REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000396
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000970

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. Alejandra Briceño Álvarez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDGAR DE JESÚS PEREZ PACHECO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.


Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 08 de Mayo de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de Archivo Judicial de las actuaciones.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Alejandra Briceño Álvarez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDGAR DE JESÚS PEREZ PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 08 de Mayo de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de Archivo Judicial de las actuaciones.

Dándosele entrada en fecha 02 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Alejandra Briceño Álvarez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDGAR DE JESÚS PEREZ PACHECO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Setenta y Siete (77) al Ochenta y Siete (87), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 08 de Mayo de 2013; asimismo consta del folio Uno (01) al Nueve (09) del presente asunto, que la Abg. Alejandra Briceño Álvarez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDGAR DE JESÚS PEREZ PACHECO, interpuso Recurso de Apelación en fecha 22 de Mayo de 2013.

Así las cosas, consta al folio Ochenta y Nueve (89) Computo de Conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que desde el día 09 de Mayo de 2013, hasta el 20 de Mayo de 2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles (despacho), venciendo el lapso para interponer el respectivo recurso en fecha 20 de Mayo de 2013, lapso este al que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y fue en fecha 22 de Mayo de 2013, en que se interpuso el Recurso de Apelación, dejándose constancia que el Tribunal los días 13, 14 y 17 de Mayo No hubo despacho, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto Abg. Alejandra Briceño Álvarez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDGAR DE JESÚS PEREZ PACHECO, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la por la Abg. Alejandra Briceño Álvarez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDGAR DE JESÚS PEREZ PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 08 de Mayo de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de Archivo Judicial de las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los nueve días 09 días del Mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria,



Maribel Sira Montero



CFRR/Emili