ¿ha estado detenido anteriormente? No ¿Quiénes estaban en su casa al momento en que fue con los funcionarios? R: mi mama, su esposa y mi cuñada, ¿Quiénes lo maltrataron a usted? R: los funcionarios ¿tiene algunas lesiones? R: anoche no dormí por el dolor de cuello, Es todo A PREGUNTAS DE LA JUEZ: no hay preguntas, Es todo Seguidamente JOSE FRANCISCO VERGARA titular de la cédula de identidad Nº ---, y expone: a mi me agarraron en una carretera vía nacional estaba buscando el gas, ahí me golpearon y después me golpearon y después me llevaron a la casa, yo no conozco a nadie Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Dónde viene usted? R: en la quebrada onda de guache en sanare ¿porta algún teléfono? R. no porque allá no hay señal ¿a que se dedica? :R caficultor ¿=con quien vive usted? R: con mi mujer pero en ese momento yo no estaba en la casa ¿usted tiene vecinos r: si Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿a que se dedica usted? R: caficultor ¿ese día que fue detenido estaba en su casa o fuera de su casa? R: afuera ¿donde queda ese vecino que dijo que tenia? R: como a un Km. ¿la vía a su casa esta asfaltada o como? R: carretera de tierra. ¿Qué dijo usted que no había señal? R: no .Es todo A PREGUNTAS DE LA JUEZ: Es todo.-

Seguido se le concedió la palabra a la Defensa Técnica Abog. Lorelbis Balbas, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS, quien expuso: esta defensa observa que en el procedimiento de aprehensión se reflejaron excesos por parte del CICPC, aunado a ello se encuentran declaraciones opuestas con respecto a los testigos presénciales del hechos que son los únicos que pueden aportar características físicas de las personas que realizaron el hecho las cuales no concuerdan con las características de mi defendido, es por lo que hay que realizar las investigaciones correspondientes , con respecto a la precalificación de asociación para delinquir por cuanto de lo manifestado por los hoy imputados se evidencia que los mismos fueron aprehendidos en lugares y momentos distintos y para que haya asociación debe haber una reunión previa, estoy de acuerdo con que la causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, y solicito se acuerde una medida menos gravosa y solicito copias simples.-

Así mismo, se le otorgo la palabra al Abogado Cesar Caldera, actuando con el carácter de abogado defensor del ciudadano DEIVIS ADELIS ESCALONA, quien expuso: es muy triste por cuanto cada día se violentan mas las garantías y derechos constitucionales, los funcionarios en su acta dejan plasmado que reciben una llamada de una persona que no mencionan en la cual le dicen que José chirinos tenia relación con un secuestro además de ello dicen que todos los hoy imputados manifestaron que si tenían que ver con el delito que les están imputando, por otra parte las características que dan el abuelo y el papa en las atas de entrevista manifiestan que las personas que perpetrar9on en su casa tenían de 40 años y otro de 30 y algo y estos jóvenes son todos menores de 30 años y son trabajadores, aunado a eso no hay características por parte de la victima d4e sus victimarios, también manifiestan los funcionarios que los hoy imputados les dijeron que ellos estaban involucrados en el hecho, ni siquiera pudieron buscar testigos al momento en que lograron encontrar a la victima. Todos los hoy imputados fueron victimas de golpes por parte de los funcionarios del CICIP, el teléfono que le encuentran a mi defendido siempre estuvo en Quibor, nunca estuvo en sanare ni en Yaritagua, el llega a su casa y no había nadie y se entera que su familia estaba en la sede del CICPC y el va hasta allá y lo dejan detenido. La victima se presento a la prensa a dar declaraciones, si estaba enfermo porque fue hasta allá y no vino hasta acá, solicito un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de que la victima los vea y quede asentado sin son o no son, solicito que la causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, con respecto a la medida de coerción si se revisan las celdas de los teléfonos se verifica que siempre estuvo en Quibor es por lo que solicito se le acuerde una detención domiciliaria, por ultimo solicito se acuerden copias simples del presente asunto Es todo.-

De igual modo, se le concedió la palabra a la defensa publica abogado Ruth Blanco, en representación de los imputados Francisco Vergara, y Joseph Johan Marquez, y quien expuso: es necesario establecer el inicio de esta investigación, quiero llamarle la atención en ese aspecto ya que el mismo tal y como ha sido mencionado por mis colegas de la defensa, el proceso se inicia por una denuncia de la novia de la victima en el cual manifiesta que a su novio se lo llevaron unas personas y se llevaron su camioneta, posteriormente lo llaman para que busquen la camioneta y cuando van no estaba la victima llamada Saúl. Las características que dan de las personas no concuerdan con las características de nuestros defendidos, incluso existe un retrato hablado que no se parece a ninguno de ellos. De acuerdo a unos teléfonos que fueron solicitadas el vaciado de sus celdas y al revisarlas no aparece que fue lo que hablaron ni se logra determinar que efectivamente estaban pidiendo dinero por la libertad de la victima, no se evidencia ni un mensaje cosa que llama poderosamente la atención, los funcionarios indican que el ciudadano chirino da una supuesta declaración donde manifiesta toda la ubicación de los demás hoy imputados violando el principio del debido proceso ya que no estaba asistido en ese momento por ningún abogado es por lo que debe considerarse nula, mis dos defendidos no conocen a las otras personas que fueron aprehendidas, esas declaraciones deben anularse por no cumplir con los requisitos formales, la precalificación dada no se ajusta a los hechos, los mismos fueron objeto de maltratos por lo que igualmente se violaron los derechos del imputado. Mis defendidos manifiestan que fueron aprehendidos en lugares distintos aunado a no se encuentra la declaración de la victima que es la que nos puede decir que fue lo que paso. Se pudiera estar en presencia de un delito de privación ilegitima de libertad pero no de secuestro y que no puede ser imputado de mis defendidos, es por lo que solicito que se aparte de la solicitud fiscal ya que no están dados los supuestos para ello, son personas trabajadoras con domicilio fijo, es por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º o en su defecto tomando en consideración la solicitud fiscal esta defensa considera que puede ser satisfecha la solicitud con una detención domiciliaria, solicito se acuerde una revisión corporal en la medicatura forense. Es todo.

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a objeto de dar contestación al recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica abogado Ruth Blanco, quien expuso: después de escuchar los alegatos de la defensa quiero establecer que hay dos hechos distintos, uno el momento en que los familiares ven a dos personas en una moto y otro es la continuación del mismo delito. La delación tengo entendido que no se puede hacer. La victima no vino a esta audiencia evidentemente por los maltratos que le causaron los victimarios, el tiene daños físicos y psicológicos. En las actas si manifiestan que reciben llamada telefónica de un 0412-7212328 y 0251-4174646 el día 11 de junio donde le estaban pidiendo dinero por la liberación de su familiar. Con respecto a las lesiones se puede realizar un procedimiento aparte. Con respecto a la nulidad planteada, en ningún momento ellos declararon, simplemente cada uno fue aportando las circunstancias, datos de cómo ocurrieron los hechos, por ultimo aclaro que el ministerio publico no copia y pega para realizar un acto conclusivo, me parece una falta de respecto que en audiencia de flagrancia haga ese tipo de comentarios, Es todo

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 21-06-2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se señala entre otros particulares los siguiente:

Hoy 21 de junio de 2013, siendo las O6:30 horas de la tarde se presentó en esta unidad el ciudadano: ETEBAN SEGURA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.349.370, con la finalidad de formular denuncia relacionada con una presunta denuncia relacionada con una presunta extorción de la cual estaba siendo víctima por sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego lo despojaron de un vehículo de su propiedad, Marca: HONDA, Modelo: CIVIC, Color: PLATEADO, Placa: XVP258, Y de su celular Black Berry,Modelo: Bold 6, Color: Negro, línea asignada: 0424-5727726, hecho ocurrido en el Barrio El Carmen, Parroquia Unión de Barquisimeto estado Lara; posteriormente la víctima se comunicó con los antisociales por medio de una llamada que realizo al teléfono que le fue robado y los sujetos le exigieron la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00) para la devolución de su vehículo y de su celular robado, después de tomar la denuncia se procedió a llamar por vía telefónica al Abg. MARLON ALVARADO OVIEDO, Fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del estado Lara, quien se le notifico de la situación presentada y se le solicito la tramitación de una entrega vigilada y controlada ante el tribunal respectivo, con carácter de urgencia motivado a que los antisociales estaban urgidos del dinero, acordando con la víctima como lugar de la entrega del dinero solicitado, la Av. Vargas con carrera 29 diagonal a las plaza los Ilustres de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, posteriormente nos comunicamos vía telefónica al Abg. MARLON ALVARADO OVIEDO, Fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del estado Lara, quien nos informó que ya había notificado de la situación al Tribunal correspondiente y que realizamos el procedimiento en Flagrancia ya que la ENTREGA FUE NOTIFICADA VIA TELEFONICA a la Juez de Control N° 7 Abg. MARISOL LOPEZ, de esa circunscripción judicial y que lo mantuvieran informando sobre los resultados obtenidos después de la entrega controlada, por lo que siendo las 80:00 horas de la noche se signó una comisión integrada por cuatro (4) efectivos militares al mando del S/1. RIERA ARRIECHE JUANCARLOS, con destino al lugar acordado para la entrega controlada siendo la Av. Vargas con carrera 29 diagonal a las plaza los Ilustres de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, al llegar al lugar nos ocultamos en lugares estratégicos a fin de garantizar la integridad física de la víctima y a la media hora siguiente aproximadamente de estar en el lugar, pudimos observar que se acercaba un vehículo marca FORD, Modelo FIESTA, Placa: AE361XA, Color vino tinto, del cual descendió un ciudadano que vestía con shorts de color negro, con una franela de color azul con amarillo y zapatos deportivos de color morado con rosado fucsia, quien se acerca a la victima y le pide el dinero acordado, motivo por el cual procedimos a abordar a ese ciudadano, a quien se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios del (G.A.E.S) siendo capturado por el SARGENTO PRIMERO MAYOR BARICO, Seguidamente los demás integrantes de la comisión interceptaron el vehículo del cual había descendido este ciudadano, dentro del cual se encontraban tres ciudadanos, dos hombres y una mujer, EL CONDUCTOR de sexo masculino vestía una camisa gris, un pantalón azul, y zapatos de color marrón, quien manifestó ser taxista, estaba haciendo un servicio de taxi y que no conocía los demás acompañantes. El OTRO CIUDADANO, vestía una chaqueta de colores, blanco y azul, pantalón negro y zapatos casuales de color marrón y UNA MUJER que vestía con un pantalón azul, una franela blanca con negro y unas sandalias de goma de color morado, a quienes se les ordeno salir del vehículo con las manos en alto, orden por la cual fue acatada por los sujetos en cuestión, y en vista de estar todos los sujetos resguárdanos por la comisión se intentó buscar a personas que fungieron como testigos de las inspecciones siendo infructuosa tal diligencia motivado a lo peligroso del sitio y los escasos transeúntes por el lugar, es por lo que el funcionario SARGENTO PRIMERO MAYOR BARICO, a efectuarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, (gaceta N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012), al primer ciudadano aprehendido el cual vestía con shorts de color negro, con una franela de color azul con amarillo y zapatos deportivos de color morado con rosado fucsia, logrando incautarle en uno de sus bolsillos un teléfono celular, de color negro blanco, marca hauwei; posteriormente la funcionaria Sargento Primero LEON NADIA, amparada en el art,191 del código orgánico procesal penal, efectuó un chequeo corporal a la ciudadana antes mencionada, a quien no se le incauto evidencias de interés criminalístico en ella, manifestando la misma encontrarse en estado de gravidez; así como el sargento primero GALINDES YHONNY, revisa a los otros dos ciudadanos amparados de igual manera en el art. 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole al ciudadano que vestía chaqueta blanca en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un teléfono celular marca TELCA, de color BLANCO CON ANARANJADO, y por último se le realizó una inspección corporal al ciudadano que manifestó ser taxista, no se le incauto evidencia de interés criminalistico. Seguidamente siendo las 10:00 horas de la noche el SARGENTO PRIMERO MAYOR BARICO,le notifico de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 127 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: 1. JOSE PASTOR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.332.722, quien vestía chaqueta de color blanco y azul, pantalón negro y zapatos casuales marrones, a quien se le incauto u teléfono celular, marca telca, de color blanco con anaranjado, 2. JESUS ALEXANDER FERREIRO TOVAR, CI: V- 23.485.613, quien vestía con shorts de color negro, con una franela de color azul con amarillo y zapatos deportivos de color morado con rosado fucsia, a quien le fue incautado un teléfono de color blanco con negro, marca Hauawei. 3. MARIORYS COROMOTO CRESPO CRESPO CI: V- 20.502.191, a quien no se le incauto ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Seguidamente toman las medidas de seguridad del caso con el cuarto ciudadano GIOVANNY JOSE ACOSTA, CI:V- 10.7840.260 ya que el mismo solo estaba presentando un servicio como taxista, se le informo que se le tomaría la respectiva entrevista como TESTIGO así mismo SARGENTO PRIMERO MAYOR BARICO, amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, procede hacer un chequeo en el interior del vehículo, FORD FIESTA antes mencionado donde no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico, se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta el centro médico ambulatorio urbano tipo III, Dr. DANIEL CAMEJO ACOSTA, ubicado en la redoma del obelisco de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde fueron a tendidos por el médico de guardia, Dr. Elvis a. parra, CI: V-16.899.714, quien después de una evaluación médica le diagnostico buen estado de salud, siendo trasladados posteriormentw hasta la sede del (G.A.E.S) donde se procedió a la identificación plena de cada uno de ellos, amparándonos el articulo 126 del C.O.P.P, e igualmente se solicito los registros policiales de cada uno de los detenidos a trabes del sitema integral de información (S.I.I.P.O.L) Siendo identificados como 1. 1. JOSE PASTOR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.332.722, de 28 años de edad, quien presenta historial policial ante el CICPC, Subdelegacion Barquisimeto, estado Lara, según expedientes Nros. H192190 de fecha 02/01/06 y H954147 de fecha 29/09/08 por los delitos de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO RESPECTIVAMENTE. 2. JESUS ALEXANDER FERREIRO TOVAR, CI: V- 23.485.613, de 20 años de edad, quien presenta historial policial ante CICPC, Subdelegacion Barquisimeto, estado Lara, según expediente KL2-0056-05365, de fecha 13/09/13, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. 3. . MARIORYS COROMOTO CRESPO CRESPO CI: V- 20.502.191, de 22 años de edad, sin registro policial, 4. GIOVANNY JOSE ACOSTA, CI: V- 10.7840.260, de 42 años de edad, si registro policial, conductor de vehículo en el cual se trasladaban los extorsionadores para buscar el dinero de la extorsión, quien manifestó que solo estaba realizando un servicio de taxi y que no conocía a esas personas, que lo acompañaban en su vehiculo, una vez dentro del comando se procedio a tomar entrevista testifical al ciudadano GIOVANNY JOSE ACOSTA, CI: V- 10.7840.260, ciudadano que conducía el vehículo manifestando ser un taxista. Acto seguido se les pregunto a los detenidos sobre el lugar donde ocultaban el vehículo robado, indicándonos el ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.332.722, que el vehículo robado lo habían dejado parqueado en el estacionamiento del seguro social Pastor Oropeza de Barquisimeto estado Lara, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar con la finalidad de verificar y procesar la información suministrada por el ciudadano mencionado, donde se logro constatar la verificación de la información suministrada y así lograr la comisión recuperar el vehicholo, , Marca: HONDA, Modelo: CIVIC, Color: PLATEADO, Placa: XVP258, motivo por la extorsión el cual fue colectado por el funcionario SARGENTO PRIMERO MAYOR BARICO, trasladándolo hasta la sede del GAES, Lara, seguidamente se efectuó llamada por vía telefónica al Abg. MARLON ALVARADO OVIEDO, Fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del estado Lara, a quien se le notifico del procedimiento, dando cumplimiento al art. 116 de C.O.P.P quien giro instrucciones de remitir todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento ante ese despacho fiscal.


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos JOSE FRANCISCO VERGARA titular de la cédula de identidad Nº ---, JOSEPH JOHAN MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V----, DEIVIS ADELIS ESCALONA titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.240.474 y JOSE ANTONIO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V----, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 2º 8º 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VERGARA, cédula de identidad Nº ---, JOSEPH JOHAN MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº V----, DEIVIS ADELIS ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V-16.240.474 y JOSE ANTONIO CHIRINOS, Cédula de Identidad Nº V----, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de junio de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención de los imputados de autos.-
2) Denuncia formulada en fecha 12 de junio del 2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, signada con el expediente Nº K-13-0056-03757.-
3) Inspección Tecnica de fecha 12 de junio de 2013, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas en el lugar en el que presuntamente fuere secuestrada la victima ubicado en la Asociación Cooperativa de Trnasporte Rio Turbio, Carretera Vieja hacia Yaritagua, sector Choro Bobo, frente a la Empresa Central Azuacarero Rio Turbio, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
4) Actas de Registros de Llamadas salientes y entrantes correspondientes a los números telefonicos cursante desde los folios 30 al 58 inclusive.-
5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe un vehiculo placa AA650EV.-
6) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe un vehiculo TIPO MOTO placa ADCK40V.-
7) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe UNA (1) CARPA para acampar elaborada de material sintetico de colores azules y beige, una sabana elaborada en tela de color verde, una sabana elaborada en tela tipo cobertor color azul, un swter elaborado en tela de colores verde con azul, un embase elaborado de metal donde se puede apreciar la palabra BAYGON el mismo de color verde, un embase plastico contentivo de un liquido transparente.-
8) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe una cadena elaborada de metal de color marrón atados entre sus eslabones por un cordón elaborado de metal marca tricycly, de color dorado, de fibra sintetica de color amarillo.-
9) Planilla de registro de cadena de custodia en la que se describe un telefono marca Black Berry.-
10) Planilla de registro de cadena de custodia en la que se describe un telefono marca Sendtel.-
11) Planilla de registro de cadena de custodia en la que se describe un telefono marca Nokia
12) Actas de Entrevistas correspondientes a declaraciones formuladas por los ciudadanos EMILIO PEREZ, EOMAR COLMENAREZ, ROSSY LUCENA, MERLIS FONSECA, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que deja constancia de las circunstancias de ocurrencia del hecho punible.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto a los imputados de autos presuntamente para el momento de su detención le fue incautada evidencias de interés criminalistico que lo vincular al hecho punible imputado por el Ministerio Publico a demás de haber sido encontrada la victima objeto de plagio.-

DISPOSITIVO.-


Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PUNTO PREVIO: SE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD OPUESTA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 175 del Còdigo Organico Procesal Penal por la DEFENSA TECNICA RUTH BLANCO, toda vez que el tribunal considero que no existio violanción del derecho a la defensa, el debido proceso, la integridad fisica de los imputados, y de igual modo los funcionarios actuantes no violentaron las reglas de actuaciones dispuestas en el Código organico procesal penal.-

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE FRANCISCO VERGARA, Cédula de Identidad Nº ---, JOSEPH JOHAN MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº V- ---, DEIVIS ADELIS ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V- ---, y JOSE ANTONIO CHIRINOS, Cédula de Identidad Nº V. ---, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 2º 8º 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, señalando como lugar reclusión CEPELLA.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA