REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Julio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000401
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-004561

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano GEOVANNY CARRUYO BARBOZA.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 16/08/2011 y fundamentada en fecha 18/08/2011, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GEOVANNY CARRUYO BARBOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 Y 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano GEOVANNY CARRUYO BARBOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 16/08/2011 y fundamentada en fecha 18/08/2011, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GEOVANNY CARRUYO BARBOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 Y 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-004561, actúa la profesional del Derecho Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano GEOVANNY CARRUYO BARBOZA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 19/09/2011 día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 23/09/2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 17/08/2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que no fueron computados los días desde el 19/08/2011 al 19/09/2011, por virtud de que fue decretado por el Tribunal Supremo de Justicia el Receso Judicial desde el el día 15/08/2011 al 15/09/2011 ambos inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que transcurrió desde el día 23/02/2012 al 27/02/2012 transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que la parte ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:

“…Yo, Alicia Malqui Sánchez, Defensora Pública (S) Penal Nro. 02,con competencia en Violencia contra la Mujer adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto seguido contra el ciudadano GEOVANNY CARRUYO BARBOZA, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 16/08/1] contra el citado ciudadano por la presunta comisión del delito de los delitos de Violencia Sexual y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 43y 39 de la Ley Orgánica sobre e! Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo64 de la Ley Especial y paso a exponerlo en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que los requisitos para la precedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad
PRIMERO: La responsabilidad de él ciudadano GEOVANNY CARRUVO BARBOZA, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público, puesto que ante el alegato del Fiscal del Ministerio Público basado sólo en un Acta Policial, mi defendido alega no haber sido el autor o partícipe de ese hecho punible sino que por el contrario la ciudadana ha sido siempre su pareja y voluntariamente hicieron el acto sexual, sin ningún tipo de coacción, lo cual también fue manifestado por la víctima en la Sala de Audiencia que ella lo hizo voluntariamente inclusive en su entrevista dice haber llegado a la casa de mi defendido, se quita su pantalón y se pone un short, luego se acuesta en la cama, eso de una u otra forma es un acto de provocación que hace ella hacia su pareja, igualmente manifiesta que fue agredida a tal magnitud pero físicamente no vislumbra tales golpes que dice haber sido objeto, aquí existe una incongruencia en lo expresado por la misma, en el informe médico solo presenta hematoma en la cabeza, miembros superiores y rasgado en cuello, lo cual será demasiado leve porque físicamente no aparentaba golpes. En cuanto a la violencia psicológica tampoco se configura porque la ley misma expresa en el artículo 39 ejusdem que los tratos humillantes, amenazas deben ser constantes, es decir en reiteradas oportunidades y mi representado solo tiene este asunto penal no tiene otro aperturado esto quiere decir que es primera vez que existe una denuncia en su contra, además solo se cuenta con lo dicho por la víctima, no existen testigos de la ocurrencia del hecho, que hayan presenciado al momento de suceder, sino simplemente unos vecinos que llegaron luego de haber ocurrido el mismo, cuyas declaraciones deben ser irrelevantes ya que no son presénciales y según lo manifestado por ellos la fecha que suceden los hechos dicen que fue el 15/12/11, lo cual es un absurdo.

SEGUNDO: Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
* Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de los delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos lo requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
* A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es
inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente ‘fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el Acta Policial levantada con motivo de la detención de mi defendido.
* Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que mi defendido tiene arraigo en el país y un domicilio en compañía de sus familiares, demostrando así, la buena fe, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en definitiva se evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
* Mi representado no tiene asuntos penales, es primario, un hombre trabajador, que simplemente tenia su pareja con quién compartía algunos momentos porque no vivían juntos, tal es así que la ciudadana voluntariamente acude a la vivienda de mi representado, inclusive de cambia su pantalón por un short, se acuesta en la cama, todo lo hace voluntariamente, nadie la ha constrenido a tales actos, esto demuestra que la ciudadana sabía de una u otra manera lo que iba a pasar como pareja que son, sin embargo lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra Carta Magna y ratificados por la República en Tratado Internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
* La Juez de Control consideró no otorgar una medida menos gravosa tomando en cuenta
solamente el dicho de la víctima, quién manifestó a viva voz en el Tribunal que ella voluntariamente accedió al acto sexual con su pareja y que ella siempre iba a verlo a su residencia, y las entrevistas de dos vecinos que no presenciaron los hechos inclusive manifiestan que la fecha de comisión del hecho fue el 15/12/11.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la Audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 16/08/2011 y fundamentada en fecha 18/08/2011, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GEOVANNY CARRUYO BARBOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 Y 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, es importante para esta alzada señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se ha venido profundizando en la sociedad, con la finalidad de reducir la discriminación de la que son objeto las mujeres, implantando las condiciones para prevenir, atender y sancionar la violencia de género. En tal sentido se desprende la corresponsabilidad del Estado Venezolano y de la sociedad, en el aseguramiento de los derechos y garantías de las mujeres, regulando el procedimiento para juzgar los delitos de género y a su vez establecer las medidas de seguridad, de protección y medidas cautelares, que permite salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer.

Señala la recurrente como primer motivo de apelación lo siguiente:

“…El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo64 de la Ley Especial y paso a exponerlo en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que los requisitos para la precedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad
PRIMERO: La responsabilidad de él ciudadano GEOVANNY CARRUVO BARBOZA, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público, puesto que ante el alegato del Fiscal del Ministerio Público basado sólo en un Acta Policial, mi defendido alega no haber sido el autor o partícipe de ese hecho punible sino que por el contrario la ciudadana ha sido siempre su pareja y voluntariamente hicieron el acto sexual, sin ningún tipo de coacción, lo cual también fue manifestado por la víctima en la Sala de Audiencia que ella lo hizo voluntariamente inclusive en su entrevista dice haber llegado a la casa de mi defendido, se quita su pantalón y se pone un short, luego se acuesta en la cama, eso de una u otra forma es un acto de provocación que hace ella hacia su pareja, igualmente manifiesta que fue agredida a tal magnitud pero físicamente no vislumbra tales golpes que dice haber sido objeto, aquí existe una incongruencia en lo expresado por la misma, en el informe médico solo presenta hematoma en la cabeza, miembros superiores y rasgado en cuello, lo cual será demasiado leve porque físicamente no aparentaba golpes. En cuanto a la violencia psicológica tampoco se configura porque la ley misma expresa en el artículo 39 ejusdem que los tratos humillantes, amenazas deben ser constantes, es decir en reiteradas oportunidades y mi representado solo tiene este asunto penal no tiene otro aperturado esto quiere decir que es primera vez que existe una denuncia en su contra, además solo se cuenta con lo dicho por la víctima, no existen testigos de la ocurrencia del hecho, que hayan presenciado al momento de suceder, sino simplemente unos vecinos que llegaron luego de haber ocurrido el mismo, cuyas declaraciones deben ser irrelevantes ya que no son presénciales y según lo manifestado por ellos la fecha que suceden los hechos dicen que fue el 15/12/11, lo cual es un absurdo…”

Revisado y analizado por esta Instancia Superior, este primer motivo de apelación, es necesario indicarle a la abogada recurrente que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde al Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, se observa de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal A Quo, actuó apegada a derecho, apreciando los elementos cursantes en la causa al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, con lo cual estimó procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Geovanny Carruyo Barboza. No obstante debe esta Instancia Superior, indicarle a la defensa hoy recurrente que en esta Audiencia de Presentación, solo le corresponde al Juez de Control, evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso que amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que, ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Por todo lo expuesto, es por lo que se declara Sin Lugar, este primer punto de apelación, por cuanto no se observa ninguna violación de normas legales ni constitucionales, al haber decidió la Juez dentro del ámbito de su competencia.

Alega la defensa recurrente como segundo motivo de apelación, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
* Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de los delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos lo requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
* A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es
inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente ‘fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el Acta Policial levantada con motivo de la detención de mi defendido.
* Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que mi defendido tiene arraigo en el país y un domicilio en compañía de sus familiares, demostrando así, la buena fe, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en definitiva se evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
* Mi representado no tiene asuntos penales, es primario, un hombre trabajador, que simplemente tenia su pareja con quién compartía algunos momentos porque no vivían juntos, tal es así que la ciudadana voluntariamente acude a la vivienda de mi representado, inclusive de cambia su pantalón por un short, se acuesta en la cama, todo lo hace voluntariamente, nadie la ha constrenido a tales actos, esto demuestra que la ciudadana sabía de una u otra manera lo que iba a pasar como pareja que son, sin embargo lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra Carta Magna y ratificados por la República en Tratado Internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
* La Juez de Control consideró no otorgar una medida menos gravosa tomando en cuenta
solamente el dicho de la víctima, quién manifestó a viva voz en el Tribunal que ella voluntariamente accedió al acto sexual con su pareja y que ella siempre iba a verlo a su residencia, y las entrevistas de dos vecinos que no presenciaron los hechos inclusive manifiestan que la fecha de comisión del hecho fue el 15/12/11.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la Audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

Así las cosas, señala el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA:
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delito precalificado que prevén específicamente por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con una pena de 10 a 15 años de prisión, precalificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.

SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano xxxx, es presuntamente autora en la comisión de tales hechos, por lo siguiente:
• Acta Policial N° 106-08-11, de fecha 15 de agosto del presente año, siendo las 10:30 horas de la noche, la cual consta en el folio 04 de la presente causa, donde se narran los detalles de la aprehensión realizada.
• Acta de Entrevista realizada al ciudadano: REINALDO JOSÉ CANELON, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.442.112, realizada en fecha 15 de agosto de 2011, siendo las 11:30 horas de la noche.
• Acta de Entrevista realizada a la trabajadora social ciudadana ELIANA DEL CARMEN YÉPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.142.749, realizada en fecha 15 de agosto de 2011, siendo las 11:30 horas de la noche.
• Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 15 de agosto de 2011, constante de ropa intima que portaba la victima para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, el cual riela al folio seis 6 de la presenta causa.
• Denuncia Nro. 264/11, realizada por la victima, la cual riela al folio siete de la presente causa penal, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurren los hechos.
• Constancia medica de la valoración realizada a la victima, en la cual se establece que la misma presentó depresión con deseos de morir, presentó hematomas en la cabeza, hematomas en miembros superiores con signos de rasgado en cuello, el cual coincide con los hechos denunciados por la victima. Constancia medica que riela al folio 19 del presente asunto penal.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se debe observar:
1. Que la pena a imponer en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevén una pena que supera los Diez años, en su límite máximo.
2. Por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida. Aunado a que “La violencia sexual y el mal que la acompaña son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individu@, de la familia y de la comunidad.”
3. Los registros y antecedentes presentados por el Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que existen elementos razonables para la presunción del peligro de fuga.

CUARTO: Considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso. Así se decide.
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, conociendo la imputada a testigos y victima. Así se decide…”

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la Juez del Tribunal A Quo, decidió con apego a las normas que autorizan y justifican el decreto de una medida de coerción personal, indicando de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público, referidos a VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 (HOY 250) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 (HOY 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta los tipos de delitos, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados están referidos a VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén una pena que en su limite mínimo supera los diez (10) años de prisión, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que son considerados graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 (HOY 238) del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252 (HOY ARTÍCULOS 236, 237 y 238), por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano GEOVANNY CARRUYO BARBOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 16/08/2011 y fundamentada en fecha 18/08/2011, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GEOVANNY CARRUYO BARBOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 Y 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano GEOVANNY CARRUYO BARBOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 16/08/2011 y fundamentada en fecha 18/08/2011, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GEOVANNY CARRUYO BARBOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 Y 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2011-000401
LRDR/emyp