REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Junio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000283
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006222

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 09/05/2013 y fundamentada en fecha 13/05/2013, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva a la Libertad, al ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 09/05/2013 y fundamentada en fecha 13/05/2013, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva a la Libertad, al ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Junio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Junio de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-06222, interviene la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/05/2013, día hábil siguiente a la decisión de fecha 13/05/2013, mediante la cual se fundamentó la decisión tomada en audiencia oral en fecha 09-05-2013, hasta el día 28/05/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14/05/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho los días 17, 20, 21, 22, 23, 24 del mes de mayo. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 31/05/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 10º del Ministerio Público, hasta el día 04/06/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso.

En fecha 09 de mayo 1 de 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendido en ese acto la Juez de Control declara la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y artículo 237 numerales 2, 3, 5, y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(Omisis)…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

(Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLCIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 NUMERAL 1 Y 2 Y ARTICULO 424 DEL Código Penal , en la presente causa nota esta defensa técnica que no está dados todos los elementos para precalificar a mi patrocinado que se encuentra incurso en el presente delito.-

En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

1 - Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.

3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con junta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.

Capítulo III
Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar.
TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la Ciudadana ARNOLDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 09/05/2013 y fundamentada en fecha 13/05/2013, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva a la Libertad, al ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLCIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 NUMERAL 1 Y 2 Y ARTICULO 424 DEL Código Penal , en la presente causa nota esta defensa técnica que no está dados todos los elementos para precalificar a mi patrocinado que se encuentra incurso en el presente delito.-

En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

1 - Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.

3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con junta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.

Analizado por esta alzada, el planteamiento efectuado por la defensa publica recurrente, observan esta alzada, que en la Audiencia oral celebrada en fecha 09/05/2013, la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, efectivamente tal como lo dispone nuestra norma adjetiva penal, procedió a realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reunían en la causa bajo análisis los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma antes transcrita, se infiere que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juzgadora A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se estiman llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, lo cual se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Barquisimeto del CICPC Lara, donde dejan constancia de la trascripción de novedad, en la cual informan que reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencias 171-Lara, informando que en el sector 19 de abril, calle principal vía caserío uribana, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto.

Luego los funcionarios adscritos al CICPC Lara en las diligencias de investigación y según las declaraciones dadas por testigos presenciales y referenciales del hecho manifiestan que la persona que dio muerte al hoy occiso DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN fue el ciudadano ARNOLDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, quien en compañía de un sujeto apodado YAIKER bajo amenaza de muerte, se llevan a la víctima en la moto que tripulaban y accionan el arma de fuego que portaban ocasionándole múltiples heridas al hoy occiso que le producen la muerte.

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que ARNOLDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.782.648, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual se deduce de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, a saber:

• Acta de Investigación penal de fecha 25-03-2013, en la que funcionarios adscritos al CICPC Lara dejan constancia de la Certificación de Novedad, en la que informan que reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencias 171-Lara, informando que en el sector 19 de abril, calle principal vía caserío uribana, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Por lo que se trasladan al lugar de los hechos y funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara que estaban resguardando el lugar le indican a la Comisión el lugar exacto donde se encontraba el occiso, donde logran observar el cadáver de una persona del sexo masculino quien presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, observando la cantidad de 4 conchas calibre 380 mm. Estando en el sitio son abordados por un ciudadano de nombre Alexander peña, quien aporta los datos del occiso y lo identifica como DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN y expone su versión de los hechos y señala como autor de los mismos al ciudadano ARNALDO MARCHAN apodado EL NENE en compañía de YAIKER.
• Inspección Técnica Nº 0474-13 de fecha 25-03-2013 practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser el sector 19 de abril, calle principal vía caserío uribana, vía pública, parroquia tamaca, Barquisimeto estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 0475-13 de fecha 25-03-2013 practicado a quien en vida respondía al nombre de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, en el que se deja constancia de las heridas que presentaba.
• Acta de Entrevista al ciudadano Alexander Peña, quien expone su versión de los hechos y señala quie vio a su sobrimo DEIBYS PEÑA caminando delante de él cuando pasaron unos sujetos conocidos como ARNOLDO MARCHAN apodado EL NENE y YAIKER a bordo de una moto, se paran donde está su sobrino, EL NENE se baja de a moto, saca un arma de fuego, obliga a su sobrino a montarse en la moto y arrancaron, y que él se fue a su casa a informar lo que había pasado, y cuando llegó a su casa, unos vecinos le informaron que habían matado a su sobrino DEIBYS y estaba tirado en el sector 19 de Abril, y que luego llegó al sitio y consiguiço a su sobrino tirado en el suelo lleno de sangre, lo habían matado los sujetos que se lo llevaron.
• Acta de Defunción de fecha 26-03-2013 inserta en los libros de registros llevados por el Registro Civil del hospital central Antonio María Pineda, de quien en vida respondiera al nombre de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, quien fallece a consecuencia de fractura de cráneo, herida por arma de fuego.
• Acta de investigación penal de fcecha 26-03-2013 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de las diligencias practicadas con ocasión ed la entrevista tomada al ciudadano Alexander peña, y por la cual se dirigen al sector retén Abajo Avenida Principal, parroquia Tamaca Minucipio Iribarren con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos ARNALDO MARCHA y EL YAIKER. Una vez en la referida dirección se trasladan al sector retén Abajo Avenida Principal, calle 2, casa s/n. parroquia Tamaca Municipio Iribarren, estado Lara donde son atendidos por al ciudadana María Astenia marchan quien manifestó ser la madre de la persona requerida y la identifica como ARNOLDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.782.648, profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-03-1987 indicando además que su hijo no se encontraba en dicha residencia y que desconocía datos relacionados con el ciudadano YAIKER.
• Acat de entrevista tomada a la ciudadana Ana Ramos, quien señala que señala que días antes de la muerte de su nieto DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, había sido amenazado de muerte por un sujeto apodado EL NENE, y señala la dirección donde el mismo puede ser ubicado y sus características físicas. Pos otras parte indica que un tío de su nieto observó cuando EL NENE con otro muchacho del barrio obligaron a su nieto a minatrs een una moto para posteriormente matarlo.
• Comunicación de fecha 26-03-2013 suscrita por el jefe de la División de cementerios de la Alcaldía del Municipio iribarren, donde dejan constancia que por ante ese despacho aparece registrado DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, quedando anotado bajo el número 921.
• Acta de investigación penal de fecha 05-05-2013 en la que funcionarios adscritos al CICPc dejan constancia que se trasladan hasta el hospital central Antonio maría Pineda para recabar el Protocolo de Autopsia, el cual está signado con el nº 375-13 y practicado por el Dr. Chirinos, y le faltaba la firma.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente imponer al ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.782.648, la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA)…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal.

Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal, siendo este, un delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 09/05/2013 y fundamentada en fecha 13/05/2013, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva a la Libertad, al ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2013-000283
LRDR/emyp