REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Julio de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000379
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007567


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público del ciudadano JHOANDER JOSÉ RONDON CASTRO.

Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el artículo 660 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 373 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 31/05/2012 y fundamentada en fecha 05/06/2012, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOANDER JOSÉ RONDON CASTRO, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el artículo 660 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público del ciudadano JHOANDER JOSÉ RONDON CASTRO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 373 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 31/05/2012 y fundamentada en fecha 05/06/2012, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOANDER JOSÉ RONDON CASTRO, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el artículo 660 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Junio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-007567 interviene el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público del ciudadano JHOANDER JOSÉ RONDON CASTRO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 20/08/2012 Primer día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, hasta el día 24/08/2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso fue presentado el día 09/08/2012; que el lapso al que se contrae el articulo 441 del COPP, corrió desde el 22/08/2012 primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 24/08/2012 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441 del COPP. Se deja constancia que para a los efectos de este computo los días de despacho fueron 20, 21, 22, 23, 24 del mes de agosto de 2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…II. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del ciudadano JHOANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, y donde se desprende que no son concordantes con las circunstancias de os hechos descritas por la víctima en su declaración.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:
…Omisis…
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del "Periculum Impunitas", es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.
En el caso de marras, se observa que el Juzgado de la recurrida valoró aisladamente la circunstancia referida a la posibilidad de la existencia de los delitos imputados por la Representación Fiscal, mas no atendió a la valoración de las circunstancias que hicieran presumir fundadamente el peligro de fuga u obstaculización, tomando en cuenta el arraigo de mi defendido o la posibilidad de ocultarse o salir del territorio nacional; Tal situación sirvió de único fundamento para el decreto de su privación de libertad presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley, sobre la responsabilidad del imputado, cuando lo razonablemente correcto era la libertad o imposición de una medida cautelar menos gravosa, y así garantizarle al encausado el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario y ser juzgado en libertad.
Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Público SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 31/05/2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHOANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal.
V. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO; PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 31/05/2012, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHOANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, y en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 31/05/2012 y fundamentada en fecha 05/06/2012, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOANDER JOSÉ RONDON CASTRO, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el artículo 660 ejusdem, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 9 emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JHOANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.439, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el articulo 266 ejusdem. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita se imponga la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JHOANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.439, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1992, Soltero, Grado de Instrucción 1er Grado, Oficio: no tiene, residenciado: Lomas de león, av. El tanque, calle Guaicaipuro, Nº 48, color verde. Estado Lara Teléfono: 0424-5933479. Se deja constancia, que el ciudadano arroja causa en los asuntos KP01-P-11-23156, en el Tribunal de Control Nº 5, KP01-S-10-2184, en el Tribunal de Control Nº 1 en fuinciones de Violencia contra la Mujer y KP01-P-12-3858, en el Tribunal de Juicio Nº 3, luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó: “mi mamá tiene cáncer, a ver si me pueden otorgar un beneficio. Mi mamá no tiene ayuda de ninguno de mis hermanos”. Es todo” .
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “comparto la petición del MP en el sentido de que la causa se siga a través del procedimiento Abreviado, para lo cual de conformidad con el artículo 73 del COPP, solicito que se acumule la presente causa a la distinguida con el Nº KP01-P-12-3858, que cursa actualmente ante el Tribunal de Juicio Nº 3. asimismo, y visto que mi defendido presenta una solicitud de captura en el asunto KP01-S-10-2184, solicito se le ponga a la orden del tribunal de Control Nº 1 de Violencia contra la Mujer a los fines dispuestos en el artículo 44, numeral 1ro constitucional. Solicito traslado hacia el Hospital Central Antonio María Pineda, en virtud de la herida que presenta en la pierna izquierda Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a la ciudadana antes mencionada, tal como se desprende del acta de policial nº 111-05-12 de fecha 30-05-2012 en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano se había evadido de los calabozos de la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, siendo aprehendido en el Brisas del turbio, parte del cerro, en la parte del tanque de Hidrolara, internado en la maleza, según información aportada por el ciudadano Jhonny pastor Pérez castro quien aportó la información y a la vez fungió como testigo.
SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la Precalificación dada por el Ministerio Publico como es el delito de FUGA AGRAVADA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el articulo 266 ejusdem.-
CUARTO: Respecto a la medida de Coerción Personal, vale hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se evidencia con claridad que el presente asunto se inicia mediante acta de investigación penal de fecha 30-05-2012, en la cual se deja constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano, fuera del centro de reclusión, donde debía cumplir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por un Tribunal Competente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con lo cual por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículos 258 en relación con el Artículo 266 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; y las fundadas razones para estimar que el imputado, ha sido autor de los mismos, toda vez, que estas acciones consisten en fugarse del establecimiento en el cual se encontraba recluido. En virtud de ello y bajo esa premisa, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evaluada la circunstancia del delito provisionalmente imputado por la representación fiscal, cuya pena se agrava una tercera parte, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Pues bien, en el presente asunto estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, que JHOANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.439, es autora o participe del mismo, se presume el peligro de fuga por cuanto los mismos no ha demostrado la voluntad de someterse a los procesos penales que ya tenía aperturado con anterioridad y por el cual esta condenada a cumplir pena de prisión por un delito imprescriptible, por cuanto el delito aquí imputado es el delito de FUGA DE DETENIDOS, es evidente que no quiere someterse a ningún proceso de naturaleza penal, siendo incluso insuficiente la medida impuesta para mantener su apego al proceso, motivo por el cual, es improcedente decretar una medida menos gravosa, máximo cuando está privada de su libertad por otro asunto penal, siendo incompatible otorgar una de las medidas contenidas en el Artículo 256 eiusdem. En consecuencia, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHOANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.439 y se ORDENA como nuevo Centro de reclusión el internado judicial de Yaracuy. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 373 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 31/05/2012 y fundamentada en fecha 05/06/2012, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOANDER JOSÉ RONDON CASTRO, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el artículo 660 ejusdem.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“….CUARTO: Respecto a la medida de Coerción Personal, vale hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se evidencia con claridad que el presente asunto se inicia mediante acta de investigación penal de fecha 30-05-2012, en la cual se deja constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano, fuera del centro de reclusión, donde debía cumplir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por un Tribunal Competente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con lo cual por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículos 258 en relación con el Artículo 266 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; y las fundadas razones para estimar que el imputado, ha sido autor de los mismos, toda vez, que estas acciones consisten en fugarse del establecimiento en el cual se encontraba recluido. En virtud de ello y bajo esa premisa, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evaluada la circunstancia del delito provisionalmente imputado por la representación fiscal, cuya pena se agrava una tercera parte, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Pues bien, en el presente asunto estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, que JHOANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.439, es autora o participe del mismo, se presume el peligro de fuga por cuanto los mismos no ha demostrado la voluntad de someterse a los procesos penales que ya tenía aperturado con anterioridad y por el cual esta condenada a cumplir pena de prisión por un delito imprescriptible, por cuanto el delito aquí imputado es el delito de FUGA DE DETENIDOS, es evidente que no quiere someterse a ningún proceso de naturaleza penal, siendo incluso insuficiente la medida impuesta para mantener su apego al proceso, motivo por el cual, es improcedente decretar una medida menos gravosa, máximo cuando está privada de su libertad por otro asunto penal, siendo incompatible otorgar una de las medidas contenidas en el Artículo 256 eiusdem. En consecuencia, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHOANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.439 y se ORDENA como nuevo Centro de reclusión el internado judicial de Yaracuy. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el artículo 660 ejusdem, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el artículo 660 ejusdem, previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito de lesa humanidad, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el artículo 660 ejusdem, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público del ciudadano JHOANDER JOSÉ RONDON CASTRO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 373 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 31/05/2012 y fundamentada en fecha 05/06/2012, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOANDER JOSÉ RONDON CASTRO, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el artículo 660 ejusdem.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.







Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero







ASUNTO: KP01-R-2012-000379
CFRR//Emili