REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KK01-X-2013-000034
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006275

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibe en fecha 10 de Junio de 2013 RECUSACIÓN presentada por la Abogada MARIA JOSEFINA MACIAS CHANG, en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILLIAMS ALFONSO MEDINA NELO, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-006275, de conformidad con las causales previstas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Junio de 2013, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“…DEFINICIÓN DE CONTUMAZ:
El Profesor HENRRY CAPITANT. En su Diccionario Jurídico dice: La contumacia es el estado actual que nos ha sido aprendido y que por encontrarse ausente la ley lo declara rebelde
DEL DERECHO
De las actas que componen este expediente se puede evidenciar que no existe ni se encuentra plenamente demostrada la conducta contumaz por parte de mi patrocinado, decretada por este tribunal, por no presentarse a las audiencias de juicio con la consecuencia de que trajera un retardo injustificado de la presente causa. Por el contrario existen suficientes elementos no controvertidos por la autoridad judicial sino mas bien reconocidos tácitamente de que existía una situación que ponía en riesgo la salud de mi patrocinado al momento de la celebración de las precitadas audiencias a las cuales el mismo no compareció las cuales fueron solo dos (02) de fecha 14 de diciembre de 2012 y 20 de diciembre de 2012. Configurándose como causales de fuerza mayor para no acudir a las mismas.
En este sentido, fundamento la presente recusación en los siguientes preceptos jurídicos que a continuación se aluden:
De conformidad con lo preceptuado en el en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que al respeto señala
(Omisis)
De lo transcrito y conforme a los escritos presentados por esta defensa el día.16 de enero de 2013 y el día 23 de enero de 2013, haciéndole saber a este tribunal que el presente juicio se encontraba subsumido dentro del precepto legal referido en el precitado artículo, se puede afirmar que el juez de la causa ha debido decretar la interrupción del debate en el acta de fecha 16 de enero de 2013. Mas sin embargo, de manera errónea y sin fundamento de hecho y de derecho alguno ordeno librar ORDEN DE APREHENSIÓN NIVEL NACIONAL en perjuicio de mi patrocinado, violando de manera flagrante el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando el mismo fuera del marco legal que 'ge el Proceso Penal Venezolano demostrando de esta manera que dicho operador de justicia no actuó con IMPARCIALIDAD.
Es por ello que formal y expresamente solicito que el mismo sea recusado se la presente causa y la misma sea redistribuida a un tribunal de primera instancia en funciones de juicio conforme a lo preceptuado en el Artículo 88 Ordinal 09 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como ha quedado suficientemente demostrado y probado en autos este operador de justicia violento la norma contenido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva emitió opinión en cuestiones que son del fondo del asunto.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 de Numeral 07 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada con lugar la presente recusación y dicha causa sea redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Y sea revocada la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido. Y se realice una justicia de acuerdo al debido proceso y sin dilaciones arbitrarias…”.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal pasar dar Contestación respecto a solicitud de Recusación que incoara la Abogada MARIA JOSEFINA CHANG, IPSA Nº 27.786, actuando en su condición de Representante Legal del Acusado: WILLIAMS ALFONSO MEDINA NELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.854.041, en fecha 10 de Junio de 2013, en horas de la tarde. Ahora bien, vista la solicitud de la Representante Legal del Acusado antes referido, considera este juzgador, que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida solicitud es manifiestamente infundada, toda vez que en la misma señala para recusarme el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, causal Nº 8, la cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”, sin establecer en que consisten esos motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez de Juicio Nº 4, pues, realmente no existen para este Tribunal tales motivos graves, que alude dicha defensa, podemos observar en el Sistema Juris, que este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa Aperturando el Juicio Oral y Público, en fecha 14-05-2012, siendo el Representante del Acusado la Defensa Pública Abg. Zaida Monsalve , Difiriéndose en distantes oportunidades dicho Juicio Oral y Público por la incomparecencia de las partes, no siendo esta imputable al Tribunal, difiriéndose dicho acto para el día 07-01-2013, fecha en la que la Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra a lo cual expone: solicito que de conformidad con el articulo 327 2º aparte del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada la conducta contumaz del acusado ya que en reiteradas oportunidades ha presentado reposo medico no justificando su incomparecencia el día de hoy, motivo por el cual solicito sea ordenada la APREHENSION A NIVEL NACIONAL a los fines de continuar con el proceso y podamos llegar a la culminación del juicio que se venia desarrollando con total normalidad y con la presencia del acusado hasta el día que vino a declarar la victima, este tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico delira con lugar la misma u ordena la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL DEL ACUSADO, (Por lo que hago mención de Sentencia Nº 1801, expediente11-0550, de fecha 30-11-11, emitida por la Sala Constitucional y cuyo Ponente es el Magistrado Francisco Carrasquero López). Que el hecho por el cual acusa el Ministerio Público, al referido acusado, es por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y FALTA DE ATESTACIÒN ANTE FUNCIOBNARIO PÙIBLICO , pena que supera los 10 años, señalando además la Defensa: “que no se le ha aperturado juicio por el exceso de trabajo”, cosa que ella solo señala, pues si revisamos el Sistema Juris, de actas se evidencia que los diferimientos han sido por juicios incomparecencia de las partes tanto como el acusado , por lo que considera quien juzga que al acusado no se le ha violentado ningún derecho. Pues esos argumentos esgrimidos por el solicitante, tan vagos, sin sentido, es lo que considera este Juzgador, no estar incursa en ninguna de las causales, del Artículo 89 del COPP, aun cuando la solicitante en su escrito no señala cuales son esos motivos graves que afectan mi imparcialidad, cuando ni siquiera se han evacuados todos los testigos . En otro orden de ideas, considero que no existe motivos graves que afecten mi imparcialidad en el respectivo caso, Recusación la cual esta manifiestamente infundada, puesto que ello sentaría un precedente, que al no estar conforme una de las partes con una decisión, denunciarían al Juez temerariamente solo con la voluntad de buscar una inhibición o reacusación. Por las razones expuestas RECHAZO LA RECUSACIÒN interpuesta en mi contra por considerar no estar incurso en el Artículo 89 del COPP. Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones a otro Juez de Juicio, a los fines que siga conociendo de la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia a los fines de su resolución. Es todo”, Terminó, se leyó y conforme firma…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judexinhabilis, y el judexsuspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramiterecusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abogada MARIA JOSEFINA MACIAS CHANG, en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILLIAMS ALFONSO MEDINA NELO, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-006275, de conformidad con las causales previstas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “De lo transcrito y conforme a los escritos presentados por esta defensa el día 16 de enero de 2013 y el día 23 de enero de 2013, haciéndole saber a este tribunal que el presente juicio se encontraba subsumido dentro del precepto legal referido en el precitado artículo, se puede afirmar que el juez de la causa ha debido decretar la interrupción del debate en el acta de fecha 16 de enero de 2013. Mas sin embargo, de manera errónea y sin fundamento de hecho y derecho alguno ordeno librar ORDEN DE APREHENSION NIVEL NACIONAL en perjuicio de mi patrocinado, violando de manera flagrante el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando el mismo fuera del marco legal que rige el Proceso Penal Venezolano demostrando de esta manera que dicho operador de justicia no actuó con IMPARCIALIDAD”.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por la recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abogada MARIA JOSEFINA MACIAS CHANG, en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILLIAMS ALFONSO MEDINA NELO, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-006275, de conformidad con las causales previstas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abogada MARIA JOSEFINA MACIAS CHANG, en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILLIAMS ALFONSO MEDINA NELO, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-006275, de conformidad con las causales previstas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a la recusante y oficio a la Jueza Recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira









ASUNTO: KK01-X-2013-000034
ARVS/angie.-