REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000320
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000047


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Partes:

Recurrente: Abogado CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, en su condición de Defensor Público del ciudadano JULIAN JOSÉ SANCHEZ.

Fiscalía: Vigésima Séptima del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Enero de 2013, mediante el cual impuso al ciudadano JULIAN JOSÉ SANCHEZ, Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, en su condición de Defensor Público del ciudadano JULIAN JOSÉ SANCHEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Enero de 2013, mediante el cual impuso al ciudadano JULIAN JOSÉ SANCHEZ, Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, se admitió en su oportunidad el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2013-000047, interviene el Abogado CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, en su condición de Defensor Público del ciudadano JULIAN JOSÉ SANCHEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde la fecha 06 de Febrero de 2013, día hábil siguiente a la notificación de las partes, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31-01-2013 y publicada en fecha 30-01-2013, hasta la fecha 13 de Febrero de 2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia de que el recurrente interpuso Recurso de Apelación en fecha 22 de Enero de 2013. Cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde la fecha 29 de Enero de 2013, día hábil siguiente a la fecha del último emplazamiento de las partes, del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Abg. Carlos Cortez, hasta el 31 de Enero de 2013, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia de que la Representación Fiscal no presentó contestación al Recurso de Apelación. Cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.920.428, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34331, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, actuando en representación del ciudadano: JULIÁN JOSÉ SÁNCHEZ, ya identificado en autos, ante usted muy respetuosamente acudo y expongo:
Interpongo Recurso de Apelación de Auto, que privo de la Libertad a mi representado, con fundamento en el Articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 13 de Enero de 2013, se llevo a efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en la que mi representado se le imputa del delito de Posesión de Droga, y se deja determinado que es consumidor de esta Sustancia Ilegal.
Al coimputado de Autos, se le impone Medida Cautelar de Presentación cada (15) días y a JULIÁN JOSÉ SÁNCHEZ, se le impuso Privativa de Libertad. El fundamento Legal de la ciudadana Juez de Control para imponerle Privativa de Libertad a mi representado fue el supuesto hecho de que contaba con más de dos Asuntos Penales en su contra con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, ante el Tribunal de Control de la Ciudad de Carora; siendo totalmente incierto este hecho, por cuanto tales asuntos penales en su contra si existieron ante la Extensión Carora, pero ya fueron resueltos por cuanto mi representado fue condenado y a su vez indultado el 23 de Diciembre de 2011, por el Presidente de la República Comandante Hugo Rafael Chávez Frías; y por lo tanto dichas Causas fueron declaradas Terminadas.
Por esta razón, es que solicito a la Corte de Apelación del Circuito Penal del Estado Lara; que declare Nula la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano JULIÁN JOSÉ SÁNCHEZ, ya identificado en autos; Medida Cautelar que se produjo en el Acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 13 de Enero del presente año; es por lo que pido sea Revocada dicha Decisión a través de este Recurso de Apelación de Auto.
Además, de autos no existen suficientes elementos de convicción como para Privar de Libertad a mi representado; por cuanto la presunta Droga no fue decomisada en su vestimenta, ni siquiera cerca del adyacencias del lugar en donde se encontraba, y por cuanto al coimputado YORBY ELIEZER CIBRIAN CIBRIAN, se le impuso la Medida Cautelar de Presentación Periódica, Invoco además el efecto Extensivo establecido en el Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, y a este efecto solicito a la Corte de Apelaciones que por esta razón ANULE la Medida Cautelar Privativa de Libertad y en su lugar se le imponga una Sustitutiva a la Privativa de Libertad; por esta razón revocando dicho Auto restrictivo de libertad.
Además, el delito que se le imputa a mi representado, es de Posesión de Droga y consta en Autos, de que es consumidor de Droga; siendo que lo necesario es la Rehabilitación de este Enfermo Mental, como lo establece la Organización Mundial de la Salud (O.M.S), siendo este el objetivo ultimo de la Ley Orgánica de Droga.
Solicito, que se le Admita, se Sustancie y se Declare Con Lugar este Recurso por estar ajustado a Derecho. Es Todo…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Enero de 2013 y fundamentada en fecha 30 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano JULIAN JOSÉ SANCHEZ, Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, de los imputados de autos JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.942.602 y YORBY ELIEZER CIBRIAN CIBRIAN, titular de la cédula Nº V- 20.249.854, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se impone al imputado JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.942.602 Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y para el imputado YORBY ELIEZER CIBRIAN CIBRIAN, titular de la cédula Nº V- 20.249.854 Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 Ordinal 3º consistente en PRESENTACION CADA 15 DIAS ante la URDD PENAL de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Oficiar a los tribunales de Control de Barquisimeto a los fines de informar sobre la causa referente al ciudadano FRANKLIN ESTRADA BAPTISTA, titular de la Cedula de Identidad: 10.503.511.
QUINTO: Líbrese Oficios Correspondientes a los Tribunales Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 12 del Estado Lara en los asuntos KJ11-P-2008-947 y 3.- KP11-P-2012-1103 a los fines de informar la presente decisión y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión en los asuntos KP11-P-2009-1608 y KP11-P-2009-1232, los cuales cursan por ante este despacho.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 13 de enero de 2013 en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 30 de Enero de 2013…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2013, mediante el cual impuso al ciudadano JULIAN JOSÉ SANCHEZ, Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIAN JOSÉ SANCHEZ, pues solo se limita a señalar lo siguiente:


“…AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.942.602, de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que posee tres causas en tramite signadas con los números: 1.-KP11-P-2009-1608 por el delito Posesión de Drogas, con régimen de presentación cada 8 días, por el tribunal de control Nº 11; 2.-KJ11-P-2008-947 delito: abuso sexual a adolescente, por el juzgado 12 de control con régimen de presentación cada 8 días juzgado 12 de control y 3.- KP11-P-2012-1103 con prorroga de suspensión condicional del Proceso de fecha 10-12.-2012. Juzgado 12 de control y YORBY ELIEZER CIBRIAN CIBRIAN, pero manifestó, ser titular del numero 20.249.854, natural de Carora Municipio Torres del Estado Lara, fecha de nacimiento: no recuerda, edad: 25 años , hijo de Maria Auxiliadora Cibrian y Pablo Antonio García, de profesión u oficio: mecánico, grado de instrucción: 1º grado, no sabe leer ni escribir, residenciado en Barrio Torrellas, sector el Yabal, frente a la Medicatura Forense, casa blanca S/N teléfono: 0252-4220157, presenta una causa penal por el juzgado KP11-P-2009-1232 por el delito Resistencia a la Autoridad y Hurto Agravado tiene Suspensión Condicional del proceso, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 12-01-2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 13 de enero de 2013, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.942.602 Y YORBY ELIEZER CIBRIAN CIBRIAN, titular de la cédula Nº V- 20249854 se le imputa la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo previsto en el articuló 354 del COPP y se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 9º consistente en presentación cada 8 días y presentación ante la ONA todo ello en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cautelar y dada la cantidad de droga incautada la cual se acerca mas al limite a la Posesión alejándose del delito de trafico. Es todo, los imputados libre de apremio y coacción manifestaron cada uno por separado: “YORBY ELIEZER CIBRIAN CIBRIAN, titular de la cédula Nº V- 20249854; el cual expone: nosotros nos encontrábamos en el Terminal yo soy mecánico, esperaba a un taxi y llegó la patrulla y nos pegaron contra la pared, nos registraron, no nos encontraron nada, nos montaron en la camioneta nos pidieron plata 10 millones y no tenemos plata y nos llevaron presos yo soy consumidor pero esa droga no fue conseguida en nuestro cuerpo; La Fiscalía no tiene preguntas: A preguntas de la Defensa el ciudadano responde habían dos testigos el Sr. Oropeza y Bleker Zabala. Es todo. El tribunal no hace preguntas JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.942.602, expone: estábamos en el Terminal y esperábamos a una buseta para trabajar y llegaron los PTJ, nos pegaron contra la pared, nos revisaron y no nos encontraron nada y nos pidieron plata yo soy consumidor pero esa droga no fue conseguida en nuestro cuerpo. Es todo. La Fiscalía no tiene preguntas: A preguntas de la Defensa el ciudadano responde Estaban los dueños de la buseta, dos, Bleiker y Alí. El tribunal no hace preguntas. Seguido se le cede la palabra a la fiscal quien expone: solicito la practica de los estudios del artículo 141 de la Ley orgánica de Drogas.”. La Defensa expreso: “la defensa se adhiere a la solicitud de procedimiento especial, se opone a la medida de privación de libertad en cuanto al ciudadano José Julián Sánchez, por lo que le solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva y estoy de acuerdo con la cautelar para Yorby Cibrian y solicito experticia establecida en el artículo 141 de al Ley Orgánica de Drogas ”. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ambas de fecha 10-01-2013, suscrita por Nelvin Aponte, Yolyin Barrios y Raiberth Hernández, funcionarios adscritos al Comando Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Prueba de Barrido y Orientación, de fecha 11-01-2013, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia Ana Torres; actuaciones que rielan en el presente expediente de las que se puede inferir que en fecha 10-06-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Sectores Terminal, Avenida Francisco de Miranda, Vía Pública, de esta ciudad, fueron informados que tres ciudadanos se encontraban distribuyendo drogas, específicamente en la parte de la salida y entrada de los vehículos de colectivos, y al trasladarse a dicho lugar, visualizaron a los hoy imputados de autos, quienes al ver la comisión intentaron alejarse del lugar, a quienes se les dio la voz de alto, y dichos funcionarios procedieron a realizar la revisión corporal previas formalidades de ley, no encontrando nada de interés criminalístico, no obstante visualizaron un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético traslúcido, contentivo de restos de vegetales y un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético traslúcido contentivo de once envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético traslúcido contentivos de una sustancia de color beige, y practicada la respectiva experticia la misma arrojó como resultado un peso neto de siete coma dos gramos (7,2g) de la droga conocida como MARIHUANA y cuatro coma cero gramos (4,0g) de la droga conocida como COCAINA, las cuales en la actualidad no tienen uso terapéutico
Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como los delitos antes imputados, considerando como únicas circunstancias la cantidad de envoltorios y la cantidad de sujetos encontrados en dicho vehículo; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-01-2013, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 01:20 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 285 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 Ordinal 3º y 9º consistente en presentación cada 8 días y presentación ante la ONA, este juzgado debe destacar que el ciudadano JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.942.602, presenta las siguientes causa, en las cuales está sujeto a medidas cautelares 1.-KP11-P-2009-1608 por el delito Posesión de Drogas, con régimen de presentación cada 8 días, por el tribunal de control Nº 11; 2.-KJ11-P-2008-947 delito: abuso sexual a adolescente, por el juzgado 12 de control con régimen de presentación cada 8 días juzgado 12 de control y 3.- KP11-P-2012-1103 con prorroga de suspensión condicional del Proceso de fecha 10-12.-2012. Juzgado 12 de control y dado que el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera simultánea dos o mas cautelares sustitutivas, en tal sentido a dicho ciudadano se le acuerda Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, ofíciese a dichos tribunales a los fines de informar la presente decisión y así se decide. Respecto del otro ciudadano YORBY ELIEZER CIBRIAN CIBRIAN, titular de la cédula Nº V- 20.249.854, el mismo presente una causa penal signada bajo el nº KP11-P-2009-1232 por el delito Resistencia a la Autoridad y Hurto Agravado tiene Suspensión Condicional del proceso, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, y dado que no incurre en el suspuesto previsto ut supra, dada las circunstancias expuestas por la vindicta pública, respecto de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, se le acuerda medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 229 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, de los imputados de autos JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.942.602 y YORBY ELIEZER CIBRIAN CIBRIAN, titular de la cédula Nº V- 20.249.854, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se impone al imputado JULIAN JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.942.602 Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y para el imputado YORBY ELIEZER CIBRIAN CIBRIAN, titular de la cédula Nº V- 20.249.854 Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 Ordinal 3º consistente en PRESENTACION CADA 15 DIAS ante la URDD PENAL de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Oficiar a los tribunales de Control de Barquisimeto a los fines de informar sobre la causa referente al ciudadano FRANKLIN ESTRADA BAPTISTA, titular de la Cedula de Identidad: 10.503.511.
QUINTO: Líbrese Oficios Correspondientes a los Tribunales Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 12 del Estado Lara en los asuntos KJ11-P-2008-947 y 3.- KP11-P-2012-1103 a los fines de informar la presente decisión y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión en los asuntos KP11-P-2009-1608 y KP11-P-2009-1232, los cuales cursan por ante este despacho.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 13 de enero de 2013 en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 30 de Enero de 2013…”


De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Juez de la recurrida, en virtud de que no señala los fundamentos de hecho y de derecho por el cual declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIAN JOSÉ SANCHEZ, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Cabe destacar que por la multiplicidad de causas penales que presenta el procesados de autos, no procede ningún beneficio.Así mismo, considera necesario esta Alzada, instar a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Falta de Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante el cual declaró Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la Audiencia de Flagrancia, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual impuso al ciudadano JULIAN JOSÉ SANCHEZ, Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de Flagrancia.

TERCERO: Se mantiene al ciudadano JULIAN JOSÉ SANCHEZ en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia de flagrancia.
CUARTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000320
CFRR/EMILI