REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 29 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000078

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados EDGAR BECERRA TORRES y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, quienes manifiestan actuar en su condición de DEFENSORES de los ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículo 26, 27, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta lesión al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, ante la falta de pronunciamiento u omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de reposición de los lapsos procesales de la fase intermedia, específicamente al contemplado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa en fecha 18-06-2013, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-005159.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Julio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, los accionantes fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 27, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta lesión al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, ante la falta de pronunciamiento u omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de reposición de los lapsos procesales de la fase intermedia, específicamente al contemplado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa en fecha 18-06-2013, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-005159.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 23 de Julio de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, EDGAR N. BECERRA TORRES Y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRíGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.185.212 y V-15.775.229 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 82.188 Y 126.031 en su orden, actuando en nuestra
condición de DEFENSORES de los imputados: GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, mayores de edad, extranjero el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nro. E-81.609.794 y V- 10.343.234 respectivamente, según consta de nombramiento realizado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en el asunto penal N° KP01-P-2012-006184, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad, con el fin de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del acto lesivo contenido en el retardo injustificado y conducta omisiva de la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ciudadana Dra. AMELlA JIMENEZ, para decidir la SOLICITUD DE REPOSICiÓN DE LOS LAPSOS DE LA FASE
INERMEDIA, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 309, 310 Y 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, solicitud que conforme al el derecho a la defensa que les asiste a nuestros defendidos GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR
TAHMOUCH FAJAH, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusimos en fecha 18 de junio del 2013, la cual debió ser decidida por la mencionada Juez de Control Nro. 6, en fechas: 19, 20 o 21 de junio del 2013, o en su defecto en fecha 26-06-13, día fijado para celebrar la audiencia preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 ejusdem, pero que hasta la fecha de hoy no se ha pronunciado sobre tal incidencia; dicha Acción de amparo Constitucional, la fundamentamos en los artículos 26, 27 Y 49, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso, que en fecha 24-02-12, nuestro defendido GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN INTERPONE ante la jurisdicción civil, UNA ACCIÓN DE NULIDAD prevista en el artículo 170 del Código Civil, en contra de una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, Y de una TRANSACCION firmada por su cónyuge ABBIR TAHMOUCH FAJAH, con la persona jurídica INMOBILIARIA TAMESIS C.A. sobre la compra de un inmueble denominado EDIFCIO JUNIOR, ubicado en carera 18, entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y a la vez solicitó UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN firmada entre la referida persona jurídica INMOBILIARIA TAMESIS C.A. y jurídica INMOBILIARIA TAMESIS C.A. Y su cónyuge ABBIR TAHMOUCH FAJAH.
Dicha demanda fue conocida y sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de esta misma jurisdicción, asunto Nro. KP02-V-2012- 000507, ADMITIDA EN FECHA 29-02-12 Y en fecha 05-03-12, dicho Tribunal dictó la medida cautelar solicitada y suspendió la ejecución de la referida transacción, mientras se tramita el referido juicio de NULIDAD DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE LA TRANSACCiÓN. Anexo "Al! copia de la decisión de suspensión de la ejecución de la transacción.
Los representantes legales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., ciudadanos RAFAEL ANTONIO FAROH VARGAS y ELMER IVAN FAROH VARGAS, confundiendo que la ACCION DE NULIDAD va dirigida a dejar sin efecto la venta y la deuda, por el saldo restante del precio que le adeuda nuestra defendida ABBIR
TAHMOUCH FAJAH y que la cautela dictada por el tribunal Civil, es la sentencia definitiva, han denunciado ante el Ministerio Público, que fueron estafados y defraudados por nuestros patrocinados de marras.
Es de resaltar que la acción civil de NULIDAD es dirigida SOLO A LA HIPOTECA CONVENCIONAL FIRMADA Y a la posterior TRANSACCiÓN sobre el referido inmueble, más no sobre la venta y su modalidad de pago del precio, pues al final de la sentencia, la misma no va a variar, dado a que no se ha desconocido el pago del saldo deudor, sino las
formalidades en que fueron establecidas la referida garantía convencional y en la transacción, en la ligereza del vendedor al desconocer las obligaciones de gananciales que tiene toda comunidad conyugal de bienes, pero que en nada afecta la venta del inmueble y la formalidad del pago del precio, como obligación de la compradora.
Igualmente es un juicio civil que está en la etapa de pruebas, que nadie puede asegurar, si efectivamente la declaren con lugar a favor del demandante y aquí imputado GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN o sin lugar y a favor de la demandada INMOBILIARIA TAMESIS C.A., por lo no nadie puede predecir que con dicha acción se va a anular la
venta y el saldo restante que le deben del precio a la referida sociedad mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., pues eso no es materia del litigio y por ende va a permanecer exactamente igual a como está previsto en el contrato de venta.
Sin embargo el Ministerio Público consideró investigar dicha denuncia y presentó en fecha 05 -04-13, una acusación fiscal en contra de nuestros defendidos por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 320, 463 Y 286 del Código Penal, distintos a los hechos denunciados por los representantes de la empresa vendedora INMOBILIARIA TAMESIS C.A., la cual es conocida y sustanciada por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, asunto Nro. KP01-P-2013- 005159.
En fecha 30-04-13 el Ministerio Público presentó una reforma de la misma acusación, pero dejándola por los mismos delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 02-05-13, RAFAEL ANTONIO FAROH VARGAS, en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., asistido por los abogados PEDRO PEÑALVER MELENDEZ y GUSTAVO PEÑALVER MELENDEZ, presentó acusación particular (privada) contra nuestros defendidos por los mismos presuntos delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO, donde alegan entre otras cosas, que "el FRAUDE se consuma cuando GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, demanda la nulidad de la venta que se le hace a ABBIR TAHMOUCH FAJAH ... " cuando de los mismos elementos presentados por el Ministerio Público se evidencia que NUNCA SE DEMANDÓ LA NULIDAD DE LA VENTA, sino la NULIDAD de la hipoteca convencional y de la transacción, que son completamente distintas a la venta, y en nada la modifican EN COMO FUE CONTRATADA.
En 27-05-13 en nombre de nuestros patrocinados de marras, solicitamos copia simple del asunto, para poder conocer los alcances de la ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Y en fecha 03-06-13 es acordada por el Tribunal, Fijando el día 26-06-13, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Por razones que aún desconocemos, solo hasta el día MARTES 18-06-13 aproximadamente a las 12 y 15 am, se nos permitió el acceso al expediente, a los fines de conocer los términos de la acusación presentada por el Ministerio Público, como acto conclusivo y la acusación privada presentada por las supuestas víctimas, representantes de INMOBILIARIA TAMESIS C.A. que se hacen asistir por los abogados PEDRO PEÑALVER MELENDEZ y GUSTAVO PEÑALVER MELENDEZ, y se nos permite sacar las copias simples del referido asunto signado con el Nro. KP01-P-2013-005159.
Vale decir, que durante las últimas semanas solicitamos dicho asunto a través de la OAP Penal, donde se nos informa que no pueden facilitarlo por diversas razones, y no es sino hasta el día 18-06-13, después de un reclamo al secretario administrativo, cuando fue enviado dicho expediente al archivo para su préstamo.
Ahora bien, por cuanto la audiencia fue fijada es para el día miércoles 26 de junio del 2013, el lapso para realizar las respectivas excepciones y promover las correspondientes pruebas, para ejercer el derecho sagrado a la defensa de nuestros defendidos se vencía exactamente ese mismo día 18 de junio del año en curso, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 311, de Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que fue en dicha fecha, específicamente a las 12 15 am, aproximadamente que pudimos tener acceso a la acusación fiscal y la querella privada, hecho que hace humanamente imposible que realizáramos nuestra defensa técnica y su vez nos comunicáramos con nuestros
defendidos, los cuales para la fecha no habían sido notificados, a los fines de infórmalos de que delitos se les acusa, y en que consiste el presente juicio que se les sigue en su contra y establecer los argumentos del caso debidamente autorizados por ellos y con su conocimiento, debido a que primeramente el presente expediente tiene dos piezas: la
primera de 164 folios y la segunda de 247 folios y solo tendríamos parte de la tarde de ese día para poder analizar las respectivas acusaciones y realizar los escritos correspondientes de nuestra defensa técnica, teniendo como límite las 7 de PM, el cual es hasta esa hora donde se pueden introducir los mencionados escritos de promoción de pruebas y las excepciones a que haya lugar.
En tal razón, ese mismo día 18-06-13, solicitamos se difiriera para otro día posterior, LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL OlA 26-06-13 con la REPOSICiÓN DE LOS LAPSOS de la fase intermedia, conforme a lo sentado en las aludidas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en especial del establecido en el artículo 311 del COPP.
Anexo marcado "B" copia de dicha solicitud. Ahora bien, conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez, de Control, siendo tal soticitud una actuación escrita, debió dictar su decisión al respecto dentro de los tres días siguientes, es decir durante los días 19, 20 o 21 de junio del 2013, o en el acto convocado para el día 26-06-13.
Pero es el caso ciudadanos MAGISTRADOS actuando en sede Constitucional, que a pesar que la Ley dice "Dentro de tres días siguientes", han pasado más de veintiún días hábiles hasta la fecha, sin que el Tribunal de Control Nro 6 decida a referida solicitud de reposición de los lapsos de la fase intermedia.
Cabe destacar, que en fecha 26 de junio del 2013, que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, difirió la misma para ser REALIZADA EN FECHA 26-07-2013, porque no asistió el Representante del Ministerio Público, pero sin pronunciarse sobre la reposición de los LAPSOS, SOLICITADA POR ESTA DEFENSA.
Tal SOLICITUD por EL DERECHO A LA DEFENSA de nuestros clientes, que conforme a la ley deben ser resueltas conforme lo estipula el artículo 161 del Código adjetivo Penal, y en la forma y el plazo allí indicado, que reflejan también la falta de pronunciamiento y el retardo injustificado par parte da la Juez de Control Nro. 6, en agravio a los derechos e intereses de nuestros defendidos.
En los términos expresados, son violaciones de rango constitucional, que un Juez de la República, en aplicación de los requerimientos procesales, no resuelva el problema jurídico planteado, con la emisión de una decisión que recoja la inconformidad denunciada, bien sea positiva o negativamente. En tal sentido invocamos el artículo 26 de
la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que les garantiza a nuestros defendidos, obtener con prontitud la decisión correspondiente, mediante la administración de una JUSTICIA IMPARCIAL, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, sin dilaciones indebidas, pues la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de los lapsos de la fase intermedia en comento, constituye una evidente DENEGACIÓN DE JUSTICIA, dado que una JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA, no existiendo razones, al menos conocidas por esta parte, para tal silencio por parte de la Juez agraviante.
Ahora bien, hasta la fecha, el Juez de la causa y presunta agraviante, no decide la referida solicitud, cuya omisión y retardo injustificado es una forma grosera y violatoria de , los derechos constitucionales de nuestros defendidos, YA QUE NO SE PRONUNCIA SOBRE NUESTRA SOLICITUD Y EL ABUSO COMETIDO POR LOS FUNCIONARIOS
ADMINSITRATIVOS EN NUESTRA CONTRA Y DE LOS INPUTADOS, AL DIFICUL TARNOS EL ACCESO AL ASUNTO antes mencionados, lo cual constituye un caso de violación de los derechos de rango constitucional, equiparables a un vicio de incompetencia del Tribunal en sentido "Latu Sensu", que más adelante desarrollaremos,
interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
LOS DERECHOS Y GARANTIAS LESIONADOS
1.- LESION AL DEBIDO PROCESO
…Omisis…
Esto implica que el acto judicial a dictar por la Juez agraviante, debe ser ajustado estrictamente a estas condiciones, que en conjunto la Constitución considera el debido proceso.
Ahora bien, significa esto que dicha Juzgadora estaba obligada a decidir dentro de los tres días, siendo parte del debido proceso el pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por esta defensa técnica, bien sea en forma positiva o negativa, con la respectiva motivación, necesaria y exigida para este tipo de pronunciamiento judicial.
Al dejar de lado, tales planteamientos y no pronunciarse, evidentemente viola el derecho al debido proceso, pues se trata precisamente de una infracción que es producto de un hecho que no fue juzgado, situación fáctica ocurrida en contravención a tal reseñada garantía del debido proceso, que por este recurso pido cese y deje de perjudicar a
nuestros representados defendidos.
En sintonía con los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, indicamos expresamente que las omisiones de la Juez agraviante que conforma el vicio de incompetencia del Tribunal "lato sensu", nos impide precisamente la oportunidad de defender a los imputados GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH
FAJAH de las acusaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la supuestas victimas, acusaciones que le son desfavorables y los dejan en total estado de indefensión, sin la debida protección jurídica a la que tienen derecho de los Tribunales de la República, a tener una justicia oportuna, expedita e imparcial, mediante la cual se me
dicte una decisión basada en función de sus derechos de poder presentar sus excepciones y pruebas, como fundamento de su inocencia, y más en el presente caso que la denuncia deviene de una causa civil, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, de esta misma Circunscripción judicial, que
aun no está decidida.
2.- LESiÓN AL DERECHO A LA DEFENSA
Plantea nuestra Carta Magna, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, de recurrir al fallo que le sea contrario, lo que implica la posibilidad de presentar alegatos y rebatir los argumentos contrarios, a través de los recursos que le permite la Ley, de tener el acceso oportuno al expediente, de conocer los cargos que se le
imputan y de contar con el tiempo suficiente para defenderse, siendo en consecuencia, obligación para la Juzgadora, responder a derecho a tales argumentaciones o alegatos de quien quiere defenderse de las acusaciones expuestas en su contra, y que por causa imputables a la administración de justicia, no les ha sido posible tener el acceso al asunto
penal, para conocer el término de las acusaciones en su contra y cuando se le permite conocer las mismas a sus defensores, no se cuenta con el tiempo suficiente para plantear sus defensas, pues se esta venciendo el lapso de ley para ello, el mismo día en que se le da acceso al expediente.
En efecto, tal situación ha había sido reiterada por la misma sala Constitucional, cuando sentó la siguiente jurisprudencia de fecha 26-08-209, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
…Omisis…
En nuestro caso, hemos buscado por todos los medios posibles, que se nos facilitara el acceso al asunto penal Nro. KP01-P-2013-005159, al punto de tener que reclamar al secretario administrativo, y a los alguaciles de puerta, de tal irregularidad, siendo un motivo ajeno a nuestra voluntad, y de responsabilidad exclusiva del sistema penal, que se
nos permitiere el acceso a las actas, exactamente el mismo día en que se nos está venciendo el lapso para plantear las defensas, a los cuales la Juez de la causa agraviante, no ofreció ni ha ofrecido ningún tipo de pronunciamiento, cuyo silencio significa un "abuso de poder", equivalente a un completo estado de indefensión, pues
como imputados, es su derecho inviolable que se pronunciara sobre la solicitud en comento y al estar a solo cinco días de la celebración de la audiencia preliminar, se agrava aún más su situación como justiciables.
Ante tal omisión, nos enfrentamos a una grosera violación del derecho a la defensa de nuestro defendidos, pues de nada sirvió que como abogados defensores nos esforzaran en hacerle ver a la Juez de la causa, las irregularidades sobre el acceso al asunto penal, de la necesidad de reponer la causa a los lapsos de la fase intermedia, y de pronunciarse en el término expuesto por la ley, para decidir la solicitud, dejando a nuestros defendidos sin posibilidades de gozar y disfrutar de tal derecho constitucional, que al ser violado como lo fue en este caso, debe ser inmediatamente restituido por este Tribunal en sede Constitucional.
"si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal "Iatu sensu" -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término "incompetencia" a que se refiere la referida norma. "(SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 84 DEL 09-03- 2000)
3.- LESIÓN A LA EFECTIVA TUTELA JURÍDICA
Consagra el derecho a una efectiva tutela judicial el artículo 26 de nuestra Constitucional Nacional, dado que establece que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses a una tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, con la
garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, que establecen la posibilidad cierta a que todo ciudadano tenga un acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás justiciables.
Tal y como lo hemos argumentado anteriormente, también en este caso la Juez agraviante viola este derecho que en favor de nuestros defendidos GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH consagra esta norma constitucional; ya que precisamente, su omisión o falta de pronunciamiento ante nuestros argumentos
explanados en la solicitud, les niega directamente el acceso a dicho órgano de justicia, pues como lo expresa la misma norma, se trata de un derecho para hacer valer sus derechos que incluye el obtener una decisión correspondiente, en forma equitativa, imparcial y responsable.
Al no tener una decisión correspondiente a los planteamientos que realizamos a dicho Tribunal agraviante, se lesiona el derecho a la efectiva tutela judicial, que dan cabida a solicitar el reestablecimiento del mismo.
En este sentido y con respecto al alcance y naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, ha sentado el criterio siguiente:
…Omisis…
CAPITULO III
JUSTIFICACIÓN DEL ACTO LESIVO (OMISIONES DE LA JUZGADORA)
El acto lesivo de Derechos Constitucionales contra el cual se acciona por el presente recurso, está constituido por la CONDUCTA OMISIVA y la falta de pronunciamiento de la Ciudadana Juez agraviante, vale decir JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EST ADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA, sobre violaciones a tales derechos constitucionales en comento, omisión ésta, arbitraria y sin ningún fundamento, que dejan a nuestros defendidos en un pleno estado de indefensión, que hace meritorio y necesario la protección constitucional, ya que no se trata de obviar ningún recurso judicial ordinario, cuando consideremos lesionados sus derechos, sino que precisamente nos encontramos ante una circunstancia
de administración omisa de Justicia en forma sustancial y no formal, pues no existe una decisión, contra la cual recurrir; por el contrario, es precisamente por su falta de pronunciamiento, y su ilegal proceder, que justifica claramente la presente acción amparo conforme al citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que permite accionar contra las vías de hecho, abstenciones u omisiones, cuando violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional y el artículo 4 ejusdem, que por interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, establece que la omisión del Juez es equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal.
Es así como, el acto lesivo de Derechos Constitucionales contra el cual se acciona por el presente recurso, se subsume en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite accionar contra las sentencias que dicten los Tribunales o existan omisiones de los mismos, cuando se denuncien violaciones
de derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera Instancia. Nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, al respecto ha reiterado su criterio en lo que se refiere a la conducta omisiva de los Tribunales cuando ha establecido lo siguiente:
"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que " ... si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no solo formal- ... " (Sentencia N° 207, del 4 de abril de 2000). (Sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del 19 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el juicio de Aguas Industriales de José, C.A., expediente N° 01- 2340), citada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Marzo 2.002, Tomo 3, Páginas 33 y 34.
En el caso que nos ocupa, fue DIFERIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL PROXIMO 26 DE JULIO DEL 2013, SIN QUE SE HAYAN REPUESTO LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, específica mente el establecido en el artículo 311 del COPP, DE LA CAUSA HAYA DICTADO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE TAL PETITORIO.
Indubitablemente, que al estar a menos de cinco (5) días de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la omisión o falta de pronunciamiento de la Juez agraviante en cuanto a los alegatos expuestos en el escrito de SOLICITUD DE REPOSICiÓN DE LOS LAPSOS DE LA FACE INTEMEDIA, justifican plenamente la solicitud a un Juez
Constitucional para que por vía de amparo se restablezca la situación jurídica infringida por dicho acto lesivo, omisiones que se evidencian en el proceso penal, llevado conforme a las actas del Asunto N° Nro. KP01-P-2013-005159, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal de control Nro 6, que siendo una violación flagrante y grosera de los derechos
constitucionales de nuestros defendidos, abre la puerta a ejercer la presente acción, con
fundamento en los artículos 26, 27 Y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1, 2 , 4 Y 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La acción que estoy incoando de amparo constitucional, la baso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26,27,49 Y 257, que establece:
…Omisis…
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las
conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa."
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de las disposiciones legales expuestas, a las instituciones jurídicas invocadas y a la pertinencia de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios en comento, ocurrimos ante su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hacemos, se protejan y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales que le han sido conculcados a
nuestros defendidos: GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, especialmente indicados, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, transgredidos por la falta de pronunciamiento u omisión en que incurrió la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Dra. AMELlA JIMENEZ, en su FALTA DE PRONUNCIAMIENTO a la solicitud de reposición e los lapsos procesales de la fase intermedia, específicamente al contemplado en el articulo 311 del código Orgánico Procesal Penal, incoada por nosotros
como sus defensores en fecha 18-06-13, a quien solicito notificar a través del medio más expedito determinado por este Tribunal Constitucional.
Pido como fundamento de la procedencia del amparo y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene un mandamiento constitucional con la Orden de ejecución inmediata e incondicionada contra LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ciudadana Dra. AMELlA JIMENEZ, responsable de las omisiones causantes del agravio, DE PRONUNCIARSE EN UN LAPSO DE TRES DíAS, conforme lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y EL
PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 49, que dispone: "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa", y lograr así el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal y como lo prevé los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dado a que la conducta de la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, obedece a una actitud arbitraria, sea apercibida que en caso de no cumplir con la orden del Superior Constitucional, se le aplicará, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley en
comento, con mención expresa de su contenido:
"Quien incumpliere el mandamientote Amparo Constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses."
Solicito se notifiquen al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la jurisdicción Constitucional. A la Juez agraviante JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTAD AL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ciudadana Dra. AMELlA JIMENEZ, en la sede del Tribunal, ubicado en el Palacio de justicia, sede del Circuito judicial Penal del Estado Lara.
De igual forma manifestamos que el domicilio procesal de nuestros defendidos es: Quinta Villa Paraíso N° 1 E-20, carrera 9, entre calles 1-8 y 1-C, Urbanización Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara.
Notificaciones éstas que pedimos se realicen, de conformidad del procedimiento en el juicio de Amparo Constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero del 2000…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los accionantes Abogados EDGAR BECERRA TORRES y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, quienes manifiestan actuar en su condición de DEFENSORES de los ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH Abogados EDGAR BECERRA TORRES y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, quienes manifiestan actuar en su condición de DEFENSORES de los ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 27, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta lesión al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, ante la falta de pronunciamiento u omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de reposición de los lapsos procesales de la fase intermedia, específicamente al contemplado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa en fecha 18-06-2013, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-005159.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes Abogados EDGAR BECERRA TORRES y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, manifiestan actuar en su condición de DEFENSORES de los ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensores, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:



“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes, interpone la acción de amparo constitucional, manifestando actuar en su condición de DEFENSORES de los ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH de los ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Defensores, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los Abogado Abogados EDGAR BECERRA TORRES y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados EDGAR BECERRA TORRES y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, quienes manifiestan actuar en su condición de DEFENSORES de los ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, conforme a lo dispuesto en los artículo 26, 27, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta lesión al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, ante la falta de pronunciamiento u omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de reposición de los lapsos procesales de la fase intermedia, específicamente al contemplado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa en fecha 18-06-2013, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-005159; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Maribel Sira Montero





ASUNTO: KP01-O-2013-000078
CFRR/Emili