REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2011-000255
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006035


IMPUTADO: RICHARD JESUS JIMENEZ RAMOS

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL



Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JESUS JIMENEZ RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 11-05-2011 y fundamentada en fecha 12-05-2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-006035, mediante la cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 02 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la abogada LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JESUS JIMENEZ RAMOS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 11-05-2011 y fundamentada en fecha 12-05-2011, quedando las partes debidamente notificadas en la celebración de la audiencia en fecha 11 de Mayo de 2011, interponiendo el recurso de apelación el día 19 de Mayo de 2011, es decir al quinto (5) día hábil para la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela a los folios (24 y 25) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inipugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JESUS JIMENEZ RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 11-05-2011 y fundamentada en fecha 12-05-2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-006035, mediante la cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal Nº KP01-R-2011-000255. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del Mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE






ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA





ASUNTO: KP01-R-2011-000255.
ARVS/wendy.-