REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Julio de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000322
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001928


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abogada PERLA TORRELLES PEREZ, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos GABY JOSÉ ALDANA URREA y PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA.

Fiscalía: Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).

Delito: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem; INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Octubre de 2012, mediante el cual impuso a los ciudadanos JOSE ALDANA URREA y PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem; INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada PERLA TORRELLES PEREZ, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos GABY JOSÉ ALDANA URREA y PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Octubre de 2012, mediante el cual impuso a los ciudadanos JOSE ALDANA URREA y PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem; INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-001928 interviene la Abogada PERLA TORRELLES PEREZ, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos GABY JOSÉ ALDANA URREA y PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde la fecha 02/11/2012, día hábil siguiente a la notificación del Defensor Público Tercero Abg. Perla Torrelles, en su condición de Representante del imputado GABY JOSÉ ALDANA URREA y PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 21/10/2012 y fundamentada en fecha 23/10/2012, hasta la fecha 08/11/2012, transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia de que el recurrente interpuso Recurso de Apelación en fecha 26 de Octubre de 2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 02/11/2012 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Publico, hasta el día 06/11/2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia de que la Representación Fiscal presentó escrito de contestación en fecha 06 de Noviembre de 2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…
Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 21 de Octubre del 2012, a mis representados en Audiencia de Presentación ? es imputado la presunta comisión del delito up supra identificado, siéndole impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio, cubierto los extremos de los artículos 250, 25 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 250 Procedencia. "El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre debidamente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir la concurrencia de cada uno de numerales según lo exige la ley, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales y uno de estos Principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 250 del Código orgánico procesal penal y del cual el tribunal considero que estaban cubiertos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto y contradictorio que en relación a los numerales dos (02) y tres (03), sobre los cuales la ley exige concurrencia, NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como delito ce Tranco Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de transporte del articulo 1 49 de la Ley de droga, motivado a que el parágrafo primero también exige para que opere tal presunción legal, cito: "siempre que concurran fundados elementos de convicción.
Así como consta del acta de procedimiento de fecha 1 7 de Octubre de 20 12 que : “…Se procedió a realizar una revisión minuciosa de conformidad al articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar que sobre la plataforma del vehículo descrito trasportaban y observa varios envoltorios de forma rectangular ........No obstante y aun cuando consta en el acta de investigación penal la presencia de testigos presenciales? varios parámetros que se debió considerar ante de decretar ia Medida Privativa de así tenemos que de las actas del procedimiento efectuado en fecha 17 de Octubre 20 1 0, los funcionarios actuantes TORRES DUNO DELFÍN S/ IRO Y LUCENA DARWIN y OCHOA MOLINA ANGELO 2/DO, luego de proceder a decomisar la droga incautada en congeladores los mismos funcionarios actuantes además de decomisar la documentación de cada se verifico que el ciudadano : GABY JOSÉ ALDANA URREA, en el folio ( 1 9) una autorización de fecha 1 9 de Marzo del presente año suscrita por el ciudadano Miguel Augusto Nava a mi representado a fin de circular el vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, color Blanco, placas 41Z-GBF AÑO 2008, así como el folio (21) referente a un certificado de registro y cerificado de circulación del vehículo ante mencionado, la cual se le otorga la autorización por parte de un tercero el manejo de un vehículo de su propiedad a fin de realizar transporte a ciertas mercancías, el mismo presta servicios ante la compañía SERVÍ GRÚAS MÓVIL CAR por lo cual hace presumir que el mismo se encontraba prestando un servicio que consta en acta los documentos que lo acredita de sus funciones, aunado al hecho que en ¡a audiencia de presentación de fecha 21- 10-12 el ciudadano: PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, manifestó que al señor Gaby yo lo llame para prestarme un servicio" declaración que junto a los elementos que consta en el expediente hace presumir la no participación de mi defendido en el delito la cual fue presentado por el Ministerio Publico, circunstancias estas que, sin duda hace suponer que el ciudadano GABY ALDANA, desconocía el contenido de estas sustancias en los productos que transportaba. Así mismo se observa que al momento de la detención de mis defendidos, los funcionarios actuantes suscribieron en el acta de investigación penal Nro 2.278-2012, que la Unidad tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica por parte de una persona quien no se quiso identificar, que el propietario de la presunta droga, que guarda relación con la presente acta responde al nombre de Edgar Castellanos, como se indica en el expediente en el folio (11).
En consecuencia el Tribunal a Quo debió considerar las circunstancias expuesta por cada uno de los imputados en auto, y por el contrario no decretar de manera ligera una medida privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a la pena si bien excede en su limite no es de tanta magnitud como para considerar por esa sola circunstancia que existe peligro de fuga, mas aun si se toma en aeración que el imputado no tiene antecedentes penales, aun por tratarse de un delito relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no se admite el otorgamiento de beneficios, esta defensa considera no es acertado y carece de asidero legal y constitucional en la actualidad, donde se encuentra vigente el sistema acusatorio, regido por principios y garantías que se constituye en sus pilares fundamentales, entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, vale decir que si el derecho a permanecer en libertad durante proceso fuera un beneficio procesal , decidir lo contrario seria ir en contra a los principios antes referidos, y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, lo que debe en principio es presumirse es la inocencia no la culpabilidad, es un principio general del proceso penal el derecho del imputado a ser juzgado en libertad.
Así observamos que, en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no se indica una conducta determinada por los ciudadanos detenido esto en razón de especificar su actitud sospechosa, en el presente caso, los funcionarios no señalaron los motivos por los cuales les pareció sospechosa alguna actitud de nerviosismo
…Omisis…
En este rnismo orden de idea, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga alegado, verificado con base a las siguientes observaciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Público "continuará" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en e procedimiento que pueda llevar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios de la guardia actuantes en la aprehensión de mis representados por lo que mal podría considerarse que en mi Defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y a realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dado ningunos puestos de los artículos 251 del Copp en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta de expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- La pena del delito que le fue atribuido, si bien supera en su limite superior diez (10) años. No obstante, la presunción legal sobre el peligro de fuga no opera, entre otras cosas porque como se ha dicho, no concurren fundados elementos de convicción pero tampoco consta demostrado elementos de disponibilidad dinerada o patrimonial que pudieren presumir esta intención y en consecuencia el resguardo.
3.- En cuanto la magnitud del daño causado, es este el ÚNICO Y AISLADO supuesto del mencionado articulo, del cual a mis defendidos no se le podría impugnar como favorable, ya que el tipo penal por el cual se esta investigando y donde PRESUNTAMENTE ESTA ASENTADO, es del establecido por el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela corno de LESA HUMANIDAD. Sin embargo, obsérvese la exigencia del legislador sobe la concurrencia de cada uno de estos supuestos para poder dictar fundadamente un decreto de privación.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asista el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de este modo se vulneran los principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y presunción de Inocencia, muy protegidos por Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios, de las más recientes se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual transcribo un extracto que deja la importancia de lo aquí planteado:
…Omisis…


Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corle de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos de hecho, constitucionales y legales expuestos en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO: PRIMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor' de mis defendidos suficientemente identificados de este recurso.
Sin más que referir, agradeciendo la receptividad para con el justiciable en el análisis de los elementos que formulo en el planteamiento. Se suscribe.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de Noviembre de 2012, los Abogados Briner Ali Daboin Andrade y Noelia Asuaje Alvarado, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…DE LA DECISIÓN APELADA
Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa de los prenombrados ciudadanos en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de flagrancia, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano GABY JOSÉ ALDANA URREA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.004.881 Y PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.607.142, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concreto cada uno de los supuestos establecidos en los artículos señalados, verificando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron suficientes para poder el juzgador estimar que el imputado podría haber sido autor del hecho punible por el cual fue imputado por la Vindicta Publica, por considerarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPCIAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, donde se verificó la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, decretando en consecuencia como medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalar a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPCIAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, el cual es un delito imprescriptible.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuales tienen su basamento en:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 2278-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, realizada por los funcionarios JUAN GUEDEZ ROJAS, DELFÍN TORRES DUNO, DARWIN LUCENA, ANGELO OCHOA MOLINA, adscritos AL DESTACAMENTO N° 47, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO REGIONAL N: 04 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quienes dejan constancia que la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en virtud que ejercieron sus labores en el Punto de Control Móvil ubicado en la Carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, sector Acarigua, Municipio Torres del Estado Lara, observan un vehículo Marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, Placas: 41Z-GBF, año 2008, clase camión tipo Grúa de Plataforma, uso: carga, año: 2008, serial de carrocería: 8ZCFNJ1Y68V305780, conducido por GABY JOSÉ ALDANA URREA, titular de la cédula de identidad n° V- 13004881, el cual viajaba en compañía del ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.607.142, y se desplazaban en sentido Maracaibo Barquisimeto, a quienes se les indicó se estacionara al lado derecho, en virtud que serían objeto de inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; asumiendo dichos ciudadano una actitud muy nerviosa. En presencia de los testigos se procedió a revisar el vehículo el cual transportaba tres congeladores, los cuales tenían colocados una cinta adhesiva de color beige que cubría todos los bordes por la parte de debajo de cada uno de los congeladores, al voltear los congeladores y utilizando un destornillador se levantó una lámina del piso del congelador avistando en el interior, entre el piso, las paredes y donde va el motor, CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS en forma rectangular, tipo panela, forrados en cinta plástica transparente, bañados con café, así sucedió lo mismo con el segundo congelador donde se encontraron CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS con las características similares del primer congelador y el tercer congelador igualmente con VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS tipo panela con similares características, dando un total de CIENTO VEINTISÉIS (126) ENVOLTORIOS que arrojaron un PESO NETO DE CINCUENTA Y OCHO KILOS CIENTO TREINTA Y DOS GRAMOS (58,132 KG) de la droga conocida como MARIHUANA. En consecuencia, el ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.607.142, manifestó a los funcionarios que lo dejara continuar su destino en el vehículo y que él colaboraba con un dinero en efectivo. Procediendo los funcionarios a aprehender y darle lectura a sus derechos constitucionales y legales.
SEGUNDO. ACTA DE PERITACIÓN practicada en fecha 18 de Octubre de 2012,
por el experto toxicólogo CAPITÁN JHOMNATHA VENEGAS, adscrito al al laboratorio N° 04 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien determinó que en relación a ciento veintiséis envoltorios (126) LOS MISMOS ARROJARON UN peso neto de CINCUENTA Y OCHO KILOS CON CIENTO TREINTA Y DOS GRAMOS (58,132) KG de la droga conocida como MARIHUANA.
TERCERO: IDENTIFICACIÓN PLENA Y RESEÑA, practicada en fecha 18 DE Octubre de 2012, por el funcionario AGENTE REINALDO NELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación plena del ciudadano GABY JOSÉ ALDANA URREA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.004.881 Y PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.607.142, titular de la cédula de identidad N° 23.484.610, así como su conducta predelictual.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano identificado como ANTONIO JOSÉ GUILLEN CASTELLANOS, quien es testigo presencial de los hechos y narroo las circunstancias de modo, tiempo y lugar. A tal fin expuso:
"...empezaron a revisar el carro, era una grúa de plataforma que llevaba tres congeladores encima, en el carro viajaban dos hombres v uno bajo, uno de ellos viste una bermuda a cuadros.
congeladores, eran de color blanco y estaban nuevos, el Guardia observo (sic) algo raro por debajo de los congeladores y empezó a tratar de levantar con un destornillador la tapa del piso por debajo del congelador, entonces dijo que por dentro donde va el motor y las paredes había visto unos envoltorios de color marrón oscuro, de inmediato detuvieron a los dos ciudadanos que viajaban en la grúa... ...los tres congeladores llevaban una lamina (sic) por debajo y cuando la quitaron salieron varias panelas que iban escondidas en las paredes, el piso y el lugar donde va el motor de los congeladores, en el primero congelador que destaparon sacaron 50 panelas, en el segundo congelador sacaron 47 panelas y en el tercer congelador sacaron 29 panelas, las panelas estaban forradas con cinta plástica transparente pero todas estaban bañadas con café, cuando las sacaron todas las enumeraron en nuestra presencia y las pesaron, luego abrieron varias dé esas panelas en nuestra presencia y por dentro se vio como u monte de color verde y como amarillo envejecido, al destaparlas salía un olor muy fuerte, ..."
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano identificado como JAVIER RAFAEL RODRÍGUEZ, quien es testigo presencial de los hechos y narró las circunstancias e modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos en virtud que:
"...empezaron a revisar la grúa plataforma que llevaba tres congeladores encima, en la grúa viajaban dos hombres uno alto y uno bajo, uno de ellos viste una bermuda a cuadros y venia como copiloto y el chofer tenia (sic) una chemis roja, ambos señores estaban muy nerviosos, luego de revisar en nuestra presencia y las de los dos hombres que viajaban en la grúa (sic), uno de los Guardias se subió en la plataforma y dijo que iba a revisar los tres congeladores, eran de color blanco y estaban nuevos, el Guardia observo (sic) algo raro por debajo de los congeladores y empezó a tratar de levantar con un destornillador la tapa del piso por debajo del congelador, entonces dijo que por dentro donde va el motor y las paredes había visto unos envoltorios de color marrón oscuro, de inmediato detuvieron a los dos ciudadanos que viajaban en la grúa... ...los tres congeladores llevaban una lamina (sic) por debajo y cuando la quitaron salieron varias panelas que iban escondidas en las paredes, el piso y el lugar donde va el motor de los congeladores, en el primero congelador que destaparon sacaron 50 panelas, en el segundo congelador sacaron 47 panelas y en el tercer congelador sacaron 29 panelas, las panelas estaban forradas con cinta plástica transparente pero todas estaban bañadas con café, cuando las sacaron todas las enumeraron en nuestra presencia y las pesaron, luego abrieron varias de esas panelas en nuestra presencia y por dentro se vio como u monte de color verde y como amarillo envejecido, al destaparlas salía un olor muy fuerte, ..."
3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:
3.1. Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponerse al imputado, la cual excede de los diez (10) años en su límite máximo, siendo que en estos caso el legislador ha establecido que se presume que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se le sigue.
3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad" de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421, del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARÁCTER VINCULANTE, estableciendo que quiénes se encuentren inmersos en la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Sobre estos presupuestos, el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia llevada a cabo en fecha 17 de Octubre de 2012, a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran artículos constitucionales ni legales, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:
…Omisis…
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recurso de apelación expuesto sea declarado sin lugar y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
PETITUM
Por lo antes expuesto, solicitamos que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA ABG. PERLA TORRELLES, en su condición de Defensa de los ciudadanos GABY JOSE ALDANA URREA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.004.881 Y PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTDAD nº 11.607.142 y en consecuencia se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia publicada en fecha 23 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), impuso a los ciudadanos JOSE ALDANA URREA y PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem; INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, de la siguiente manera:


“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142 y GABY JOSE ALDANA URREA, titular de la cédula de identidad nº V- 13004881, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem e Inducción a la Corrupción previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados de autos los ciudadanos PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142 y GABY JOSE ALDANA URREA, titular de la cédula de identidad nº V- 13004881, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Con Lugar la incautación preventiva del vehiculo Marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, Placas: 41Z-GBF, año 2008, clase camión tipo Grúa de Plataforma, uso: carga, año: 2008, serial de carrocería: 8ZCFNJ1Y68V305780, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas los cuales quedaran a al orden del oficina Nacional antidrogas para su guarda y custodia a la orden del departamento que los lleva, ello en virtud que a criterio de esta juzgadora el vehículo identificado en autos fue empleado en la comisión del delito investigado y así se decide.-
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 21 de octubre de 2012, en presencia de las partes. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho el día 21 de octubre de 2012. Regístrese, publíquese y cúmplase…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Octubre de 2012, mediante el cual impuso a los ciudadanos JOSE ALDANA URREA y PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem; INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“….DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142 y GABY JOSE ALDANA URREA, titular de la cédula de identidad nº V- 13004881 por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem e Inducción a la Corrupción previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la experticia química ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado peso bruto de diecisiete mil seiscientos ochenta (17.580) gramos y un peso neto de CINCUENTA Y OCHO KILOS CON CIENTRO TREINTA Y DOS GRAMOS (58,132 KG) de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.

3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece…”

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem; INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem; INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito de lesa humanidad, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem; INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada PERLA TORRELLES PEREZ, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos GABY JOSÉ ALDANA URREA y PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Octubre de 2012, mediante el cual impuso a los ciudadanos JOSE ALDANA URREA y PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem; INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero







ASUNTO: KP01-R-2013-000322
CFRR//Emili