REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000225
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025105

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DANIEL JESUS MENDOZA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/04/2013 y fundamentada en fecha 17/04/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la Acusación Fiscal y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL JESUS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DANIEL JESUS MENDOZA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/04/2013 y fundamentada en fecha 17/04/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la Acusación Fiscal y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL JESUS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal

Dándosele entrada en fecha 10 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DANIEL JESUS MENDOZA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 15/04/2013 y fundamentada en fecha 17/04/2013, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 18/04/2013, día hábil siguiente a la fundamentación en tiempo hábil de la decisión hasta el día 25/04/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 23/04/2013, es decir al quinto (5) día hábil, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (33) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el recurrente textualmente lo siguiente:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inimpugnables por este Código…”
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DANIEL JESUS MENDOZA, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa única y exclusivamente, en cuanto a la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Tribunal A quo, en fecha 17/04/2013, fundamentó la decisión mediante el cual de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 02º del Ministerio Público, en contra del imputado DANIEL JESUS MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.780.519, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MOTIVO FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 Numeral 3ero Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.

Asimismo ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por por la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DANIEL JESUS MENDOZA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/04/2013 y fundamentada en fecha 17/04/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la Acusación Fiscal y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL JESUS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 25 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2013-000225
LRDR/emyp