REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 10 de Julio de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000065

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER ENRIQUE MENDOZA VARGAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Wendy Aguaje, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Violación del Derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Wendy Aguaje, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Julio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Abg. Wendy Aguaje, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez del Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 02/07/2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.257; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano WILMER ENRRIQUE MENDOZA VARGAS, quienes son mayores de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7- 3.960.518, actualmente ilegalmente recluido en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara; ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la VIOLACIÓN DEL DERÉCHO A LA LIBERTAD PERSONAL de mi representado, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que fue conculcado por la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, en fecha 27 de junio de 2013 y ante tal situación, se interpone la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I
LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ríela de los anexos que acompañan al presente escrito, la condición de defensor del imputado WJLMER ENRRIQUE MENDOZA VARGAS, lo que determina definitivamente la cualidad con la que actúo, sin necesidad de incorporar otro documento, tal y como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1415 de fecha 30 de octubre de 2012:
(Omisis)…
II
ANTECEDENTES DEL CASO

En el año 2011, a la ciudadana DELIA COROMOTO PIANEGONDA DE ALFINGER, venezolana, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.109.446, se le había diagnosticado un cáncer de endometrio, por lo que le realizaron una histerectomía total y le ordenaron la aplicación del tratamiento de quimioterapia y radicaciones, las cuales no fueron completadas.

Ante esa situación, la ciudadana hoy occisa, DELIA PIANEGONDA por recomendaciones de una amiga de la familia comparece por ante el consultorio de mi representado médico WILMER ENRRIQUE MENDOZA VARGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3 .960.518, para ser tratada inédicamente por él, a través de medicina alternativa.

En fecha 1 de noviembre de 2011, la ciudadana DELIA PIANEGONDA, se presenta en el consultorio de mi representado, quien le indica que le realizaría un tratamiento de células madres, para lo cual se planifica una fecha para la realización de la misma. Es de acotar, que desde el 1 de noviembre de 2011, hasta el día 13 de abril de 2012, la ciudadana DELIA PIANEGONDA, mi defendido le había prescrito un tratamiento, con el cual, dicha señora presentaba una gran mejoría, ante su grave enfermedad.
Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2012, la señora DELIA PIANEGONDA, se presenta al consultorio de mi patrocinado, con la finalidad de ser sometida al tratamiento de células madres, el cual consistía en la extracción de las mismas, del propio organismo de la ciudadana plurimencionada, para posteriormente, luego de un proceso complejo, devolverlas al organismo de la hoy occisa.

Posteriormente, cuando mi representado procede al acto médico de extracción de las células madres, le sobreviene a la ciudadana DELIA PIANEGONDA un paro cardiaco, del cual no la puede revivir mi defendido, muriendo súbitamente tal y como lo indica las conclusiones del protocolo de autopsia “Femenina de 56 años quien muere súbitamente en clínica privada al momento de practicarle tratamiento médico, según informe del familiar”.

A partir del hecho narrado, la fiscalía novena del Ministerio Público del estado Lara, da inicio a una investigación, delegando la práctica de diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se realizó reconocimiento del cadáver, inspección en el consultorio de mi representado, la autopsia del cadáver; posteriormente por solicitud por la representante del Ministerio Público se procede al allanamiento del consultorio de mi defendido, se entrevistaron personas hasta que en fecha 24 de agosto de 2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, imputa a mi defendido por la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 26 de marzo de 2013, el titular de la acción penal, presenta escrito contentivo de ACUSACIÓN fiscal en la causa signada con el alfanumérico KP01-2013-005161, en el cual mantiene la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, pero adicionalmente, le agrega el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, establecido en el artículo 13 numeral 3 en concordancia con el artículo 132 numeral 3 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Ahora bien, luego de algunos diferimientos, en fecha 27 de junio de 2013, se celebra la audiencia preliminar y luego de concluir la misma, la ciudadana jueza de control, decide entre otras cosas lo siguiente:

(Omisis)…

De la anterior transcripción parcial del contenido del acta que se levantara con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, podemos apreciar, que en fecha 27 de junio del año en curso, a mi defendido WILMER ENRRIQUE MENDOZA VARGAS, quien se encontraba en pleno goce de su derecho a la libertad, la misma, le fue restringida por la ciudadana jueza de control al termino de la audiencia preliminar, al imponerle medida de detención domiciliaria en su propio domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que pese al pedimento del Ministerio Público de imponerle un medida de privación judicial preventiva de libertad, la ciudadana jueza consideró, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa de detención domiciliaria en su propio domicilio.

Ahora bien, ante la decisión de la ciudadana jueza de imponerle a mi defendido medida cautelar de detención domiciliaria, la representante del Ministerio Público, en un actuar temerario, abusando de las facultades que brinda el Código Orgánico Procesal Penal, pide la SUSPENSIÓN DE LA DECISIÓN QUE DICTA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA A MI DEFENDIDO, anunciado, que a tenor del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA en la misma audiencia de manera oral.

Ante esa situación, la ciudadana jueza le concede la palabra a la defensa, y manifestarnos, que los efectos suspensivos a que contrae el mencionado artículo, en el caso en especial, era IMPROCEDENTE, toda vez, que la norma establece lo siguiente:

(Omisis)…

De la norma apreciamos unos requisitos esenciales para la procedencia del efecto suspensivo producto del ejercicio del recurso de apelación al momento emitir un pronunciamiento que CONFIERA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO.

Primer requisito, QUE LA DECISIÓN OTORGUE LA LIBERTAD; y segundo requisito, que se trate de DELITOS CONTENIDOS EN LA NORMA.

En el presente caso, efecto suspensivo solicitado por la vindicta pública era improcedente, en virtud, que la decisión dictada por la ciudadana jueza de control NO OTORGABA LA LIBERTAD, POR EL CONTRARIO, RESTRINGIDIA LA LIBERTAD, lo que significa, que es ERRÓNEA LA APLICACIÓN DE LA NORMA en el caso de manas, ya que, mi defendido para el momento de la audiencia preliminar goza plenamente de su derecho a la libertad, sin restricciones de ningún tipo.

Pero partiendo, de que las partes dirigen peticiones a los jueces y son ellos quienes tienen el conocimiento del derecho de acuerdo al principio esencial ¡ura novit curia, siendo los llamados a resolver dichas peticiones, previo el análisis del alegato de las partes; pensábamos, que la ciudadana jueza primero de control del estado Lara, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, conocía el derecho, pero es evidente que no es así, toda vez, que no solo decretó el efecto suspensivo, sino, que además, ORDENÓ__OFICIARYREMITIÓAMI DEFENDIDO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUE RZA ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, para que permanezca en dicha institución bajo UNA FIGURA INEXISTENTE denominada por ella como “EN CALIDAD DE DEPOSITO”, a sabiendas de que mi representado se encontraba en LIBERTAD PLENA.

III
DEL DERECHO.

El único aparte del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas’ a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por
las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La norma constitucional en referencia, trata sobre del derecho constitucional a la libertad, el cual consideramos fue conculcado por la ciudadana jueza de control, cuando se excedió en el ejercicio de sus funciones, actuando fuera de su competencia, al no garantizar la protección del derecho reclamado, toda vez, que permitió, darle cabida al uso de una figura por parte del Ministerio Público (efectos suspensivos), cuando la misma no encuadraba en la situación que se presentaba al termino de la audiencia preliminar, toda vez, que la decisión en relación a la medida de coerción personal impuesta, no le otorgaba la libertad a mi defendido, sino por el contrario, le restringía el ejercicio de ese derecho, ya que de una libertad sin restricciones, pasó a quedar detenido en su residencia, lo que significa, que el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no era aplicable a la situación presentada.

Por otra parte, la ciudadana jueza de control WENDY AZUAJE, detiene y envía en CALIDAD DE DEPOSITO DE MI DEFENDIDO, figura completamente inexistente en nuestra ley adjetiva penal, lo que constituye una lesión constitucional ocasionada por la mencionada jueza, al emitir pronunciamientos alejados de cualquier normativa, lo que a su vez, constituye un ilícito, toda vez, que PRIVA ILEGITIMAMENTE DE LA LIBERTAD A WILMER MENDOZA VARGAS, toda vez, que ante el erróneo uso del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, de considerarlo procedente, lo que suspendería, sería los efectos de la decisión que dieta la procedencia de la medida cautelar de detención domiciliaria, y permanece el estado de libertad sin restricciones en el que se encontraba mi defendido, constituyendo igualmente un error jurídico, toda vez, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, cuando dice:

“Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”

La interposición de un recurso suspende la decisión y en el caso de marras, la decisión cuya ejecución solicitaba el Ministerio Público su suspensión era la procedencia de la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, lo que significa, que mi defendido continuaba gozado de su derecho al ejercicio pleno de la libertad y no ser sometido a una detención bajo el nombre de DEPOSITO, figura inexistentes tanto constitucionalmente, como procesalmente.

Además, la norma procesal in comento establece una excepción que dice:

“PARÁGRAFO UNICO.—Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de:…”

Como podemos apreciar, el existen una excepción en cuanto a las suspensión de una decisión cuando se interpone el recurso de apelación, pero dicha decisión debe ser la que OTORGUE L4 LIBERTAD AL IMPUTADO” y como hemos dicho hasta el cansancio, la decisión de la ciudadana jueza de control, NO OTORGABA LA LIBERTAD, POR EL CONTRARIO, PRIVA DE LA LIBERTAD A MI DEFENDIDO.

Evidentemente la situación antes narrada, vulnero flagrantemente el derecho a la libertad de mí defendido WILMER ENRRIQUE MENDOZA VARGAS, situación que motiva la interposición de la presente acción de amparo constitucional, único medio existente para restituir el derecho infringido por la ciudadana jueza de primero de control del estado Lara, abogado WENDY CAROLINA AZUAJE.

IV
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.

La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución del derecho denunciado como violado, ya que, no existe una razón jurídica y válida, ni medio de impugnación existente para logra la restitución de uno de los derechos más preciados del ser humano como es su libertad, la cual se vio mancillada de manera irrita por la jueza WENDY AZUAJE.
V
MEDIOS DE PRUEBAS.

A los efectos de demostrar la flagrante violación del derecho constitucional invocado, anexo a la presente las siguientes documentales, en copia simple cuyas copias certificadas serán traídas a los autos una vez que el tribunal primero de control del estado Lara, permita el acceso al expediente signado con el alfanumérico KP01-P-2013-005161:

1. Copia del acta de la audiencia preliminar, en donde se evidencia la violación del derecho a la libertad, al crear la ciudadana jueza WENDY AZUAJE, la figura de la detención por depósito.
2. Copia simple, acta de imputación suscrita por mí representado en fecha en fecha 24 de agosto de 2012.
3. Copia simple de la acusación presentada por el Ministerio Público.
Con las documentales antes mencionada, demostrados que mi defendido se encontraba en el pleno goce de su derecho a la libertad, la cual fue arbitrariamente coartada en fecha 27 de junio de 2013, a término de la audiencia preliminar celebrada.
Las copias certificadas será, consignadas mucho antes de la audiencia constitucional que ustedes fijen para debatir los fundamentos de la presente acción de amparo.

VI
PETITORIO.

Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, solicitando como en efecto lo hago en nombre de mi defendido WILMER ENRRIQUE MENDOZA VARGAS, que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida, corno es la restitución de su libertad, por lo que requiero muy respetuosamente, que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva.

Es Justicia que espero, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su recepción.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa lo siguiente:

El Abg. Pedro Troconis Da Silva, interpone Acción de Amparo Constitucional, por la presunta violación al derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Wendy Aguaje, contra su representado, el ciudadano WILMER ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ello en virtud de que en fecha 27/06/2013, fue celebrada audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-00005161, ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde la Juez del referido Tribunal, impuso al ciudadano WILMER ENRIQUE MENDOZA VARGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Detención Domiciliaria, y como consecuencia de esta medida, la Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara, procedió a ejercer Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.

Ahora bien, esta Instancia Superior, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, que en fecha 09 de Julio de 2013, fue decidido en esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Abg. Anni Suarez, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Junio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual impuso Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir por el domicilio aportado al Tribunal ubicado en la Urbanización Villas del Bosque, Calle 4, Casa Nº 3D, Cabudare del Estado Lara, debiendo encargarse de la vigilancia de la medida de coerción personal impuesta el Cuerpo de la Policía del Estado Lara.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER ENRRIQUE MENDOZA VARGAS, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Así las cosas, estima prudente esta Corte de Apelaciones, señalar la Sentencia Nº 592, de fecha 25/03/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala lo siguiente:

“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…” (negrillas, resaltado y subrayado nuestros).

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se observa claramente que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, en fecha 09/07/2013, esta Instancia Superior, decidió el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, en fecha 09/07/2013, esta Instancia Superior, decidió el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (10) días del mes de Julio de 2013. Años: 202° y 153°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Secretaria,


Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-O-2013-000065
LRDR/emyp