REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA CJPM-CM-026-13
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor técnico del ciudadano Teniente MOISES ENRIQUE QUIJADA BARRETO, quien denuncia como acto lesivo la decisión dictada por el Juez Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, de fecha 25 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la privación judicial preventiva de libertad decretada contra su representado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, Abandono del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 y Contra el Decoro y el Honor Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, alegando violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado en libertad, establecidos en el artículo 49 encabezamiento, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Texto Adjetivo Penal, así como el artículo XV primer aparte de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
El accionante fundamenta la acción de amparo constitucional, señalando en el escrito libelar lo siguiente:
“… En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en contra del agraviado, el cual es, la inobservancia en que incurrió el ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control en una flagrante violación del debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad…La decisión dictada por el Tribunal…en la que se declaró “SIN LUGAR” la solicitud de “NULIDAD ABSOLUTA” formulada por esta Defensa Técnica, convalida la solicitud…de la Fiscalía… al subvertirse el orden procesal y en consecuencia violarse el debido proceso a que se contrae el artículo 49 Constitucional.-Esto es darse inicio a una Investigación Penal Militar mediante una llamada telefónica sin identificación plena de la persona que lo ejecuta, lo cual no es un modo de proceder, a que se contraen los artículos 164, 170 y 177 del código Castrense…Es decir, no se verifica ninguna base legal pertinente que haya podido servir de soporte al Comandante de la 25 Brigada…para dictar el 3 de mayo de 2013, la orden de apertura de investigación penal militar, donde se señala como involucrado a mi defendido.- Transgrediéndose de esta manera con las acciones efectuadas, el modo de proceder para dar inicio a una averiguación penal militar, e incumpliéndose en consecuencia con requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento.- Verificándose de esta forma hechos incapaces de producir resultados legales por carecer de los elementos esenciales para su existencia, debiendo tenerse como no realizados, sin producir ningún efecto, ni pudiendo convalidarse con el transcurso del tiempo, acuerdo de voluntades o reforma posterior, por vicios graves no subsanables, que producen nulidad absoluta… Asimismo, tal Decisión afectó gravemente el derecho a mi defendido a ser juzgado en libertad…Al respecto, es necesario acotar lo siguiente: A.- El primer requisito está referido a la existencia de un hecho que tenga atribuida una pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.- En efecto, debe demostrarse que se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado previamente en la ley…De acuerdo con lo antes expresado, la Fiscal Militar debió señalar con precisión cual era el delito atribuido y la norma legal contentiva de la figura típica que lo describe, debiendo hacerse una concatenación entre los hechos y el derecho, mediante un concreto proceso de subsunción. B.- En segundo lugar, debió demostrar la existencia de fundados elementos de convicción relacionados con la autoría o participación en el hecho del sujeto pasivo de la medida solicitada.- En lo que concierne a la solicitud de una medida de privación de libertad, este quizás sea el requisito más importante, ya que tratándose de una negación de este derecho fundamental, resulta necesario que la Fiscal Militar refiera claramente cuáles son los elementos de convicción que involucran al imputado en la comisión de un hecho punible, es decir, esta debe aportar datos esenciales que involucren al sujeto con el hecho punible de que se trata. Ello constituirá el fundamento de la solicitud, debiendo este ser eficiente para generar la convicción respecto de que la medida solicitada es razonable e intrínsecamente justa…Cabe señalar que este segundo requisito no implica una certeza absoluta respecto de la participación del imputado, sino que puede tratarse de un conocimiento razonable surgido de los elementos de convicción que recoge las circunstancias fácticas ocurridas, dirigidos a aportar testimonios de la autoría o de la participación del imputado en los hechos, o como se afirma en la doctrina argentina, la existencia de una sospecha fundada. C.- En tercer lugar el Código Orgánico Procesal Penal exige dos elementos integrados en un solo numeral, relativos al peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad…En el caso de marras, la Fiscal Militar…no motivó ni fundamentó, el cumplimiento de tales extremos…no indicó las circunstancias que dieron lugar a dicha solicitud y más específicamente, a su presunción respecto a la verificación de alguno de los peligros antes señalados. Dicho sea de paso, tampoco señaló la especie de peligro respecto al cual se formó esa presunción. Todo esto me lleva a denunciar la falta de fundamentación y motivación en la que la Fiscal Militar ha incurrido, pues hallándose ante una solicitud de “ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, tal y como ha sido el caso, a tenor de lo antes expuesto, debió efectuar un análisis acerca de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y argumentar suficientemente que de lo investigado se desprendían los elementos necesarios para dar cumplimiento a los extremos previstos en la citada norma y así dejar debidamente justificada la aplicación de aquella. Debe reiterarse que todo escrito emanado de los representantes del Ministerio Público Militar, en especial, la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, debe hallarse motivada y en ese sentido, resulta necesaria la explicación clara, precisa y correlacionada de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la pretensión fiscal. Como corolario de lo transcrito se erige en un mandato referirnos al fumus bonis iuris y al periculum in mora como presupuestos de procedencia de la medida cautelar en estudio.- MONAGAS complementa con acierto; “Decir que la privación de libertad es una medida cautelar, la sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable.- Esos presupuestos son: 1.- El fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, que en proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. 2.- El periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso. 3.- La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado…La procedencia de la privación judicial preventiva de libertad tiene ciertos límites que deben ser respetados para su aplicación. Estos pueden dividirse en : 1.- LIMITES OBJETIVOS: a. La legalidad: en este ámbito se atiende a la concordancia que debe existir entre el decreto de una medida de coerción personal y las previsiones establecidas en la ley de forma expresa y que resultan aplicables a cada caso. En el artículo 44 del texto fundamental se prevé que la libertad personal es inviolable, y para que la misma pueda ser restringida, deben verificarse los extremos establecidos en el citado artículo.- Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: .-el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y; .- que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.- Tal y como afirma el profesor JESÚS MARÍA CASAR, “la gravedad de la injerencia en las esferas subjetivas de la persona que supone una privación de libertad obliga a que esta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez.- b.- La excepcionalidad: Supone que la privación de un derecho tan preciado como lo es, la libertad, procederá solo cuando ella sea necesario para el mejor y más justo desenvolvimiento del proceso.- De cualquier manera, para que la medida privativa de libertad sea procedente deben cumplirse las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso concreto, debiendo encontrarse la solicitud suficientemente fundada y motivada, aún en los supuestos de extrema necesidad o urgencia.- c.- La proporcionalidad: Ha sido considerada como otros de los límites para la procedencia de las medidas de coerción personal y ha sido prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, para que esta sea ordenada debe tratarse de una medida que guarde proporción con: 1.- la gravedad del delito, 2.- las circunstancias de su comisión y 3.- la sanción probable.- 1.- LIMITES SUBJETIVOS.- Los límites subjetivos para la procedencia de esta medida han quedado establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y comprenden circunstancias que atañen al sujeto a quien esta se ha de aplicar.- …PETITORIO …Que el presente amparo sea “Admitido” y sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarado: “CON LUGAR”…Sea revocada y/o anulada la decisión de fecha 25 de Mayo de 2013, dictada por el ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control, y declare la procedencia de una Medida Cautelar Innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido…En el supuesto de que sea físicamente imposible el efectuar la notificación personal del presente amparo, solicito que en razón de los criterios expuestos por el TSJ, la misma sea practicada por medios electrónicos y/o informáticos (fax, teléfono, correo electrónico), o cualquier otro medio que esa Corte Marcial considere idóneo.-ANEXO COMO MEDIOS DE PRUEBA.-1.- Nombramiento dado por el agraviado y Notificación de juramentación por ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control.- 2.- Decisión de fecha: 25 de Mayo de 2013, dictada por el ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control, en la que declaró “SIN LUGAR” la solicitud de “ NULIDAD ABSOLUTA” formulada por esta Defensa Técnica, en contra de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…3.- Decisión de la Sala Constitucional …que hace referencia a los modos de proceder y que es vinculante para los demás Tribunales de la República…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Observa esta Corte Marcial que conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la que reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante; en tal sentido esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional y superior del que dictó la decisión, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte Marcial, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional propuesta, considera que:
El accionante solicitó en su escrito, se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se revoque o anule la decisión de fecha 25 de mayo de 2013, dictada por el Juez Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de la privación judicial preventiva de libertad y calificación de flagrancia que pesa sobre su representado, Teniente MOISES ENRIQUE QUIJADA BARRETO, la cual no cumple con las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha decisión judicial, en su criterio, violatoria del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado en libertad y pide que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Con base a lo antes expuesto, se pone de manifiesto que la referida acción de amparo constitucional se ejerce contra una decisión judicial, por cuanto en su escrito señala como agraviante al ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, quien se desempeña como Juez Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, el cual con su pronunciamiento de fecha 25 de mayo de 2013, incurrió presuntamente en una flagrante violación del debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad.
Ahora bien, debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, en dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Finalmente y como requisito adicional, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, en el caso que nos ocupa, que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, en virtud, que no consta en el presente cuaderno especial que el accionante, es decir, el Abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, defensor del Teniente MOISES ENRIQUE QUIJADA BARRETO, haya utilizado el medio procesal ordinario, previsto en el artículo 439 numeral 7, en concordada relación con el artículo 180 penúltimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan la facultad a las partes, en este caso al accionante en su carácter de defensor, de ejercer el recurso de apelación de autos. Igualmente de las actas no se evidencia que exista alguna circunstancia que imposibilite el ejercicio del recurso o que el mismo resulte no idóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En consecuencia, esta Corte Marcial considera que la decisión impugnada por vía de amparo, podía ser resuelta mediante el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 numeral 7, en concordada relación con el artículo 180 penúltimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Criterio este sustentando de forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, como son: Sentencia Nro. 1496 del trece de agosto del dos mil uno, en la cual estableció las condiciones necesarias para que sea procedente la vía del amparo como acción extraordinaria, en la que dispone:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...”.
Sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha dos de diciembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señala:
“…Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 eiusdem…Tales mecanismos pudieron, de ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Sentencia de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, la cual señala:
“…En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 963-2001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente...”.
En las anteriores decisiones, el Tribunal Supremo Justicia interpretó claramente que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En tal sentido, la referida norma jurídica consagra claramente la inadmisión de la acción, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como también, inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el mas Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis, autoriza no sólo la admisibilidad del amparo, sino que al mismo tiempo es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado propio).
Por consiguiente, esta Corte Marcial considera que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se indicó, dicha norma jurídica no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo como en el caso que nos ocupa, al disponer el accionante del ejercicio del recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 numeral 7, en concordada relación con el artículo 180 penúltimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el logro de los fines y no invocar la tutela constitucional a través de la vía extraordinaria de amparo, sin haber agotado la vía judicial ordinaria. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial actuando como tribunal constitucional del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, defensor del ciudadano Teniente MOISES ENRIQUE QUIJADA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.060.113, contra el acto presuntamente lesivo contenido en la decisión dictada por el Juez Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, de fecha 25 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la privación judicial preventiva de libertad, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, Abandono del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 y Contra el Decoro y el Honor Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes. Asimismo se participó a la ciudadana Almiranta en Jefe CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 124-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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