REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000124
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004137

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

IMPUTADOS: JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ y
MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

RECURRENTE: ABG. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO



Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha Siete (07) de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha Once (11) de Marzo de 2013, mediante el cual se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3, de la LEY de HURTO y ROBO de VEHÍCULO AUTOMOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la LEY de CORRUPCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 último aparte, y artículo 10 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ABG. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Público Primero Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3, de la LEY de HURTO y ROBO de VEHÍCULO AUTOMOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la LEY de CORRUPCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 último aparte, y artículo 10 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-004137 en Audiencia de fecha Siete (07) de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha Once (11) de Marzo de 2013, mediante el cual se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3, de la LEY de HURTO y ROBO de VEHÍCULO AUTOMOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la LEY de CORRUPCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 último aparte, y artículo 10 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Dándosele entrada en fecha 15 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a. - Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Público Primero Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha Siete (07) de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha Once (11) de Marzo de 2013, quedando todas las partes debidamente notificadas en la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día Trece (13) de Marzo de 2013, es decir, transcurriendo dos días (02) días de despacho, desde la fecha de la fundamentación de la decisión, hasta la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (16) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDEZ y MARVIS JOSÉ SILVA BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3, de la LEY de HURTO y ROBO de VEHÍCULO AUTOMOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la LEY de CORRUPCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 último aparte, y artículo 10 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha Once (11) de Marzo de 2013, en el ASUNTO KP01-P-2013-004137, mediante la cual impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Veintitrés días (23) días del Mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN




ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
EL JUEZ PROFESIONAL,
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIÓN
(PONENTE)




ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA






ASUNTO: KP01-R-2013-000124.
CFRR/Lisyulie