REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 09 de Julio de 2013.
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000060

PONENTE: CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana MARTHA KARINA RODRIGUEZ TOVAR, asistida por la Abg. DINORATT PEREIRA MEDINA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Oswaldo José González Araque, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2013 y fundamentada el 15 de marzo de 2013, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-001903, por actuar en primer lugar fuera de su competencia, al aplicar medida de protección que solo pueden ser impuestas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del beneficiario y por cuanto dicho acto violenta los derechos contemplados expresamente en los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa con respecto a su persona, y el Derecho de Protección integral respecto a su menor hija (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Julio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2013 y fundamentada el 15 de marzo de 2013, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-001903, por actuar en primer lugar fuera de su competencia, al aplicar medida de protección que solo pueden ser impuestas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del beneficiario y por cuanto dicho acto violenta los derechos contemplados expresamente en los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa con respecto a su persona, y el Derecho de Protección integral respecto a su menor hija (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 26 de Junio de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, MARTHA KARINA RODRIGUEZ TOVAR (…), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Dra. Dinoratt Pereira Medina, (…) ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,4, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26,27, 49, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,7,8,12,294 al 305 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a interponer formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Nº 05 EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, dictada por el Abogado Oswaldo José González Araque, en su condición de Juez del referido despacho judicial, en fecha 13 de marzo de 2013, fundamentada el día 15 de marzo de 2013, contenida en el expediente signado con el Nº KP01-P-2013-001903, quien ser localizado en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicado en la planta baja del Edificio Nacional, Calle 24 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, por actuar en primer lugar fuera de su competencia, aplicar medidas de protección que solo pueden ser impuestas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del beneficiario, y por cuanto dicho acto violenta derechos contemplados expresamente en los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa con respecto a mi persona, y el Derecho de Protección Integral respecto a mi menor hija (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), quien es sujeto de derecho y debe ser protegida por los órganos especializados tal y como lo contempla la Constitución, recurso de amparo que planteo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Con el objeto de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, en mi carácter de madre y representante legal de mi hija (identidad omitida) plenamente identificada en autos, expongo: Infundadamente fui denunciada por mi cuñada Cindy Geraldine Pérez Arráez, ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde funge como victima mi pequeña hija, por la presunta comisión del delito de trato cruel, pues, todo surge a raíz de que mi cunada Cindy Geraldine Pérez Arráez, le fue declarada sin lugar ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección una Solicitud de Colocación Familiar y al padre de mi hijo se le declaro sin lugar la Solicitud de Custodia respecto a nuestra hija (identidad omitida), no fue sino hasta el día 22 de octubre de 2012, cuando mi abogado y yo tuvimos acceso a revisar el expediente administrativo llevado por esa Fiscalía signado con el N° 13-F16-334-2012, donde consta entrevistas realizadas al padre de mi hija y a su tía, así como a mi hijo Manuel Eduardo Escalante Rodríguez, quien fue constreñido a declarar en mi contra, pues, en buena lid me otorgaron la razón en los diferentes juicios que fueron instaurados en mi contra ante la jurisdicción especial de protección.
Acudo ante este Tribunal Colegiado, por cuanto El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 05 a cargo del Dr. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, mediante resolución dictada en fecha 13 de Marzo de 2013 y fundamentada el día 15 de marzo de 2013, en el expediente signado con el Nro. KP01-P-2013-001903, Violenta mi Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, contemplados en el Artículo 49, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto imposibilita el ejercicio y el goce de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirme ejercer de manera efectiva y oportuna el derecho a la defensa frente a la aplicación de una medida de protección y no preventiva, contenida en el Artículo 126 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual es susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de una Acción por Disconformidad con las medidas impuestas por el Consejo de Protección según lo establecido en el Artículo 177 parágrafo tercero , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, o mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente, al ser impuesta por un ÓRGANO INCOMPETENTE por la materia, quien aplicó medidas que solo pueden ser empleadas por los Consejos de Protección, una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, en sede administrativa, a tenor de lo establecido en los Artículo 125, 126, y 129 de la LOPNNA que rige la materia especial, la cual es objeto de una jurisdicción especial, por lo que, dichas medidas solo pueden ser aplicadas en sede administrativa y por el órgano competente (Consejo de Protección) siendo que, el tribunal a quo, no solo actúo fuera de su competencia, sino que también violenta derechos fundamentales establecidos a mi favor, así como el derecho a la Protección Integral de mi hija contenido en el Artículo 78 de la Constitución Nacional. Ahora bien, para el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Ley Especial (LOPNNA) en casos de aplicación de una medida de protección por el órgano competente estableció en sus artículos 294 al 304, ambos inclusive, el procedimiento administrativo que debe seguirse, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, además, dicha ley en su articulo 305, establece los recursos que pueden ser ejercidos en sede administrativa, contra las medidas de protección, de tal manera que, la decisión del a quo, de ordenar " La Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno", y otorgarle la custodia de mi hija al padre, pasando por encima de la decisión judicial antes mencionada, no es una medida que debe ser aplicada en esta instancia jurisdiccional por cuanto violenta mis derechos Fundamentales al debido proceso y a la defensa, y como resultado de esa decisión no puedo ejercer los recursos establecidos en la legislación especial, por lo que es urgente el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ya que una sentencia del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección en fecha 02 de Octubre de 2012, me otorgó el ejercicio exclusivo de la Custodia de mi hija, (identidad omitida articulo 65 LOPNNA), además que la decisión del Juez de Control Nro. 05, no solo violenta mis derechos Constitucionales, sino también, los derechos y garantías de mi menor hija, al transgredir el derecho de estar protegida por los órganos y tribunales especializados, los cuales están en el deber de respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de a Constitución, La Convención Sobre los Derechos del niño y demás t-atados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, conforme lo establece el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene todo lo relativo a la Doctrina de Protección para garantizar los derechos y garantías de la niñez en Venezuela. Pues, el Juez 5to de Control, en todo caso debió oficiar al órgano competente para que en base y la comprobación de los hechos alegados, impusiera en sede administrativa la medida de protección necesaria para garantizar los derechos de mi hija, y no hacerlo directamente por cuanto es evidente que ACTÚO FUERA DE SU COMPETENCIA, violentando la Protección Integral de mi hija (identidad omitida).
La decisión Recurrida en Amparo Constitucional, obedece a la solicitud de Imputación Formal que ante el órgano jurisdiccional, formulo la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para imponerme de la presunta comisión del Delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicho acto fue diferido en una oportunidad por cuanto mi defensor privado no pudo asistirme en ese momento, siendo conminada por el DR. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, a traer a mi hija a dicha audiencia, amenazándome de privarme de libertad, si no lo hacia, para mi sorpresa, el día 13 de marzo de 2013, cuando se celebró la audiencia de imputación, la Fiscalía 16° del Ministerio Público, solicita sea aplicada una medida preventiva, y siendo escuchada mi menor hija, el Juez, sin dar cumplimiento a las normas establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Derecho Humano de los Niño, Niñas y Adolescentes de Opinar en cualquier proceso judicial o administrativo, según lo delicado del caso, debió hacerse asistir por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o por un Profesional del Psicología o la Psiquiatría para descarta que mi hija haya sido manipulada para ese acto, aun cuando de antemano al ser evaluada por profesionales de la psicología se determinó que mi hija esta alienada, es decir, manipulada, ante la lucha que vengo sosteniendo para impedir que la tía de mi hija la ciudadana Cindy Gerardin Pérez Arráez y su padre Fernando Pérez Arráez, de cédulas de identidad Nros. 9.601.793 y 9.601.792, Despectivamente, me quiten a mi hija, solo por capricho, quienes a su vez se han constituido en denunciantes del presunto delito de trato cruel.
Es de advertir ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en fecha 02-10-12, el Juzgado Superior de Protección de esta Circunscripción Judicial, ~e otorgó de manera exclusiva el ejercicio de la custodia de mi hija, cuya ejecución tuve que solicitar de manera forzosa ante la negativa del padre de entregarme a la niña, quien además es morocha con mi otro hijo varón (identidad omitida), conforme se desprende de sendas partidas de nacimiento que anexo marcadas con las letras "A" y "B" , esta separación abrupta de mi hija, afecta mi derecho al ejercicio de la coparentalidad, así como violenta también el Principio de la Fratría, este último, acogido en la legislación especial para impedir que los grupos de hermanos sean separados, de allí ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, surge la necesidad de que, cualquier medida que haya de tomarse en relación con mi hija, debió hacerse por los órganos especializados competentes, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente sus Derechos Constitucionales, con PRIORIDAD ABSOLUTA (Art. 7 LOPNNA) y atendiendo al principio de INTERÉS SUPERIOR (Art. 8 LOPNNA) de mi hija al ser reconocida por la Constitución y la Ley como sujeto pleno de derecho, toda vez que el Artículo 12 de la LOPNNA, establece la naturaleza de los derechos y garantías de los niño, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
…Omisis…
Es obvio que la decisión adoptada por el Juez 5to de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en una audiencia de imputación formal de separar abruptamente a la niña de mi entorno, traería como consecuencia un caos social, al tergiversarse las vías procedimentales para evadir el cumplimiento de las sentencia que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes que se dictan, como seria en este caso, donde luego de interminables procesos para obtener en buena lid la custodia de mi hija, la ciudadana Cindy Geraldin Pérez Arráez, a quien te fue declarada sin lugar una solicitud de Colocación Familiar y al ciudadano Fernando Pérez Arráez, padre de mi hija a quien se le declaró sin lugar la solicitud de custodia, acudan a los tribunales penales, mediante una infundada denuncia de Trato Cruel para arrebatar de mi lado a mi hija, sin ningún tipo de procedimiento, exponiéndola a una afectación emocional y psicológica, violentando sus derecho a la protección integral por parte de los órganos jurisdiccionales especializados.
…Omisis…
De allí que, el procedimiento de Amparo efectivamente resulta ser el medio procesal breve, eficaz y sumario mas apropiado para -establecer la situación jurídica infringida, puesto que las vías judiciales ordinarias de las que dispongo para la defensa de mis derechos y los de mi hija no presentan las características de sumariedad y brevedad suficientes para restablecer con celeridad la situación jurídica infringida por el Juzgado 5to de Control en los términos señalados up supra.
Tal es el caso que; habiéndose interpuesto Recurso de Apelación contra dicha resolución y a pesar de las diligencia realizadas por mi defensora pública, no fue sino hasta el día 11 de Mayo 2013 cuando la Fiscal 16° del Ministerio Publico dio contestación al Recurso interpuesto, y aun hasta el día de hoy no se ha tramitado dicho recurso a pesar de están involucrados los derechos de una niña.
De tal manera que dicho recurso signado con el N° KP01-P-2013-000143 carece de la brevedad y eficacia para resguardar de manera efectiva y sumaria los derechos de mi menor hija (identidad omitida), puesto que fue interpuesto en fecha 19 DE MARZO DE 2013 Y AUN SE HA TRAMITADO EL MISMO.
Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me otorgó la custodia de mi hijo (identidad omitida), donde pude demostrar que me encuentro apta y totalmente capacitada para criar, formar y amar a mis hijos, pero el padre de mis hijos emprendió una feroz lucha de poder para quitarme a hijos.
PETITORIO
Finalmente solicito que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITITUCIONAL, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, el cual fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 78 de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y los Artículos 1, 2, 4, 18 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Resolución dictada por el Tribunal 5to de Pernera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado _2-a, dictada por el Abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ -RAQUE, en su condición de Juez del referido despacho judicial, en fecha 13 de marzo de 2013, fundamentada el día 15 de marzo de 2013, contenida en el expediente signado con el N° KP01-P-2013-001903, actuó en primer lugar fuera de su competencia, al aplicar medidas de Protección que solo pueden ser impuestas por el Consejo de Protección Niños, Niñas y adolescentes del lugar de residencia del beneficiario, quien puede ser localizado en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicado en la planta baja del Edificio Nacional, Calle 24 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto. Pido con todo respeto se restituya de manera inmediata la custodia de mi hija, la cual me fue otorgada judicialmente por el Tribunal de Juicio y confirmada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En aras de proteger los derechos y garantías de mi hija (identidad omitida), con todo respeto solicito se le notifique a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a fin de que designe un Fiscal con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como medios probatorios anexo al presente escrito los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Resolución RECURRIDA EN AMPARO
INSTITUCIONAL, ya que la copia certificada pese a ser solicitada nunca se me acordó la misma. Por lo que solicito se requiera copia de la Resolución de fechas 13 de Marzo y 15 de Marzo de 2013, contenidas en el asunto penal KP01-P-2013-001903, emitida por el Tribunal 5to de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que acuerdan la medida provisional de protección contemplada en el Artículo 126 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a cargo del Abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE.
2.- Partida de nacimiento de mi hija (identidad omitida)
3.- Copia certificada de la sentencia de fechas 04 de junio de 2012 emanada del Juzgado de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara del asunto Nro. KP02-V-2005-011616.
4.- Copia certificada de la sentencia de fechas 02 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara del asunto Nro. KP02-R-2012-000784.
5.- Copia simple de la sentencia 1671 de fechas 18 de Diciembre 2012 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA60-S-2012-001561.
6.- Copia de la sentencia de fechas 17 de mayo de 2013 emanada Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes del Estado Lara del asunto Nro. KP02-V-2011-004031…”

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, alega la accionante, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 05 a cargo del Dr. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, mediante resolución dictada en fecha 13 de Marzo de 2013 y fundamentada el día 15 de marzo de 2013, en el expediente signado con el Nro. KP01-P-2013-001903, Violenta su Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, contemplados en el Artículo 49, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto imposibilita el ejercicio y el goce de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle ejercer de manera efectiva y oportuna el derecho a la defensa frente a la aplicación de una medida de protección y no preventiva, contenida en el Artículo 126 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual es susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de una Acción por Disconformidad con las medidas impuestas por el Consejo de Protección según lo establecido en el Artículo 177 parágrafo tercero , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, o mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente, al ser impuesta por un ÓRGANO INCOMPETENTE por la materia, quien aplicó medidas que solo pueden ser empleadas por los Consejos de Protección, una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, en sede administrativa, a tenor de lo establecido en los Artículo 125, 126, y 129 de la LOPNNA que rige la materia especial, la cual es objeto de una jurisdicción especial, por lo que, dichas medidas solo pueden ser aplicadas en sede administrativa y por el órgano competente (Consejo de Protección) siendo que, el tribunal a quo, no solo actúo fuera de su competencia, sino que también violenta derechos fundamentales establecidos a mi favor, así como el derecho a la Protección Integral de mi hija contenido en el Artículo 78 de la Constitución Nacional.


En relación a ello, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia que no existe tal violación de derechos constitucionales, por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-001903, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 19 de Marzo de 2013, la accionante interpuso Recurso de Apelación contra la decisión objeto de amparo, la cual se le asignó la nomenclatura Nº KP01-R-2013-000143, siendo que además, el referido recurso ya se encuentra en esta alzada.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. Nº 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza

–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Ciudadana MARTHA KARINA RODRIGUEZ TOVAR, asistida por la Abg. DINORATT PEREIRA MEDINA, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial del Estado Lara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la por la Ciudadana MARTHA KARINA RODRIGUEZ TOVAR, asistida por la Abg. DINORATT PEREIRA MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2013 y fundamentada el 15 de marzo de 2013, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-001903, por actuar en primer lugar fuera de su competencia, al aplicar medida de protección que solo pueden ser impuestas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del beneficiario y por cuanto dicho acto violenta los derechos contemplados expresamente en los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa con respecto a su persona, y el Derecho de Protección integral respecto a su menor hija (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Maribel Sira Montero





ASUNTO: KP01-O-2013-000060
CFRR/Emili