REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000232
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010804

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Abril de 2013, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, titular de la cedula de Identidad Nº 19.461.862, por NO haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Abril de 2013, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, titular de la cedula de Identidad Nº 19.461.862, por NO haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 25 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de Abril de 2013, librándose boleta de notificación a las partes, siendo la última resulta recibida en fecha 02-07-2013, interponiendo el recurso de apelación el día 25 de Abril de 2013, es decir, lo interpuso de forma oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (16) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6º Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Abril de 2013, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, titular de la cedula de Identidad Nº 19.461.862, por NO haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Treinta y uno días 31 días del Mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,


Maribel Sira Montero
CFRR/Emili