REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000303
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006445


PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ANTHONY GONZALEZ, venezolano, cedulado Nº V-15.962.910,
JHEN WILLY GUDIÑO, venezolano, cedulado Nº V-13.502.248,
DANNY HEREIDA CLISANCHEZ, cedulado Nº V- 16.974.475.

RECURRENTE: ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, Inpreabogado Nº 36.076, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, JHEN WILLY GUDIÑO ALVAREZ y DANNY JOSÉ HEREIDA CLISANCHEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALDINE PABÓN CENTOFANTI, en su condición de Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara.

DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO.

En fecha 20 de junio de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, Inpreabogado Nº 36.076, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, JHEN WILLY GUDIÑO ALVAREZ y DANNY JOSÉ HEREIDA CLISANCHEZ, plenamente identificados en la causa N° KP01-P-2013-0006445, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia especial de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, cedula de identidad Nº V.-15.962.910, JHEN WILLY GUDIÑO ALVAREZ, cedula de identidad Nº V.-13.502.248 y DANNY JOSÉ HEREIDA CLISANCHEZ, cedula de identidad Nº V-16.974.475, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-000303, designándose Ponente al Juez Profesional Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE
APELACIONES

A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha 20 de junio de 2013, se le dio entrada al presente recurso de apelación, dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2013.

En fecha 03 de julio de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, cédula de identidad Nº V.-15.962.910, JHEN WILLY GUDIÑO ALVAREZ, cédula de identidad Nº V.-13.502.248 y DANNY JOSÉ HEREIDA CLISANCHEZ, cédula de identidad Nº V-16.974.475, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“ …Omissis… este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YILVERT EDUARDO CARRILLO JIMENEZ, cédula de identidad cédula de identidad Nº V- 15.962.910, ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, Cedula de identidad N° V.- 15.962.910, JHEN WILLY GUDIÑO ALVAREZ, cédula de identidad Nº V-13.502.248 y DANNY JOSÉ HEREDIA CLISANCHEZ, cédula de identidad Nº V-16.974.475, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Tocuyito.- En consecuencia se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por los abogados defensores de los imputados de autos.- SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO AUTOMOR, en el que presuntamente fue encontrada la droga, y que presenta las siguientes características placas AA1280P, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; motivo por el cual se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas en el Estado Lara notificando de la presente decisión.- QUINTO: Se ordena la práctica de los exámenes establecidos en el art. 141 de la ley orgánica de drogas solicitados por el abogado ROBERTO COLMENAREZ, consistentes en la practica de los exámenes psicológicos, psiquiátricos y sociales en la Oficina Nacional Antidrogas al imputado YILVERT EDUARDO CARRILLO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.865.033 para lo cual se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Tocuyito hasta la ONA CERCANA AL INTERNADO JUDICIAL DE TOUYITO para el día 30 de mayo de 2013 a las 8:00 a.m., con las seguridades del caso.- Líbrese Boleta de traslado.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado...” (Cursivas de esta Sala).


DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 22 de mayo de 2013, el profesional del derecho ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, INPREABOGADO Nº 36.076, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, JHEN WILLY GUDIÑO ALVAREZ y DANNY JOSÉ HEREIDA CLISANCHEZ, plenamente identificado en de autos, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, JHEN WILLY GUDIÑO ALVAREZ y DANNY JOSÉ HEREIDA CLISANCHEZ, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“... Quien suscribe ROMULO ENRIQUE SAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 8.578.375, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 36.076 y con domicilio en la calle 22 Nº A113 Urb. El Orticeño Palo Negro Estado Aragua, teléfono 0414-4770394, y aquí de transito actuando en este acto en mi condición de defensor privado de los Ciudadanos ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, WILLY GUDIÑO ALVAREZ Y DANNY JOSE HEREDIA CLISANCHEZ, plenamente identificados en la causa Nº KP01-P-2013-0136445(SIC), de la nomenclatura interna de los archivo llevados por este Tribunal; Ante Usted muy respetuosamente con la venia de estilo ocurro para exponer y solicitar; Estando dentro de la oportunidad señalada por el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR, como en efecto apelo, de la decisión dictada por esté Tribunal, en fecha 20 de Mayo de 2013, en la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados donde priva de la libertad a mis representados; Fundamentándose en lo estipulado en el Artículo 439, Ordinal Cuarto, ejusdem. Para darle cumplimiento a la norma establecida en el ARTÍCULO 440, ibidem, donde establece que toda apelación debe ser fundamentada lo hago en los siguientes términos.
Los Hechos
Dio origen a la presente causa, los hechos que se le imputan, a los ciudadanos ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, WILLY GUDIÑO ALVAREZ Y DANNY JOSE HEREDIA CLISANCHEZ, En (sic) fecha en fecha(sic) 20 de mayo de 2013, se realizo la audiencia especial de presentaciones, donde este Tribunal ordeno medida privativa de libertad; Ahora bien, considera esta defensa que no están dados los requisitos exigidos por el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, para imponer la medida privativa de libertad, en virtud de que en las actas policiales no se individualiza la conducta desplegada por mis representados y que de una forma vaga y confusa el Ministerio Público, expone que mis representados están incursos en una serie delitos(sic), sin fundamentos y basándose en presunciones, que fueron en su debido momento desvirtuadas por esta defensa, mis representados y el coimputado, en la presente causa, desvirtuando las imputaciones realizadas en la audiencia especial de presentación; ahora bien es el caso que el coimputado GILVER EDUARDO CARRILLO JIMENEZ, tal como lo expuso durante la audiencia de presentación no conoce a mis representados, que el solo le iba a realizar una carrera ya que él, es taxista, la supuesta droga incautada le pertenece y es su consumo, a mis representados se le están imputando unos delitos de los cuales son totalmente inocentes, que durante la revisión corporal no les fue incautado nada de interés criminalístico, no hay denuncia que los puedan implicar en algún hecho punible, aunado a esto no hay testigos de procedimiento, ni de la detención de mis representados, ellos no conocen al taxista, que ellos solo le solicitaron una carrera y ni siquiera se habían montado en el vehículo, mis representados son una(sic) personas honestas, trabajadora, sin antecedentes penales, tienen residencia fija y están dispuestos a someterse al proceso y no tienen los medios para obstaculizar la investigación ni la búsqueda de las pruebas, ellos son los mas interesados en demostrar su inocencia ante sus respectivas familias y la sociedad; considerando esta defensa que la privación de la libertad de mis representados, es una violación de los artículos 21, 26 y 49 de la constitución de la república(sic) Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, invoco lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
En tal sentido, fundamentándome en lo dispuesto en el Artículo 12, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente texto:
…Omissis…
En correspondencia con lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente texto:
…Omissis…
Por las disposiciones legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a mis representados le asiste el derecho, a que sea anulada la decisión tomada por él(sic) Tribunal Primero de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra demostrado omisión al Debido Proceso y al Ordenamiento Jurídico, establecido en la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones: 1.- DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de la Ley y en beneficio de mis representados; 2.- Anular la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial; 3.- Aplicar lo contemplado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar una medida menos gravosa respetando el debido proceso y el ordenamiento Jurídico establecido en la República Bolivariana de Venezuela. Es Justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la fecha de su presentación al Tribunal...” (Cursivas de esta Sala).


DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 10 de junio de 2013, la profesional del Derecho ABG. GERALDINE PABÓN CENTOFANTI, en su condición de Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, INPREABOGADO Nº 36.076, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, JHEN WILLY GUDIÑO ALVAREZ y DANNY JOSÉ HEREIDA CLISANCHEZ, da contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho, bajo los siguientes términos:
“…Yo, ABG. RUBÉN DARÍO RAMONES SAAVEDRA y ABG. GERALDINE PABÓN CENTOFANTI, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 numerales 1, 2 y 6 y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 Ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal procedo según lo previsto en el artículo 441 y siguientes de referido Código a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, de fecha 20 de Mayo de 2013, en la que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ANTHONY RAMÓN GONZALE WILLY GUDIÑO ALVAREZ Y DANNY JOSÉ HEREDIACLISANCHEZ. a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, Apelación realizada por la Defensa Privada Abogado ROMULO ENRIQUE SAA, en contra de la decisión del ya referido Tribunal, tal contestación la realizo en los siguientes términos:
I.- DE LA PELACION INTERPUESTA
La defensa de los prenombrados ciudadanos, Abg. Rómulo Enrique Saa interpuso recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de Mayo de 2013 por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público.
La mencionada defensa fundamenta su apelación alegando lo siguiente:
"... Considera esta defensa que no están dados los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la medida privativa de libertad, en virtud de que en las actas policiales no se individualiza la conducta desplegada por mis representados y que de una forma vaga y confusa el Ministerio Publico, expone que mis representados están incursos en una serie de delitos, sin fundamentos y basándose en presunciones, que fueron en su debido momento desvirtuadas por esta defensa, mis representados y el coimputado, en a presente causa, desvirtuando las imputaciones realizadas en la audiencia especial de presentación..."
Esta representación fiscal visto lo antes anunciado, señala que en el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Mayo de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la aprehensión de los mencionados ciudadanos por denuncia realizadas por vecinos del sector, donde aseguraban que un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul, merodeaba por las Urbanizaciones de Nueva Segovia para introducirse en las viviendas con la finalidad de sustraer objetos de valor. Dicho esto, cabe resaltar que al momento de su aprehensión, los cuatro ciudadanos se encontraban dentro del vehículo donde fue incautado una serie de elementos de interés criminalistico, como lo es: UN (1) ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK CONTENTIVO DE NUEVE BALAS, un bolso en cual contenía, DOS (2) DESTORNILLADOR, UN (1) ALICATE, CINCO (5) TELEFONOS CELULARES, UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, el cual la prueba de orientación arrojo como PESO NETO la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS COMA DOS GRAMOS (122,2 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA. Cabe resaltar que los elementos antes enunciados sirvieron como fundamento para solicitar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Procesal Penal.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la Defensa Pública apela de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada por el Juzgado en referencia en la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en la fecha mencionada, alegando entre otras cosas que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la previsión cautelar más extrema, por lo que el Juez para ordenarla debe verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que en el presente caso no se encontraban acreditados los supuestos contenidos en el artículo en mención, por lo que solicita sea dictada a favor de su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
Esta representación fiscal presentó en la Audiencia de Presentación en referencia suficientes y fundados elementos de convicción que conllevaron al Tribunal a estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del aludido hecho punible, cuestión que produjo en la Juzgadora la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acompañado por los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo
2.- Existen elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores en la comisión del hecho punible. Efectivamente en la Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron las correspondientes Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Mayo de 2013, Planillas de Registro de cadenas de custodia con los objetos de interés criminalistico colectados, prueba de orientación a la sustancia incautada, Experticia de Reconocimiento Técnico del Vehículo incautado en el procedimiento.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga. Presunción que se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa, la cual en el caso del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, oscila entre 8 a 12 años de prisión, pena que podría hacerse ilusoria de resultar una eventual condenatoria, en caso de otorgársele una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, además de la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior es preciso hacer mención a la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual entre otras cosas establece:
... (omissis) En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "Jairo José Silva Gil"- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante... (sic)
Extracto del cual se desprende que el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo ninguna modalidad y circunstancia goza de beneficio alguno, por lo tanto la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho.
PETITUM
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la Juez Primera de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada, por las razones antes expuestas…” (Cursivas de esta Sala).


En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En atención a la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, es decir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

En atención a lo preceptuado en los artículos anteriormente citados, y adaptándolo al caso bajo objeto de estudio, esta Sala, hace especial atención a lo establecido en Sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este sentido se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, JHEN WILLY GUDIÑO ALVAREZ y DANNY JOSÉ HEREIDA CLISANCHEZ, plenamente identificado en de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Así mismo, esta Sala observa, que del auto motivado de fecha 21 de mayo de 2013, que cursa inserto al folio (18) del presente Recurso, dictado por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la misma valoro al momento de dictar la medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos, en decisión de fecha 20 de mayo de 2013, el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio Nº (16) del presente Recurso, haciéndolo de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YILVERT EDUARDO CARRILLO JIMENEZ, cédula de identidad cédula de identidad Nº V- 15.962.910, ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, Cedula de identidad N° V.- 15.962.910, JHEN WILLY GUDIÑO ALVAREZ, cédula de identidad Nº V-13.502.248 y DANNY JOSÉ HEREDIA CLISANCHEZ, cédula de identidad Nº V-16.974.475, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Tocuyito.- En consecuencia se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por los abogados defensores de los imputados de autos.- SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO AUTOMOR, en el que presuntamente fue encontrada la droga, y que presenta las siguientes características placas AA1280P, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; motivo por el cual se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas en el Estado Lara notificando de la presente decisión.- QUINTO: Se ordena la práctica de los exámenes establecidos en el art. 141 de la ley orgánica de drogas solicitados por el abogado ROBERTO COLMENAREZ, consistentes en la practica de los exámenes psicológicos, psiquiátricos y sociales en la Oficina Nacional Antidrogas al imputado YILVERT EDUARDO CARRILLO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.865.033 para lo cual se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Tocuyito hasta la ONA CERCANA AL INTERNADO JUDICIAL DE TOUYITO para el día 30 de mayo de 2013 a las 8:00 a.m., con las seguridades del caso.- Líbrese Boleta de traslado.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado...” (Cursivas de esta Sala).

Esta Sala Observa, que de la motivación anteriormente citada, la Juez A quo valoro y motivo la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, en cumplimiento de lo establecido en la norma penal, para otorgar la medida de privación judicial preventiva de libertad, analizando el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señala:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).

Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones de derechos o garantías constitucionales, el imponer las medidas de coerción personal, puesto que lo que se persigue, es que el proceso fluya sin trabas, ni dilaciones y el Estado garantizando que el proceso llegue a feliz termino con una resolución judicial.

En este mismo orden de ideas, es imperativo indicar que las Cortes de apelaciones solo conocerán, sobre el derecho presuntamente vulnerado por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismos les corresponde conocerlos los jueces de Primera Instancia y son estos quienes deben conocer sobre los mismos. En este sentido es necesario indicar que cuando se esta en presencia de cuestiones de fondo que merezcan un debate probatorio, la etapa procesal contemplada para ello en nuestro ordenamiento jurídico penal, es la etapa de juicio. Como colorario a lo anterior, se entiende que Cortes de Apelaciones solo deben pronunciarse sobre el derecho alegado y presuntamente violado, y nunca pronunciarse sobre los hechos argumentados por las partes, pues los mismos deben ser valorados por los Jueces de Primera Instancia.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, JHEN WILLY GUDIÑO ALVAREZ y DANNY JOSÉ HEREIDA CLISANCHEZ, plenamente identificado de autos, fue decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, una vez que la misma consideró que existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, inpreabogado Nº 36.076, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, JHEN WILLY GUDIÑO ALVAREZ y DANNY JOSÉ HEREIDA CLISANCHEZ, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, cédula de identidad Nº V.-15.962.910, JHEN WILLY GUDIÑO ALVAREZ, cédula de identidad Nº V.-13.502.248 y DANNY JOSÉ HEREIDA CLISANCHEZ, cédula de identidad Nº V-16.974.475, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, Inpreabogado Nº 36.076, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, JHEN WILLY GUDIÑO ALVAREZ y DANNY JOSÉ HEREIDA CLISANCHEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANTHONY RAMON GONZALEZ PERALES, cédula de identidad Nº V.-15.962.910, JHEN WILLY GUDIÑO ALVAREZ, cédula de identidad Nº V.-13.502.248 y DANNY JOSÉ HEREIDA CLISANCHEZ, cedula de identidad Nº V-16.974.475, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 20 de Mayo de 2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)



El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval




La Secretaria,

Maribel Sira Montero


CFRR/LISYULIE S.
ASUNTO: KP01-R-2013-000303