REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000675
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014253

De las partes:

Recurrente: Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ANYELO PEROZO y JUAN ESTEBAN PIÑA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.


Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2012, mediante el cual declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Privada Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en representación de sus defendidos LUIS ANYELO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.366, Y JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.269.724.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ANYELO PEROZO y JUAN ESTEBAN PIÑA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2012, mediante el cual declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Privada Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en representación de sus defendidos LUIS ANYELO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.366, Y JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.269.724.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-014253 interviene la Abg. Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ANYELO PEROZO y JUAN ESTEBAN PIÑA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 19-06-2013, día hábil siguiente a la notificación de las partes por este Tribunal de la decisión tomada en fecha 20/11/12, hasta el 27-06-2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 27-06-2013. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Erika Toussaint, fue presentado en fecha 03-12-2012. SE DEJA CONSANCIA QUE NO HUBO DESPACHO 20-06-13. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que que a partir del día 07-03-2013, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hasta el día 09-01-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 09-01-2013. Se deja constancia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, con todo el respeto y consideración que merece su digno tribunal, visto la decisión donde se me el DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo que establece el artículo 244 del COPP, mi defendido lleva sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por alrededor de 02 Años, sin que hasta la presente fecha se pudiese concretar su resultado sea (culpable o inocente), asimismo ni LE APERTURAN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, es decir las razones por las cuales no ha sido posible realizarle el juicio por causas razones no imputables a él, por las razones anteriormente expuesta considera esta defensa que están llenos los extremos para solicitar como en efecto lo hice EL DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO EN ATENCION AL RETARDO PROCESAL EXISTENTE. Toda vez que ha transcurrido ya hasta la presente fecha aproximadamente 02 años.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION
De conformidad con le que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho notorio el evidente retardo procesal asimismo, es importante advertir el Principio
advertir, referido a la aplicación de Medidas de Coerción personal que establece el Art.
244 Código Orgánico Procesal Penal que fue expuesto por el Magistrado Pedro Rondón Hass, miembro de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 01-2171, de fecha 17-07-02,adviene que este principio se refiere e la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de! delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión a y fa sanción probable, es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable imponer algunas de dichas medidas, ello para evitar enervar la acción de la justicia No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los límites que establece el Artículo. 244 Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, del que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que pese en su contra sentencia o condena alguna, pues determino que 02 años es más que razonable, AUN EN LAS CASOS DE DELITOS MAS GRAVES, para que en el causa que se le siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, la presente causa lleva más de 02 años sin que pese en su contra sentencia o decisión alguna.
En efecto, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la Medida de Coerción personal exceda el límite máximo legal, o vencida la prorroga si se ha solicitado, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, sin necesidad de fijar alguna audiencia, ya que se afirma que el Decreto Judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación de los tramites de! procedimiento que infringe el DEBIDO PROCESO, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad, además la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucede en el presente caso en que se encuentran sometido a una Medida de Coerción por un tiempo exagerado sin que hasta la presente fecha no se haya realizado Juicio.
En tal sentido, el espíritu de roda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador Venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha establecido y sostiene de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales .. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de la MAGISTRADO PEDRO RONDON HAZZ, que el decaimiento de las medidas cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resoluto río que establece el ara 244 COPP, debe ser declarado judicialmente aun de oficio SENTENCIA 26-05-20"04 EXP: 999. Asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha también establecido que el lapso de 2 años, no está referido a la duración deL proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal, en este caso la detención judicial preventiva el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, igualmente a la Tutela Judicial Efectiva al Debido Proceso y a la Defensa, que recogen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando ha permanecido desde el año 2010 sometido a un proceso penal, sin que se haya obtenido respuesta alguna Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el Derecho a la Libertad surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal, en este orden de ideas se observa que la privación de libertad, implica a la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y Que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia se aprecia tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, más aun mal puede perdura en el tiempo dicha privación o :medida de coerción cuando nuestro legislador estableció un término prudente en virtud del principio de proporcionalidad (244 COPP). Dicha privación o sometimiento a medida de coerción requiere para ser válida de una serie condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa entre otras cosas. Respecto a la duración de la medida de coerción personal y su prorroga, la Sala Constitucional mediante decisión 6/01/2005 del 22/04, recaída en el caso Jhonny Palencia estableció lo siguiente.... El COPP prevé la proporcionalidad como única características inherentes a las medidas de coerción personal al disponer: Artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal de la Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de 02 años. Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deben ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el Juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza están sometidas a un límite máximo de 2 años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la media cautelar DECAE AUTOMATIVAMENTE, una vez transcurridos los 2 años aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aunque sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra media menos gravosa, como se observa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el ministerio público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de 2 años, lo cual se justifica la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la media de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público, NO SOLICITA DICHA PRORROGA, en consecuencia operaba de plena derecho tal decaimiento de medida, por ser grosera y lesiva la espera de la realización de una decisión que siempre por una u otra causa se ha diferido en el tiempo.
CAPITULO III
PRECEPTOS JURIDICOS APLICAR EN EL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
DERECHO A LA LIBERTAD
ART. 44 CRBV
DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA
ARTÍCULO. 49 CRBV
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD
ARTÍCULO. 8 Y 9 COPP
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ARTÍCULO. 26 CRBV
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
ARTÍCULO 244 CRBV
DERECHO DE PETICIÓN
ARTÍCULO. 51 CRBV
APELACIÓN ARTÍCULO 447 Y SIGUIENTES DEL COPP
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente SOLICITUD y en consecuencia se Declare con Lugar el Decaimiento de Medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los alegatos de la defensa…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de Noviembre de 2012, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció de la siguiente manera:

“…Visto, escrito presentado por la Defensora Privada, Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en representación de sus defendidos LUIS ANYELO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.366, Y JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.269.724, a los fines de solicitar el decaimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia otorgar libertad plena a sus defendidos o a sustituir la actual medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre, el mismo, para así garantizar el debido proceso, en base a las consideraciones que ha expuesto la defensa en su escrito, a los fines de considerar la libertad plena, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley. Esta Juzgadora, Ante tales señalamientos es bueno señalar que la norma del Artículo 244 del COPP; cito: “Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Excepcionalmente, El Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento….”

De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.2, en relación con el Art. 80 ambos del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Alaska Sánchez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en perjuicio de Richard Javier Vargas Dorante, evidenciándose que el presente delito no se encuentra prescripto, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una Ley Especial. Los cuerpos de Seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, es decir la Tutela Judicial Efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una sentencia anticipada al presunto acusado del hecho que le ha sido atribuido por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
La Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias, ha señalado que la medida de coerción personal que sea decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el Artículo 244 del COPP, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causa imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Privada Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en representación de sus defendidos LUIS ANYELO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.366, Y JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.269.724…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, mediante el cual declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Privada Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en representación de sus defendidos LUIS ANYELO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.366, Y JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.269.724.

En base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 14 de Octubre de 2010 al ciudadano Juan Esteban Piña al igual que al ciudadano Luís Anyelo Perezo en fecha 15 de Noviembre de 2010, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Publico, son atribuibles a las partes, pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas del ultimo año las cuales conforman el asunto principal, los diferimientos realizados en la siguientes fechas:

• En fecha 08-11-2010. Siendo el día y la hora fijada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. LUISABETH MENDOZA(S), como Secretaria de Sala Abg. Yusnaibi Quintero Mendoza y el Alguacil de Sala José Ordoñez; con el fin de realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presente el Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Rubén Pérez quien se retira a otros actos sin firmar la presente acta, y la defensa privada Abg. Erika Toussaint IPSA: 92.058 quien queda notificada y se retira sin firmar a otros actos y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Imputado Luís Perozo desde el Centro Penitenciario de los Llanos, es la razón por la cual se acuerda diferir el acto para el día 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 11:30 A.M. Quedan notificados los presentes. Líbrese Boleta de traslado. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal. Es todo se termino se leyó y conformes firman siendo las 3:06 PM.-

• En fecha 14-12-2010. Siendo el día y la hora fijada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. May Ling Giménez, como Secretaria de Sala Abg. Mislay Martínez y el Alguacil de Sala Englis Nuñez; con el fin de realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presente el Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Jerick Sayago quien se retira a otros actos sin firmar la presente acta, la defensa privada Abg. Erika Toussaint IPSA: 92.058 y el imputado JUAN ESTEBAN PIÑA, quien se encuentra recluido en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparecen las victimas ALESKA SANCHEZ y los familiares de la victima RICHARD VARGAS y no se hizo efectivo el traslado del Imputado LUÍS PEROZO desde el Centro Penitenciario de los Llanos, es la razón por la cual se acuerda diferir el acto para el día 10 DE ENERO DE 2011 A LAS 11:30 A.M. Quedan notificados los presentes. Líbrese Boleta de traslado a los imputados de autos. Líbrese Boleta de Notificación a las victimas ALESKA SANCHEZ y los familiares de la victima RICHARD VARGAS. Es todo se termino se leyó y conformes firman siendo las 11:00 AM.-


• En fecha 10-01-2011. Siendo el día y la hora fijada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. May Ling Giménez, como Secretaria de Sala Abg. Arelys Chirinos y el Alguacil de Sala Fernando Pirela; con el fin de realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que no se encuentran presente el Fiscal 2º del Ministerio Público la defensa privada Abg. Erika Toussaint IPSA: 92.058 y el imputado JUAN ESTEBAN PIÑA, quien se encuentra recluido en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparecen las victimas ALESKA SANCHEZ y los familiares de la victima RICHARD VARGAS y se hizo efectivo el traslado del Imputado LUÍS PEROZO desde el Centro Penitenciario de los Llanos, es la razón por la cual se acuerda diferir el acto para el día 24 de febrero DE 2011 A LAS 10:30 A.M. Quedan notificados los presentes. Líbrese Boleta de traslado a los imputados de autos. Líbrese Boleta de Notificación a las victimas ALESKA SANCHEZ y los familiares de la victima RICHARD VARGAS. Se deja constancia que es la 2da oportunidad que no se libra notificación a las victimas y en razón de ellos se difiere la audiencia. Particípesele a la Oficina de Tramitación Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Es todo se termino se leyó y conformes firman siendo las 03:32 p.m.

• En fecha 28-02-2011Siendo el día y la hora fijada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Luisabeth Mendoza como Secretaria de Sala Abg. Arelys Chirinos y el Alguacil de Sala Eduard Pérez; con el fin de realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se realizo llamado al Centro Penitenciario de los Llanos informándonos que no iba a realizarse traslados por no tener vehículos Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presente el Fiscal 2º del Ministerio Público Abog. Jerick Sayagho la defensa privada Abg. Erika Toussaint IPSA: 92.058 no compareciendo el imputado JUAN ESTEBAN PIÑA, quien se encuentra recluido en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) por no hacerse efectivo su traslado. Luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparecen las victimas ALESKA SANCHEZ y los familiares de la victima RICHARD VARGAS y no se hizo efectivo el traslado del Imputado LUÍS PEROZO desde el Centro Penitenciario de los Llanos, es la razón por la cual se acuerda diferir el acto para el día 14 DE Marzo 2011 A LAS 10:30 A.M. Quedan notificados los presentes. Líbrese Boleta de traslado a los imputados de autos. Líbrese Boleta de Notificación a las victimas ALESKA SANCHEZ y los familiares de la victima RICHARD VARGAS. Líbrese las respectivas boletas de traslado tanto para el Centro Penitenciario de Uribana como al Centro Penitenciario de los Llanos., Es todo se termino se leyó y conformes firman siendo las 10:40 a.m.

• En fecha 25-05-2011. CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO: SIENDO EL DIA FIJADO PARA LA Y PASADO EL LAPSO DE ESPERA SE DEJA CONSTANCIA QUE NO COMPARECEN LAS PARTES NI LOS CANDIDATOS A ESCABINOS. SE FIJA NUEVAMENTE PARA EL DIA 02-06-11 A LAS 09:00AM.-

• En fecha 02-06-2011. CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO COMPARECEN LAS PARTES, NI LOS CANDIDATOS A ESCABINOS Y SE FIJO SORTEO EXTRAORDINARIO PARA EL DIA 02-06-2011 A LAS 10:00AM.-//

• En fecha 02-06-2011. CONSTITUCION DIFERIDA/ siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de constitucion de tribunal mixto, no comparecen ninguna de las partes por lo que se difiere para el día 26-07-2011 a las 9:00 a.m.

• En fecha 26-07-2011. /CONSTITUCION DIFERIDA Y SE FIJA SORTE EXTRAORDINARIO/ siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de constitucion de tribunal mixto, comparece la Fiscal 26 solo para este acto y queda preseleccionada la Escabino Brigitte Suarez y no comparece ninguna otra parte por lo que se fija SORTEO EXTRAORDINARIO para el día 26-07-2011 a las 9:00 a.m.

• En fecha 11-08-2011. /CONSTITUCION DIFERIDA/ siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de constitucion de tribunal mixto, comparece el Fiscal 6º (Solo para este acto) y no comparecen ninguna otra de las partes por lo que se difiere para el día 03-10-2011 a las 8:30 a.m.

• En fecha 23-11-2011. DIFERIDO/Comparece el Fiscal 4º (Solo para este acto) comparece la Defensa , no se hace efectivo el traslado del acusado desde URIBANA, motivo por el cual se difiere el acto para el dìa 20/12/11 a las 11:30am. Lìbrese boleta de traslado


• En fecha 20-12-11. /DIFERIDO/Comparece el Fiscal 9º (Solo para este acto) comparece la Defensa privada , no se hace efectivo el traslado del acusado desde URIBANA, motivo por el cual se difiere el acto para el dìa 06-02-2012 a las 11:30am. Lìbrese boleta de traslado.

• En fecha 06-02-2012. //DIFERIDO// Siendo la oportunidad fijada para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO, se constituye el tribunal presidido por la Juez presidenta ABG. SULEIMA ANGULO, la secretaria de sala ABG. MARIANI JIMENEZ GOUDETH el alguacil de sala, se procede a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que comparece fiscal, defensa privada y escabina Josmira Mogollon, NO comparece el escabino Carlos Hernandez, ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado de los acusados desde CEPELLA Y CPRCO, por lo que se difiere para el día 16/03/2012 a las 11:00am. Notifiquese. Es todo.

• En fecha 16-03-2012. //DIFERIDO// Siendo la oportunidad fijada para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO, se constituye el tribunal presidido por la Juez presidenta ABG. SULEIMA ANGULO, la secretaria de sala ABG. MARIANI JIMENEZ GOUDETH el alguacil de sala, se procede a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que comparece fiscal, víctima, escabinos, defensa privada y acusado Juan Piña previo traslado, NO se hizo efectivo el traslado del acusado Luis Perozo desde CPRCO, por lo que se difiere para el día 30/04/2012 a las 11:00am. Notifiquese. Es todo.


• En fecha 16-11-2012 /DIFERIDO//Siendo la oportunidad fijada para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO, se constituye el tribunal presidido por la Juez presidenta ABG. MARILUZ CASTEJON, el secretario de sala ABG. Fernando Pirela y el alguacil de sala, se procede a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que comparece Fiscal del MP, NO COMPARECE LA Defensa Privada y acusado previo traslado del CPRCO el presente acto para el día 20/12/2012 a las 10:00am. Notifíquese. Es todo.


De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en mas de dos (02) oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables a los imputados y a la defensa, siendo los diferimientos realizados atribuibles a los mismos, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicar que fueron por causa del Tribunal a quo.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y tomando como referencia las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito (HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal) que generan simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesto por la Abogada Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ANYELO PEROZO y JUAN ESTEBAN PIÑA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2012, mediante el cual declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Privada Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en representación de sus defendidos LUIS ANYELO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.366, Y JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.269.724.. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ANYELO PEROZO y JUAN ESTEBAN PIÑA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2012, mediante el cual declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Privada Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en representación de sus defendidos LUIS ANYELO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.366, Y JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.269.724.
.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Noviembre de 2012.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2012-000675
CFRR/Emili