REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011348

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALI DURAN.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Novena del Ministerio Público del Estado Lara.


Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Diciembre de 2012, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LGV124303, TIPO SEDAN, COLOR VINOTINTO, MODELO MALIBU, SERIAL DE MOTOR LGV124303, AÑO 1977, PLACAS BAT-50S al solicitante JOSE ALI DURAN HERNANDEZ cédula de identidad nº 7.986.789, porque según la experticia de reconocimiento nº 0004/12, practicada en fecha 15 de mayo de 2012 por el funcionario (TT) Digo. Naudy Javier Rojas, presenta chapa de serial tablero 1C29LGV124303 SUPLANTADA, chapa de serial cortafuego 1C29LGV124303 SUPLANTADA, serial de chasis 1C29LGV124303 SUPLANTADA, serial de motor LGV124303 SUPLANTADO y PLACAS BAT-50S ORIGINALES; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALI DURAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Diciembre de 2012, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LGV124303, TIPO SEDAN, COLOR VINOTINTO, MODELO MALIBU, SERIAL DE MOTOR LGV124303, AÑO 1977, PLACAS BAT-50S al solicitante JOSE ALI DURAN HERNANDEZ cédula de identidad nº 7.986.789, porque según la experticia de reconocimiento nº 0004/12, practicada en fecha 15 de mayo de 2012 por el funcionario (TT) Digo. Naudy Javier Rojas, presenta chapa de serial tablero 1C29LGV124303 SUPLANTADA, chapa de serial cortafuego 1C29LGV124303 SUPLANTADA, serial de chasis 1C29LGV124303 SUPLANTADA, serial de motor LGV124303 SUPLANTADO y PLACAS BAT-50S ORIGINALES; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 16 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALI DURAN, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Cuarenta y Siete (47) al Cuarenta y Nueve (49), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 12 de Diciembre de 2012; asimismo consta del folio Cincuenta y Cuatro (54) del presente asunto, que el Abg. JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALI DURAN, interpuso Recurso de Apelación en fecha 10 de Enero de 2013.

Así las cosas, consta al folio Setenta y Uno (71) Computo de Conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que a partir del día 21/12/2012, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 12/12/2012, mediante la cual, SE NEGÒ la Solicitud de entrega del vehiculo al Abogado JOSE ENRIQUE PIÑANGO apoderado del ciudadano JOSE ALI DURAN HERNANDEZ, hasta el día 07-01-13, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 07/01/2013. Así mismo se deja constancia que el Abg. JOSE ENRIQUE PIÑANGO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALI DURAN HERNANDEZ, presento el Recurso de Apelación en fecha 10/01/2013, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALI DURAN, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el Abg. JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALI DURAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Diciembre de 2012, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LGV124303, TIPO SEDAN, COLOR VINOTINTO, MODELO MALIBU, SERIAL DE MOTOR LGV124303, AÑO 1977, PLACAS BAT-50S al solicitante JOSE ALI DURAN HERNANDEZ cédula de identidad nº 7.986.789, porque según la experticia de reconocimiento nº 0004/12, practicada en fecha 15 de mayo de 2012 por el funcionario (TT) Digo. Naudy Javier Rojas, presenta chapa de serial tablero 1C29LGV124303 SUPLANTADA, chapa de serial cortafuego 1C29LGV124303 SUPLANTADA, serial de chasis 1C29LGV124303 SUPLANTADA, serial de motor LGV124303 SUPLANTADO y PLACAS BAT-50S ORIGINALES; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Veinticinco días 25 días del Mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria,



Maribel Sira Montero



CFRR/Emili