REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA CJPM-CM-031-13


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ROICES ELOY AVILA, defensor público militar del ciudadano LUIS ENRIQUE MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.279.686, quien denuncia como acto lesivo el contenido en la decisión dictada por la Juez Militar Décima Quinta de Control con sede en Maturín, estado Monagas, de fecha tres de junio de dos mil trece, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su representado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, aplicable por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, alegando violación de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado en libertad, establecidos en el artículo 49 encabezamiento, numerales 1, 2, 3 y 6, artículos 43, 44, 50, 55, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 8.1 y 8.2 letra “c” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante fundamenta la acción de amparo constitucional, señalando en el escrito libelar lo siguiente:

“ (…) A los fines de fundamentar la presente Acción de Amparo, esta defensa respetuosa y previamente somete a su consideración los siguientes hechos:
Desde hace aproximadamente más de treinta (30) años, en las adyacencias del Fuerte Paramaconi, donde se encuentra acantonada la 32 Brigada de Cazadores Caribes, se reubicaron más de dos mil (2000) familias, quienes ejecutan acciones que presuntamente perturban, afectan y representan posibles amenazas contra la integridad territorial y por ende contra la seguridad de la nación, al ubicar viviendas tipo rancho, en esta área de los terrenos, pertenecientes al Fuerte Paramaconi, dichas familias construyeron ranchos de zinc (de estructura inestables), así como de madera talada y de bloque en las inmediaciones de las áreas verdes tipo autoconstrucción. Afectando presuntamente desde hace treinta (30) años, con esta acción la zona de seguridad de las instalaciones del Fuerte.

Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, ni las autoridades militares, ni civiles y/o administrativas, han ejercido las acciones pertinentes para frenar estas presuntas irregularidades que ya empezaron a surtir sus consecuencias negativas, hasta el punto de vulnerar Derechos de índole Constitucional, no solo inherentes a la colectividad en general, sino también lo concerniente a las propias familias que hacen vida en esta zona, como es el caso que actualmente nos ocupa.

Ciudadanos Magistrados, estas familias sin ánimo de cometer delitos utilizan las zonas antes señaladas, como medio de acceso rápido, a los comercios, escuelas, liceos y la utilización del transporte público automotor, para poder acudir diariamente a sus lugares de trabajo, actividades escolares, así como también, según sus declaraciones, utilizan las zonas boscosas muchas veces en medio de la noche para realizar sus necesidades fisiológicas; Es evidente, que estas situaciones afecten gravemente al personal militar acantonado en estas instalaciones castrenses, quienes además son responsables del cuidado del Fuerte. Es el caso, ciudadanos Magistrados, que recientemente las autoridades militares, como medio de presión, han solicitado la aprehensión de algunas personas que residen en el sector, por presumir que representa un peligro sistemático a esas instalaciones y hasta el punto de que si las encuentran transitando por las zonas antes descritas, los aprehenden y solicitan la apertura de una Investigación Penal Militar, por el delito de violación de perímetro de seguridad, por presuntamente tener intenciones de sustraer materiales de construcción de viviendas, armamento, munición, explosivos, etc., del polvorín, situación ésta que es apoyada por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, quien bajo la anuencia de la referida Jueza le Decretan Medida Privativa de Libertad, sin la debida verificación y gravedad de los hechos que actualmente atraviesan los habitantes del sector y colectividad en general, ya que están acostumbrados a transitar libremente por tales dependencias, sin hasta los momentos restricción alguna.

Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, hay una violación grave de Derechos y Garantías Constitucionales, entre ellos podemos citar el derecho a la vida, estipulado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Fuerte Paramaconi es una instalación militar que tiene el adiestramiento del personal militar y allí se hayan canchas de granadas, polígonos para tiro de fúsil, tiro de pistola de mortero, entre otros, cancha de gases; además existen áreas donde pudieran existir munición fallida de estas granadas que constituyen en si un peligro latente para la comunidad civil que no posee los conocimientos técnicos para manipular estos artefactos explosivos; especial atención merecen los niños que muchas veces utilizan esas instalaciones para acudir a sus escuelas y liceos aledaños.

Se violan derechos constitucionales relativos al libre Tránsito, establecido en el artículo 50 de la Carta Fundamental. Igualmente, se violó el artículo 55 de la Carta Fundamental, pues la jueza frente a estas situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad físicas (sic) de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes de las personas residentes en el sector, no se pronunció al respecto, guardó silencio, lo que constituye una Flagrante violación del artículo 55 de rango Constitucional, al no proporcionarle la debida protección que demanda la citada norma, por lo que no hace otra cosa que dictar con ligereza pronunciamientos que violan garantías y derechos Constitucionales, pues no es el primer caso que representa esta Defensa Pública Militar por los mismos hechos.

Por otra parte, considera esta defensa, que existe violación del Debido Proceso establecido en el artículo 49, Numerales 2, 3 y 4, ya que la Jueza Décimo Quinto de ejecución (sic) al Dictar Medida Privativa de Libertad, actúo con abuso de poder, pues, los hechos investigados por la Fiscalía Militar, no pueden ser calificados como delitos militares, ni como delito alguno, en contra de los ciudadanos que hacen vida en la mencionada localidad. Razón por la cual se hace procedente la presente acción de amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), al no ajustar su pronunciamiento en el ámbito de su competencia, pues lejos garantizar los derechos a los ciudadanos por las situaciones de amenazas antes transcriptas (sic), se configura una continua y sostenida violación de derechos y garantías, sumándose a estos: La Violación al Derecho a la Libertad Personal, contenida en el artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, quedó claro que mi defendido estaba en estado ebriedad y que solo transitaba sin ninguna compañía de personas por las inmediaciones del Fuerte Paramaconi, como es su costumbre para ir a su casa, y no como dice la comisión de servicio que lo capturo cerca de los vehículos blindados, su aprehensión fue cercana al camino donde el (sic) vive, sector que colinda con el Fuerte, como lo demostró esta defensa en la Audiencia de Presentación y lo detuvieron en Flagrancia. Se pregunta esta defensa ¿Cuál es delito cometido? ¿Cuál es la presunta flagrancia?.

Honorable Jueces de Alzada, en el procedimiento llevado por la Jurisdicción Penal Militar, la representación Fiscal presentó orden de aprehensión por delito de VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, esta defensa en el desarrollo de la audiencia alegó que la jurisdicción militar no era competente para conocer del citado delito común, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Carta Magna y en vistas todas las violaciones de Derechos y Garantías, solicité se ventilara estos hechos ante el Tribunal Competente a los fines de delimitar la zona de seguridad y frenar la amenaza latente que enfrentas (sic) los habitantes del sector aledaño al Fuerte Paramaconi y con ello el cese de violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, pero la Jueza hizo caso omiso a tales planteamiento defensivos y en ese mismo acto se declaró competente para seguir conociendo de los hechos, tal y como se evidencia de la Copia Certificada de este pronunciamiento el cual Anexo Marcado con letra “A”. Esta situación hace procedente el presente recurso de Amparo a la luz de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic).

PETITORIO

De acuerda a lo expuesto anteriormente y conforme a lo previsto en los artículos 27, 26 y 51 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y en aras a los derechos, garantías y principios constitucionales previstos en los artículos: 2, 3, 26 y 49 (DEBIDO PROCESO) numerales 1, 2, 3 y 6; artículos 43, 44, 50, 55, 257 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8.1, 8.2 letra “c” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; ejerzo formal Acción de Amparo Constitucional en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Militar Decimo Quinto de Control en fecha 03 de Junio de 2013, en la oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación en la Causa citada en referencia, por cuanto violentan derechos y garantías constitucionales de mi representado ciudadano: LUIS ENRIQUE MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.279.686. Pido lo conducente a fin de que cese la violación de Derechos y Garantías aquí enunciados…” (Negrillas y subrayados del escrito).

II
DE LA COMPETENCIA

Observa esta Corte Marcial que conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la que reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, constatando esta alzada que del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesto ante éste Alto Tribunal Militar se desprende claramente que, la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra una decisión judicial, dictada por un tribunal militar de primera instancia, al señalar en su escrito el accionante como agraviante a la ciudadana Capitán CARELIS GALUZZO ASCANIO, Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas; con tal cualidad, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional y superior del que dictó la decisión, se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional. Así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, esta Corte Marcial para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, considera que:

El accionante solicitó en su escrito, se admita la acción de amparo constitucional y se ordene a la Juez Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, realice lo conducente a fin de que cese la violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados como son: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado en libertad, materializada en la decisión de fecha tres de junio de dos mil trece, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano LUIS ENRIQUE MONTAÑO.

Ahora bien, este Alto Tribunal Militar considera necesario señalar con respecto a la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, que la misma ha sido creada en la legislación venezolana como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con características particulares que a su vez la diferencian de las otras acciones de amparo y de otras vías utilizadas para atacar actos procedentes de órganos judiciales. Por tal razón, en el supuesto de los amparos contra decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, se han establecido presupuestos particulares de procedencia y cuyo incumplimiento ocasiona la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, señala:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

Una vez analizado el artículo transcrito anteriormente y en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, puede afirmarse que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales se deben dar las siguientes circunstancias: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Finalmente y como requisito adicional, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

Al respecto observa este Alto Tribunal Militar que de la revisión de las actas que componen el cuaderno especial de la presente acción de amparo, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues en el expediente no consta que el accionante, haya ejercido el medio procesal ordinario correspondiente, previsto en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga la facultad a las partes, de ejercer el recurso de apelación de autos. Igualmente de las actas no se evidencia que exista alguna circunstancia que imposibilite el ejercicio del recurso o que el mismo resulte no idóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En consecuencia esta Corte Marcial, considera que la decisión impugnada por vía de amparo, podía ser resuelta mediante el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio sustentado en la sentencia N° 117 de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.

Por su parte, en la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente...”.

Este criterio es reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.461, de fecha trece de julio de dos mil siete, la cual tuvo como ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde se estableció con respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.”


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, dejó sentado lo siguiente:

“…Es criterio jurisprudencial que, para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional, sólo es viable cuando los medios ordinarios de protección han resultado insatisfactorios.

Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse, en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

De la naturaleza propia de la acción, emerge el hecho de que, las leyes contemplan diversidad de recursos ordinarios y extraordinarios, dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran dictarse en un proceso: esta es la regla. Ahora bien, la excepción atiende a la acción de tutela constitucional, que se pone en marcha únicamente en circunstancias especiales en las que se requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, imponiéndose abandonar las vías ordinarias para evitar que se configure un mayor daño, o se convierta en irreparable. Así, cuando esta situación jurídica versa sobre lesiones de derechos o garantías de rango constitucional, procede el amparo.

En el presente caso, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de amparo constitucional. Por tanto, esta Sala considera que la acción resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03). Así se declara. (…).”


En las anteriores decisiones, el Tribunal Supremo Justicia interpretó claramente que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En tal sentido, la referida norma jurídica establece expresamente la inadmisión de la acción, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como también, inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el mas Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis, autoriza no sólo la admisibilidad del amparo, sino que al mismo tiempo es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado propio).

Por consiguiente, esta Corte Marcial, con base a los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, concluye que no puede afirmarse que el amparo constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica cuando ha sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.

Es decir, que la falta de ejercicio oportuno del recurso ordinario de apelación o cualquier otro medio judicial preexistente, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se indicó, dicha norma jurídica no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo como en el caso que nos ocupa, al disponer el accionante del ejercicio del recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para el logro de los fines y no invocar la violación a los derechos y garantías constitucionales a través de la vía extraordinaria de amparo, sin haber agotado la vía judicial ordinaria. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el contenido en la decisión dictada por la Juez Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, de fecha tres de junio de dos mil trece. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ROICES ELOY AVILA, defensor público militar del ciudadano LUIS ENRIQUE MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.279.686, contra el acto presuntamente lesivo contenido en la decisión dictada por la Juez Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, de fecha tres de junio de dos mil trece, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su representado, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, aplicable por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, alegando violación de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado en libertad, establecidos en el artículo 49 encabezamiento, numerales 1, 2, 3 y 6, artículos 43, 44, 50, 55, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 8.1 y 8.2 letra “c” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL



EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes. Asimismo se participó al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 122-13 y a la ciudadana CARELIS GALLUZZO ASCANIO,
Juez del Tribunal Décimo Quinto De Control con Sede En Maturín, Estado Monagas, mediante oficio N° CJPM-CM- 123-13.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE