REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA
CAUSA Nº CJPM-CM-021-13.
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Coronel ELISEO BASILIO ZAMORA LÓPEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º, 507 y 389 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, con motivo de la audiencia preliminar iniciada en fecha 25 de abril de 2013 y culminada el día 29 de abril del mismo año, mediante la cual declaró la extemporaneidad del escrito de contestación de la acusación, inadmisible la solicitud de nulidad de la acusación fiscal planteada por la defensa técnica por no reunir los requisitos esenciales de la acusación y el vicio de inmotivación a criterio de la defensa en la decisión dictada con motivo de dicha audiencia preliminar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Coronel ELISEO BASILIO ZAMORA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.025.784, domiciliado en la Urb. Montaña Fresca, casa L-300, Sector Los Laureles, Maracay, Edo. Aragua.
DEFENSOR: Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, en su carácter de Defensor Público Militar, con domicilio procesal en la Defensoría Pública Militar de Maracay.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, en su carácter de Fiscal Militar Décima del Estado Aragua.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha siete de mayo de dos mil trece, fue interpuesto recurso de apelación, por el Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Coronel ELISEO BASILIO ZAMORA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.025.784, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º, 507 y 389 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en audiencia preliminar iniciada en fecha 25 de abril de 2013 y culminada el día 29 de abril de 2013, mediante la cual declaró la extemporaneidad del escrito de contestación de la acusación, inadmisible la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y a criterio de la defensa el vicio de inmotivación del auto dictado en fecha 08 de mayo de 2013, con ocasión de dicha audiencia preliminar, en el cual expuso:
“…CAPITULO II
DE LA DECISION QUE RECURRE LA DEFENSA
En la presente causa considera esta Representación de la Defensa Publica Militar que de conformidad a lo previsto en los artículos 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación se enmarca dentro de lo previsto en los numerales 2 y 7 del Articulo 439 ejusdem, por cuanto se ejerció y era imperativo resolver una excepción, en la causa que nos ocupa por parte del Juez de Control en fase intermedia la cual fue admitida por el tribunal al considerar que no era extemporánea como lo alego el Ministerio Público Militar como punto previo y después de haber sido ejercida y ratificada en todas sus partes, la Juzgadora como punto previo decide lo contrario, originando en opinión de esta defensa, inseguridad jurídica ante lo planteado. Además de haberse coartado el derecho de proponer estipulaciones entre las partes de manera oral durante el descargo de defensa en la audiencia preliminar.
(…)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES OBJETIVAS PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN
1.- En la presente causa, en fecha 20 de Marzo de 2013, la Fiscalía Militar Decima (sic) de Maracay, presento (sic) ante el Juzgado Militar Quinto de Control ESCRITO DE ACUSACIÓN constante de catorce (14) folios útiles en contra de mi representado identificado upsupra, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Abuso de Autoridad en grado de Autor.
2.- En fecha 02 de Abril de 2013, el Juzgado Militar Quinto de Control acuerda convocar a las partes para celebración de Audiencia Preliminar pautada el día JUEVES VEINTE Y CINCO (25) DE ABRIL DE 2013 A LAS 10:00 HORAS. Dicha notificación es recibida por el suscrito en fecha 04 DE ABRIL DE 2013.
3.- En fecha 19 de Abril de 2013, a pesar que dicho día está registrado en el calendario oficial como día de fiesta nacional (no laborable), es necesario considerar que el personal militar en todos sus niveles nos encontrábamos en la condición de ACUARTELAMIENTO el cual fue levantado el 1918:00ABR2013, según Radiograma Nro. 2542 de fecha 19ABR2013, emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa.
Bajo esta condición el suscrito procedió a interponer en esta misma fecha (19ABR2013), Escrito de Descargo de Defensa en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 311, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Su consignación y recepción no fue posible por cuanto y a pesar de la condición especial de acuartelamiento, no se encontraban en la sede tribunalicia ningún integrante del Juzgado Militar Quinto de Control, ni alguacil del tribunal ni de guardia. Procediendo esta defensa a comunicarse vía telefónica con la ciudadana Jueza lo cual fue infructuoso y asimismo con el ciudadano secretario por mensaje de texto, quien quedo a recibirlo el día sábado 20 de abril de 2013, al momento de recibir su guardia de Auxiliar de Supervisor.
4.- El día sábado 20 de Abril de 2013, el suscrito consigno ante el secretario del Juzgado Militar Quinto de Control, Escrito de Descargo de Defensa constante de 15 folios de conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 1 del Código adjetivo, donde ejerzo de manera conjunta EXCEPCIONES previstas en los literales “c” e “i” numeral 4 del artículo 28, ejusdem, en concordada relación con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 309, ibídem.
5.- El 25 de Abril de 2013, se llevó a cabo Audiencia Preliminar ante el Juzgado Militar Quinto de Control en los siguientes términos:
5.1. Se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal para que procediera a ejercer la acusación penal militar la cual hizo así: antes de hacer la exposición de la acusación debo plantear 2 puntos previos, uno que la defensa no puede ser ejercida por el Teniente Coronel Ytalo Bruno por su condición de Coordinador de la Defensa Publica, a cuyos ítems dio lectura completa. Y dos solicito la extemporaneidad del escrito de Descargo de Defensa (Excepciones) ejercidas por el suscrito, por haber transcurrido menos de cinco (5) días hábiles desde el día 20 de Abril hasta la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la nulidad absoluta del escrito según los artículos 174 y 175 del mismo código.
5.2. Cedida la palabra a la defensa, alegue con extrañeza la actitud de la representación fiscal toda vez que quien suscribe ha venido ejerciendo la defensa en el mencionado expediente desde el año 2011, e incluso a intercambiado comunicaciones relativas a esa causa, y no es concebible que el Ministerio Publico Militar habiendo tenido conocimiento previo de mi actuación como defensor, sea en esa oportunidad procesal que alegue por demás infundado dicha pretensión. Haciéndole ver al tribunal que en ningún momento he perdido la cualidad de defensor dado el cargo colateral que he venido ejerciendo como Coordinador. Y en atención a la extemporaneidad de la presentación del escrito de descargo (Excepciones), esta defensa dejo claro que hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar se podía ejercer el descargo de defensa por escrito tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue presentado ante el secretario del tribunal el día sábado 20 de Abril de 2013, a las 09:00 horas.
5.3.- Al respecto el Tribunal Militar Quinto de Control se pronunció en los siguientes términos:
.- Con relación a la cualidad para ejercer como defensor el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, señala que la designación de Coordinador regional es de libre nombramiento y remoción manteniendo el cargo de Defensor o Defensora Publica, por lo cual se declara SIN LUGAR el primer punto previo interpuesto por la fiscalía.
.- En cuanto a la Extemporaneidad del Escrito de excepciones, punto previo dos, se declara SIN LUGAR por cuanto consta que se le dio entrada por secretaria de este tribunal en fecha 20 de Abril de 2013, es decir, cinco días antes de la fecha convocada para la realización de la audiencia preliminar. Así las cosas, la ciudadana jueza ordeno dar cumplimiento al motivo de la convocatoria de la Audiencia Preliminar y le sede (sic) de nuevo la palabra al Ministerio Publico Militar para que proceda en consecuencia.
6.- Que el Ministerio Publico Militar al momento de exponer su pretensión dio lectura integra a su escrito acusatorio y además de ello, en lo que respecta al Capítulo V de dicho escrito (Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad) no señaló de qué manera se adecúan los hechos que se llevan al proceso, y en cuanto a la necesidad la utilidad de esa prueba para descubrir la verdad, hace mención a argumentos distintos a los planteados en su escrito e inclusive con mención de una sentencia (la nro. 086) que tampoco aparece mencionada en dicho documento.
7.- Seguidamente se otorgo (sic) el derecho de palabra a esta Defensa a fin de ejercer el descargo de la defensa lo cual pase a señalar ratificando en todas y cada una de sus palabras el Escrito de Descargo y con ello ejerciendo formalmente las Excepciones de los literales “c” e “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Adjetivo y denuncie las siguientes irregularidades:
a) Esta defensa se vio obligado a considerar un punto previo además del señalado en el escrito de descargo de defensa, en el sentido que el Ministerio Publico Militar emitió de manera oral argumentos y señalo una sentencia, (la nro. 086) distinto a lo que se encontraba establecido en su escrito acusatorio en cuento (sic) al Capítulo V del ofrecimiento de los Medios de Pruebas con expresión de su pertinencia y necesidad, lo cual no estableció, solicitando la nulidad de dicho escrito de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo. Esta defensa no solicito la nulidad del Escrito por haber mencionado el Ministerio Publico en cuanto al artículo 322 la frese (sic): “vigencia anticipada” como ahora lo señala la juzgadora en el acta de audiencia, sino por los argumentos que señalé.
b) En el punto previo del Escrito de Descargo de Defensa se hace mención a cinco extractos de Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, que recogen de manera clara y precisa cual ha sido el criterio respecto al fin y propósito de la fase intermedia o preliminar y de las facultades del Juez de Control como garante de la depuración de la acusación y así fijar posición del porque se ejercen las excepciones, lo cual no es otra que la depuración del proceso por parte del Juez de Control en esa fase del proceso.
c) También se hizo mención al extracto de sentencia Nro. 340 del 31/10/2000, Sala de Casación Civil, que recoge el argumento del artículo 1.185 del Código Civil, en cuanto al “Hecho Punible” concluyendo que dicho artículo contempla dos situaciones: la del que abusa de su derecho y la del que procede sin ningún derecho, esto para ilustrar al tribunal militar, que si alguien abuso de su derecho es la persona que funge como denunciante en el presente caso y si alguien actuó con derecho fue mi representado amparado en el derecho a la propiedad privada que le asiste de acuerdo a la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
d) En cuanto al planteamiento de la primera excepción prevista en el numeral 4 literal “c” del artículo 28,… Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter por cuanto quien funge como denunciante no fue en ningún momento maltratado física ni verbalmente. Que dicho ciudadano y el colectivo que representa se encontraba ocupando de manera ilegal unas tierras y eso debería resolverse ante los entes administrativos respectivos. Que por el contrario si algo revestía carácter penal es el hecho que dicho ciudadano se encontraba indocumentado, que se le incautaron 2 escopetas y 31 cartuchos y que además posee antecedentes en organismos policiales y judiciales, además de haberse ordenado ser puestos a la orden de la Fiscalía 14 de Villa de Cura, y fueron puestos en libertad por sugerencia de la Alcaldesa y órdenes del Comandante de la ADI Nro. 2, obstaculizando de esa manera el procedimiento instaurado.
e) También se denuncia como irregularidad que la conducta desplegada por mi representado el Cnel. ELISEO ZAMORA LOPEZ, no se subsumía en los preceptos de los artículos 507 y 509.1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Que el Ministerio Publico Militar se limitó a mencionar los presupuestos jurídicos y en ningún momento estableció como la conducta de mi representado encajaba en dicha norma en su carácter de “Autor”, por lo tanto su conducta no revestía carácter penal y por tanto dicha excepción debería ser declarada con lugar y surtir los efectos del artículo 34.4 del Código Adjetivo.
f) Se planteó la excepción prevista en el numeral 4 literal “i” del artículo 28,… Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código; en concatenada relación con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del código adjetivo Primero, porque en la acusación no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, lo cual constituye una exigencia esencial de conformidad a lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo, en cuanto a los fundamentos de la impugnación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, previsto en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se objetó por contravenir la Doctrina del Ministerio Publico año 2010, donde se ilustro con extractos de la misma y por no exhibir el escrito acusatorio, como esos elementos de convicción relacionan a mi representado como autor o participe en la figura delictiva que se le imputa, convirtiéndolo en infundado a los efectos de la acusación. Y Tercero, en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentan en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; señalado en el numeral 5 del mencionado artículo 308, el Ministerio Publico Militar; no señala en su libelo acusatorio como cada prueba sirve o es útil para demostrar con cada una de ellas la participación o actuación del acusado en los hechos y como su conducta se enmarca en el tipo penal imputado.
En atención a estos argumentos considero la defensa técnica que el Ministerio Publico Militar no observo ninguna de estas razones en el escrito acusatorio lo que lo hace infundado y susceptible de aplicar el contenido de la Excepción prevista en el mencionado literal del artículo 28 numeral 4, concatenado con las disposiciones esenciales del artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe dar como resultado lo establecido en el artículo 34.4 ejusdem y así lo solicite.
8.- Finalizada la exposición de las partes en los términos antes señalados, la Jueza Militar Quinto de Control se pronunció en los siguientes términos:
Este tribunal procede a realizar una advertencia de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la acusación del Ministerio Publico presenta defectos de forma, ya que no se aprecia una individualización entre la pertinencia y la necesidad de los medios probatorios y la conducta punible del imputado, exhorta al Ministerio Publico a los fines de que subsane los defectos de forma en el escrito acusatorio y considerar como se subsume la conducta del imputado en los delitos señalados. En este sentido se le pregunta al Ministerio Público Militar cual es el lapso que requiere para que subsane el escrito acusatorio. A lo cual el Ministerio Público Militar expreso que requería de cinco (5) días para proceder a subsanar la advertencia del Tribunal. Preguntada esta defensa la opinión al respecto, le exprese a la ciudadana Jueza, que su señalamiento no era un defecto de forma, que precisamente sobre esos particulares se estaba ejerciendo la defensa técnica y en consecuencia ejerciendo las excepciones planteadas y que explicara un poco mas cual era el defecto de forma que se debería subsanar; que esta defensa además había solicitado la nulidad del escrito como punto previo y manera oral. Al respecto señaló la juzgadora que sobre ese particular se pronunciaría posteriormente que emitiera mi opinión respecto a que lapso consideraba necesario para que el ministerio público subsane el defecto de forma, a lo cual le indique que para esta defensa le era indiferente el lapso que se otorgase a esos fines, por no estar de acuerdo que la advertencia del tribunal se refiera a un defecto de forma sino de fondo sobre el asunto.
Acto seguido el Tribunal Militar le otorgo (sic) al Ministerio Público Militar 48 horas para que procediese a realizar la subsanación del acto y convoco para la continuación de la Audiencia Preliminar el lunes 29 de Abril de 2013 a las 10:00 horas.
9.- El día Lunes 29 de Abril de 2013 a las 10:15 horas, se le dio continuidad a la Audiencia Preliminar en los siguientes términos: Antes de continuar con la audiencia este tribunal se va a tomar unos minutos previos para señalar, que es responsabilidad de los jueces velar por la regularidad del proceso de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 107 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 13 en búsqueda de la verdad, y revisando con más detenimiento las actas del expediente y lo establecido el articulo (sic) 311 numeral 1 y lo referente a días hábiles artículo 156, se incurrió en una inobservancia de este artículo en relación a los días hábiles, siendo necesario dejar sin efecto lo manifestado por la defensa en la audiencia anterior y declarar la extemporaneidad del escrito de excepciones interpuesto en fecha 20 de Abril de 2013 ante la secretaria de este tribunal, por lo que se hace la aclaratorio (sic) de darle entrada por secretaria y que se declare la extemporaneidad.
10.- Cedido el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar a los fines de que señalara en que (sic) términos procedió a realizar la subsanación de su escrito acusatorio, procediendo la representación de la Fiscalía a dar lectura de nuevo a su escrito acusatorio, incurriendo en generalidades y ambigüedades que lejos de “subsanar los defectos de forma” (según el tribunal militar), lo que hizo fue incurrir en mayores defectos de fondo que con dar una lectura tanto al primer escrito como al segundo escrito (“Subsanado”) de la acusación, nos podremos dar cuenta de la cantidad de irregularidades que venía denunciando la defensa y que una vez más, a pesar de la “advertencia” del tribunal militar de declarar la extemporaneidad del ejercicio de las excepciones, igualmente incurrió de nuevo en acusaciones infundadas que no debieron haber sido nunca admitidas, si se ejerciera un verdadero CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION. De tal manera que quien aquí recurre considera que de manera flagrante se han violado derechos y garantías constitucionales y en una evidente INSEGURIDAD JURIDICA y así lo denuncio...
CAPITULO IV
DE LAS IRREGULARIDADES QUE LA DEFENSA TECNICA DENUNCIA
EN LA PRESENTE APELACION
1.- Violación de la Tutela Judicial Efectiva e Inseguridad Jurídica
En primer lugar hago efectiva esta denuncia, porque como se puede apreciar se dio inicio a la Audiencia Preliminar el día 25 de Abril de 2013, donde el Ministerio Publico Militar hizo dos objeciones entre ellas, que el escrito de descargo de defensa, más específicamente las excepciones (considera esta defensa que es a lo que se refieren tanto la Juez como la Fiscal, ya que no pueden objetarme el derecho a ejercer el descargo de defensa) era extemporáneo y la jueza militar le dio la razón al suscrito, siendo ello suficiente para explanar como en efecto se ejerció las excepciones ahí planteadas. Sorpresa para la defensa que una vez reanudada la audiencia por subsanación de la acusación, la juzgadora se pronuncie en los términos descritos alegando que fue una inobservancia en cuanto al cómputo de los días hábiles, cuando ya se había materializado el descargo de defensa, además que el Ministerio Publico pudo en todo caso ejercer el recurso necesario para atacar la decisión del Tribunal. Así como se desarrolló esta decisión, considera la defensa que se incurre en una evidente Inseguridad Jurídica y una clara violación de la tutela judicial efectiva…
2.- Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa
El Juzgado Militar Quinto de Control incurrió en Violación al Debido Proceso al no ejercer conforme a derecho el Control Material y formal de la Acusación en los términos previsto, lo cual incide en la aplicación clara y precisa de la norma adjetiva.
(…)
El Tribunal Militar Quinto de Control para decidir en esta fase del proceso debió ejercer el control material y decidir sobre el fondo del asunto como bien lo señala la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, pero no como lo hizo violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que para hacer gala de ese control en la cual si tiene competencia para decidir al fondo del asunto y evitar que una acusación con estas características totalmente infundada, sea elevada a juicio obviando disposiciones legales y constitucionales del debido proceso y apartándose de la doctrina del Máximo Tribunal, así lo denuncio.
(…)
V
Petitorio
De acuerdo a lo expuesto anteriormente y conforme a los derechos, garantías y principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con los artículos 42 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, y 424, 427, 439 numerales 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgador Militar Quinto de Control en fecha 29 de abril de 2013, y pido que se forme cuaderno especial conjuntamente con el Auto que se apela y copia de los escritos de la acusación y demás actas correspondientes como elementos de prueba y que sea elevado ante la Honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, y sea declara (sic) conforme a derecho con lugar el presente Recurso de Apelación incoado a favor de mi representado el Coronel ELISEO ZAMORA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.025.784, y surta efectos legales consiguientes…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha diez de mayo de dos mil trece, la ciudadana Capitán ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, en su carácter de Fiscal Militar del Estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Militar, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: En cuanto a la decisión a la que Recurre la Defensa Técnica, en lo que refiere a la inseguridad jurídica que refiere al segundo punto previo planteado por esta Representación del Ministerio Público Militar, donde se alega la extemporaneidad por vencimiento del lapso del escrito de excepciones a la acusación Fiscal introducido por la Defensa, inicialmente el Tribunal Militar lo declaró sin lugar, pero, durante la misma audiencia, este digno órgano juzgador quinto de control se percata que de acuerdo al cómputo llevado por este tribunal militar la interposición del escrito de excepciones a la acusación fue realizada fuera del lapso, debido a que su momento procesal para interponerlo según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribió el día Miércoles 17 de abril del presente año; en razón a este hecho es evidente que el día 19 de abril del año en curso, no fue hábil por ser día feriado, ni mucho menos fue hábil el día Sábado 20 de abril del presente año, dado a que no era día computable de conformidad a lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, fase intermedia en la que nos encontramos actualmente. Por los motivos contemplados, aclarados y expuestos por el digno tribunal quinto de control se evidencia que el tribunal, le dio espacio a la Supremacía Constitucional, el Poder discrecional, los criterios de razonabilidad, acatando el control de la constitucionalidad, al igual que las garantías fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y debido proceso y a todas luces el tribunal restituye el orden jurídico que a sabiendas o por desconocimiento quería alterar el representante de la Defensa Pública al interponer excepciones de forma extemporánea, y no solo eso también querer aportar nuevas pruebas en la misma audiencia obviando su oportunidad procesal, a lo cual pretendió solicitar al Ministerio Público el reconocimiento de esas pruebas para ser interpuestas en oportunidades futuras en juicio oral y público, a lo cual esta representación Fiscal Manifestó en audiencia, “…Ciudadana Juez esta Fiscalía Militar de existir un eventual juicio oral y público, no tiene ningún tipo de objeción para que la defensa interponga las copias aquí señaladas como nuevas pruebas en la fase del juicio, es todo…”.
(…)
En los demás puntos manifiesta la Defensa Técnica, que se llevo a cabo la audiencia preliminar en los siguientes términos:
En cuanto a que se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que procediera hacer su acusación fiscal… antes de hacer la exposición de mi acusación debo plantear dos puntos previos, uno que la defensa no puede ser ejercida por el Teniente Coronel Ytalo Josué Bruno por su condición de la Defensa Pública, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánico de la Defensa Publica a cuyos ítems dio lectura completa, y dos solicito la extemporaneidad del escrito de descargo de defensa (excepciones) ejercidas por el suscrito, por haber transcurrido menos de cinco (5) días hábiles, desde el 20 de abril hasta la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 311, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la nulidad absoluta según los artículos 174 y 175 del mismo código.
(…)
CUARTO: De las irregularidades que la defensa técnica denuncia, respecto a la facultad recursiva para apelar de la decisión de los puntos previos por parte del Ministerio Público Militar, es importante recordarle a la defensa que para la fecha 25 de abril la audiencia no había concluido, con motivo a que se le ordeno al Ministerio Público subsanar escrito acusatorio, como así se hizo y se presentó en audiencia el día 29 de abril del año en curso, con gran extrañeza observa esta representación Fiscal que la defensa técnica Manifieste en su escrito recursivo que la (sic) el Ministerio Público Militar, no apelo de la decisión inicial respecto a los lapsos, si el Ministerio Público Militar tiene la oportunidad procesal para apelar en el caso de no estar de acuerdo con la decisión emitida por el tribunal.
(…)
Referente a el alegato de la defensa en el escrito de apelación, respecto a que el Ministerio Público obvio aspectos fundamentales en el ejercicio de funciones, con motivo a que en el proceso las partes aun sosteniendo tesis opuestas, puedan proceder de buena fe, pues cada uno representa la verdad, tal y como la ve desde su ángulo visual…
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de esta honorable Corte Marcial: Primero: Con respecto a las denuncias planteadas por la defensa relacionadas con El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Pública Militar TENIENTE CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, abogado en ejercicio, Coordinador Regional Segundo, actuando como defensor Público Militar, del ciudadano CORONEL ELISEO ZAMORA LOPEZ, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 6.025.784, SE CONFIRME la DECISION del Juez Militar Quinto de Control de fecha 29 de abril de 2013, mediante del cual (sic) se decretó DECIDE: PRIMERO: Se declara Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica del ciudadano Coronel ELISEO BASILIO ZAMORA LOPEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.025.784, ya que dicha solicitud no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de esta juzgadora los vicios denunciados no acarrean la consecuencia pretendida por la defensa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la admisión del Escrito Acusatorio subsanado, por considerar esta Juzgadora que los hechos impetrados se subsumen en los supuestos de hecho que configuran los tipos penales militares de ABUSO DE AUTORIDAD y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 507, 509 numeral 1º, y 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano: CNEL. ELISEO BASILIO ZAMORA LOPEZ. TERCERO: Se Admiten, todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público Militar, vinculadas a la Acusación por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 507, 509 numeral 1º, en concatenada relación con el artículo 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Del mismo modo se declara sin lugar la admisión de la estipulación propuesta por la defensa técnica respecto a los documentos ofrecidos en la audiencia preliminar. CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en Causa seguida en contra del Ciudadano CNEL. ELISEO BASILIO ZAMORA LOPEZ, por ABUSO DE AUTORIDAD y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 507, 509 numeral 1º, concatenado con el artículo 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción suficientes para motivar esta decisión…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de delimitar el objeto del presente recurso de apelación, esta Corte Marcial observa que el recurrente denuncia en su escrito recursivo dos vicios o irregularidades a saber:
Primero: Violación a la tutela judicial efectiva e inseguridad jurídica, en virtud de haber decretado la Juez Militar Quinto de Control, la extemporaneidad del escrito de contestación de la acusación fiscal luego que el mismo fue admitido y expuesto su contenido por el Defensor Público Militar en la audiencia preliminar iniciada el 25 de abril de 2013 y culminada el 29 del mismo mes y año; Segundo: Violación al debido proceso y derecho a la defensa con motivo de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la defensa técnica por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el vicio de inmotivación en la decisión dictada por la Juez Militar en fecha 08 de mayo de 2013 con ocasión de la celebración de dicha audiencia preliminar.
Con respecto a la primera denuncia, la defensa técnica alega que se violó la tutela judicial efectiva así como también se le creó inseguridad jurídica a su patrocinado, en razón que cuando se inició la audiencia preliminar el día 25 de abril de 2013, mediante un punto previo solicitado por la Fiscal Militar, ésta planteó la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, pronunciándose la Juez Militar Quinto de Control incontinente, declarando sin lugar dicha solicitud fiscal, admitiendo el escrito de descargo y ordenando que se contestara la acusación por parte del Defensor Público Militar, quien en esa oportunidad efectuó sus alegatos y fundamentó su contestación de descargo.
El mismo día en la continuación de la audiencia luego de oída la acusación fiscal, la Juez Militar a quo observó que existían algunos vicios y errores en el escrito acusatorio fiscal, los cuales ordenó corregir y subsanar suspendiendo la audiencia preliminar a tales efectos. El día 29 del mismo mes y año, se reinicia la audiencia preliminar y como “advertencia previa”, la Juez Militar señala que revisando las actas que conforman el expediente, se percata de su error y que tal y como lo solicitó el Fiscal Militar al inicio de la audiencia, el escrito de contestación a la acusación fiscal fue interpuesto extemporáneamente por lo que se pronunció al respecto, revocó su decisión inicial y lo declaró inadmisible por extemporáneo.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada acotar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 160 establece el principio de “inalterabilidad de las decisiones judiciales”, ello implica que una vez dictada una decisión ésta no podrá ser revocada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que una de las partes ejerza el recurso de revocación, y solo se podrán corregir en ella errores materiales o alguna omisión siempre y cuando no signifique una modificación esencial de la decisión. La revisión de un fallo judicial corresponde exclusivamente al Tribunal Superior o Alzada del juzgador que lo emitió y serán estos los que deberán pronunciarse sobre su revocatoria o confirmación, cuando se hayan ejercido oportunamente los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley.
Observa esta Corte Marcial, que del cómputo de audiencias que riela al folio 70 del cuaderno especial de apelación, expedido por el tribunal a quo, el escrito de contestación de la acusación y descargo fue evidentemente interpuesto de manera extemporánea por el Defensor Público Militar, pues conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el momento de su interposición le había precluído el día 16 de abril de 2013, y la misma defensa técnica explica que lo interpuso el día 20 de abril de 2013; sin embargo, aun cuando no consta en las actas procesales que la Fiscal Militar haya ejercido el recurso de revocación, la Juez Militar Quinto de Control al revocar por contrario imperio su decisión luego de haber declarado admisible el escrito de contestación a la acusación, creó un estado de indefensión e inseguridad jurídica al imputado y las demás partes, violándose de esta manera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo tanto, en cuanto a esta denuncia la razón le asiste al recurrente por lo que lo procedente es declararla con lugar. Así se decide.
Vistas la segunda denuncia planteada por el recurrente en el escrito recursivo y ratificada en la audiencia preliminar, este Alto Tribunal Militar aprecia que el fin de la misma es la nulidad absoluta de la acusación fiscal por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la anulación del auto emitido por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2013, con motivo de la celebración de dicha audiencia preliminar, por estar a criterio del recurrente, inmotivado.
Dicho lo anterior, se considera procedente analizar de manera general el tema de las nulidades y en específico, las nulidades absolutas. En ese sentido, en sentencia número 1115/2004, de fecha diez de junio de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su sentencia número 080/2001 del veintinueve de mayo de dos mil uno, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
“2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos…”.
Es necesario precisar, que ciertamente los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad, que no es otra, que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. De allí la necesidad de la observancia por las partes y los jueces de esas formalidades establecidas por la ley para el cumplimiento de los actos procesales como garantía de estabilidad de los juicios y por ende, del cumplimiento de sus fines, razón por la cual el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio, que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De esta manera, es importante establecer que cuando el citado artículo consagra como principio, que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia a las formas y condiciones que prevé el Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y de aquellas que se encuentren planteadas en la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Como se ha dicho, la nulidad es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. En el campo procesal no todo acto irregular es nulo; ya que sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial" y no a una forma saneable o renovable. Además, la nulidad absoluta es insubsanable y procede de oficio o a petición de parte y doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. De esta forma, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de los actos procesales no puede ser convalidada, por ello se requiere que sea declarada su invalidez.
Por su parte el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las nulidades absolutas, en el siguiente tenor:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Con base al artículo anteriormente transcrito, puede concluirse, que la nulidad absoluta se produce cuando existe una irregularidad procesal que lesiona una garantía constitucional, por lo tanto el legislador priva de efecto el acto viciado. Esta nulidad puede ser declarada de oficio por el tribunal, cuando el juez observa que al imputado se le violaron sus derechos y garantías constitucionales durante el curso del proceso.
De esta manera, se entiende que las nulidades absolutas son consideradas como una sanción de pleno derecho, declarables de oficio y que no es posible en tal virtud, sanear o convalidar de ninguna manera el acto viciado de nulidad absoluta, puesto que las mismas afectan la relación jurídica procesal.
Asimismo, conforme al encabezamiento del artículo 180 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieron, es decir, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto, deberá retrotraerse el proceso al punto en que se produjo el acto írrito, determinando la nulidad de todos los actos consecutivos que emanaron o dependieron del mismo. Se debe concluir entonces que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la reposición de la causa al estado en que se produjo el acto viciado, sólo procede cuando se trate de la nulidad absoluta de un acto por haberse quebrantado los requisitos esenciales a su validez y conlleva la nulidad de los actos consecutivos que emanaron o dependieron del mismo.
Señala la doctrina venezolana que “(…) la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor (art. 196 primer ap.) (Vásquez González, Magaly. Derecho Procesal Penal venezolano. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello 2009).
De lo anterior se desprende que para que proceda la declaratoria de nulidad absoluta es requisito necesario, que el acto que se impugna conlleve la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales. Ahora bien, visto que el recurrente en su escrito de impugnación, alega que la Juez Militar a quo en la audiencia preliminar no ejerció el control formal y material de la acusación fiscal lo que implica una violación al debido proceso y al derecho a la defensa a criterio del Defensor Público Militar y una vez aclarado el tema de la nulidad por parte de esta Corte Marcial, es menester entonces efectuar ahora una revisión de la acusación y al respecto tenemos que:
La acusación, es la manifestación en pleno del Ius Puniendi Estatal, es la atribución que posee el titular de la acción penal con la cual solicita la apertura a juicio oral y público contra una persona debidamente individualizada, por la comisión de un delito, con el fin que en su transcurso el acusador pruebe la responsabilidad penal del presunto autor del hecho punible y si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) impondrá la sanción correspondiente.
En tal sentido, es propicio traer a colación la sentencia Nº 1156 de fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:
“…A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos –vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”.
Establecido esto, se puede afirmar que la acusación para tener validez debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
“1.- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima”.
Este numeral tiene vital importancia pues es necesario tener la completa seguridad que la persona que se está acusando es la misma que previamente ha sido imputada y también para el surgimiento de los efectos procesales correspondientes, como por ejemplo, la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar.
En este sentido, de la acusación de fecha 29 de abril de 2013, presentada por la representación del Ministerio Público, se puede extraer lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal Militar, estima que la Investigación contenida en la Causa Nº FM10-007-2011, proporciona fundamentos de convicción suficientes para el enjuiciamiento del imputado CORONEL ELISEO ZAMORA LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 6.025.784, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de cincuenta y dos (52) años de edad, residenciado en la calle Canaima, casa L300 sector los laureles, Urbanización Montaña fresca Maracay-Edo Aragua, siendo que el mismo se encuentra asistido por Abogado Defensor Publico (sic) Militar, YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad 8.820.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.578, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Publica Militar, Ubicada en la Avenida Dr. Montoya Maracay Edo Aragua…”.
Como se observa en el escrito se encuentran plasmados los datos de identificación del ciudadano imputado Coronel ELISEO ZAMORA LOPEZ y el de su defensa Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, como lo son, los nombres, los apellidos de cada uno de ellos, los números de su cédula de identidad, sus nacionalidades y sus domicilios, por tal razón, la acusación objeto de estudio cumple con el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el numeral segundo el precitado artículo establece lo siguiente:
“2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”.
Es decir, una relación detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición fáctica que rodea la comisión del delito, con la finalidad de poder justificar la subsunción de la conducta desplegada por el imputado, en el delito o delitos previstos y sancionados en la ley penal sustantiva.
Tal y como se evidencia en el escrito acusatorio subsanado y presentado en fecha 29 de abril de 2013, el Fiscal Militar indicó lo siguiente:
“…El día 11 de marzo del presente año, siendo las 2:30pm el CORONEL AVIACIÓN ELISEO ALFONSO ZAMORA LOPEZ, portador de la C.I: 6.025.784, junto con su esposa Daisy Aular de Zamora, sus cuñados (sic) Luis Jose aular y sus tres hijos Fernando Aular, Manuel Aular, la Abogada Zooraida Villalba y un abrero (sic); acompañado con un grupo de 17efectivo pertenecientes al Estado Gúarico y efectivos de la aviación. (sic)
Llegaron al fundo Cerro Grande ocupado actualmente por el Colectivo Rodríguez Hermoso productores agropecuarios, los antes ya mencionados tomando el lugar apuntando y amedrentando a los ciudadanos Arcadio Rodríguez portador de la cedula de identidad C.I: 12.840.887 siendo nosotros pertenecientes a las Milicias Campesina.
Sin ninguna orden de allanamiento sometidos (sic) con armas de alta potencia, mientras ellos destruían con moto cierra la Vaquera, el rancho, los corrales e incendiándole con material combustible acelerante (Gasolina y Gasoil); De igual manera derramo la leche recolectada durante el día que se utiliza para la elaboración del queso, natilla siendo el mismo sustento de mi familia.
Posteriormente, cortaron las plantas de cambur, plátano, quinchoncho, ajíes, parchitas, ocumo, mango, guanábana. De igual manera destruyeron las mangueras de riego y aguas de consumo.
Seguidamente, nos montaron en una camioneta Nissan doble cabina color Blanca Placa 43VDAU (Aragua), tirados en la cabina del vehículo con la cabeza hacia abajo expresándonos que si nos movían nos disparaban, trasladándonos al puesto de la Guardia Nacional (Destacamento 28) ubicado en Pardillal San Casimiro Estado-Aragua.
El oficial a cargo del destacamento antes mencionado antes mencionado (sic) redacto (sic) un informe por lo acontecido, recibiendo órdenes del Coronel Zamora para que se hiciera cargo del caso; respondiendo el Oficial “No me prestare para este abuso de poder”.
En el momento que nos encontramos en el destacamento 28 de Pardillal se Apersono la ciudadana Iris Guzmán Alcaldesa del Municipio San Casimiro, percatándose que la unidad antes mencionada pertenecía a su alcaldía, mostrando preocupación por la problemática planteada y planteando acciones para la solución del caso…”.
En otra parte de dicha acusación subsanada, continuando con la exposición de los hechos, la Fiscal Militar manifestó lo siguiente:
“…En fecha 11 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas el Coronel ELISEO ZAMORA, se presentó en el punto de control de San Casimiro, le solicita al teniente DUARTE LEONEL APONTE OSTAS, apoyo para dirigirse a la finca de su propiedad, ya que presuntamente habían unos ciudadanos armados ocupando dicho lugar, el Teniente realiza una llamada telefónica al Coronel CASANOVA quien era su jefe directo, para plantearle la situación, el Coronel CASONOVA le indica al Teniente DUARTE LEONEL APONTE OSTAS que le prestara el apoyo al Coronel ZAMORA, que se dirigiera al lugar con 10 soldados, el Teniente APONTE OSTAS realiza las coordinaciones de un vehículo de la alcaldía de San Casimiro para trasladarse a dicha finca. Al llegar al lugar el Teniente APONTE OSTAS, le ordenó a los soldados acordonar la zona, en el lugar se encontraban dos ciudadanos de apellido HERMOSO que al solicitarle su documentación manifestaron que no la poseían; en ese momento el teniente APONTE OSTAS le ordenó a los soldados revisar la vivienda con la finalidad de buscar arriba mencionados, los soldados lograron ubicar dos escopetas y aproximadamente 31 cartuchos Nro. 12, al solicitarle la documentación de las armas los ciudadanos manifestaron que no la poseían, en ese momento el Coronel ELISEO ZAMORA le ordena a los soldados que procedieran a tumbar el rancho donde habitaban los ciudadanos de apellido HERMOSO, el teniente APONTE OSTAS procedió a la detención de los ciudadanos de apellido HERMOSO a quienes trasladó hasta el puesto de Guardia Nacional, ubicado en la población de el pardillal, al llegar al lugar se encontraba en el puesto el Sargento Mayor de apellido MORENO, al plantearle la situación éste manifestó que no podía proceder en ese caso; y procedió a llamar al Capitán jefe del puesto, minutos más tarde el capitán llegó al puesto y habló con el Teniente APONTE OSTAS, indicándole que siguiera con el procedimiento y que llamara al Fiscal catorce del Ministerio Público, el Teniente APONTE OSTAS procedió a llamar al Fiscal 14, el cual le indicó que hiciera un oficio y remitiera a los ciudadanos a la comisaría de San Sebastián, el teniente APONTE OSTAS se dirige a dicho lugar, pero cuando iba en la vía hacia dicho lugar recibió una llamada telefónica del Coronel CASANOVA, en la cual le ordenaba al Teniente APONTE OSTAS regresarse hasta el puesto de pardillal con los 2 ciudadanos, y que se quedara con las dos escopetas, al llegar al puesto del pardillal en dicho lugar se encontraba la alcaldesa de San Casimiro y una multitud de personas en apoyo a los mencionados ciudadanos, el teniente APONTE OSTAS procedió a darle la libertad a los ciudadanos previa identificación en el acta respectiva. Posteriormente el día 13 de marzo de 2011 el Teniente APONTE OSTAS regresó con los individuos de tropa para dar las novedades de lo ocurrido y le hizo entrega de las 2 escopetas al Coronel CASANOVA las cuales fueron depositadas en el parque de armas de la unidad, y posteriormente fueron trasladas (sic) al comando de la IV División”.
Cuando la Fiscal Militar en la audiencia preliminar explana la acusación sólo se limita a transcribir la denuncia formulada por el ciudadano Rodríguez Hermoso Arcadio José, por ante la Unidad de Atención a la Víctima el día 14 de marzo de 2013 a las 02:45 pm, pues según lo expuesto por la Fiscal Militar, fue la persona que narró los hechos objeto de la investigación; de la misma manera cuando continúa exponiendo su acusación en la audiencia preliminar, leyó la transcripción del acta que contiene la imputación formal del Coronel ELISEO ZAMORA LOPEZ, de fecha 25 de abril de 2012.
A este respecto, cabe destacar lo que ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y de Casación Penal:
“…En el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público debe formular la acusación de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma… precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún tribunal deba señalarle cual es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”. TSJ, Sala Constitucional, sentencia Nº 1747, de fecha 10/08/2007.
“La acusación presentada por el Ministerio Público deberá contener una relación… precisa del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad”. TSJ, Sala Constitucional, sentencia Nº 1156, de fecha 22/06/2007.
“Cuando el Ministerio Público no determine en el escrito de acusación de manera… precisa los hechos atribuidos al imputado y los elementos de convicción que sirvieron de sustento al acto conclusivo, los defensores podrán oponer ante el tribunal competente la excepción establecida en el literal i del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal”. TSJ, Sala de Casación Penal, sentencia Nº 448, de fecha 12/08/2007.
Por otra parte, cabe señalar lo que ha indicado en relación a esta exigencia el Ministerio Público, por órgano de la Dirección de Revisión y Doctrina:
“El representante del Ministerio Público debe relatar cuáles fueron los elementos fácticos que dieron lugar a la investigación. Esto debe hacerse mediante una narración… precisa.” Ministerio Público Dirección de Revisión y Doctrina oficio: DRD-20-315-2006 fecha 25/08/2006.
“La necesidad de asentar una relación precisa… de los hechos materializados… deviene de una genuina manifestación del derecho a la defensa, principio neurálgico del vigente esquema procesal penal.” Ministerio Público Dirección de Revisión y Doctrina oficio: DRD-20-315-2006 fecha 25/08/2006.
Como se aprecia en el libelo acusatorio, la vindicta pública no señaló cuales fueron los elementos fácticos que dieron lugar a la investigación, tampoco expuso de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del proceso ni individualizó al acusado como perpetrador de los hechos punibles, ya que el denunciante siempre afirmó que “…fueron muchas personas las que llegaron a las tierras que ocupaba…”, en tal sentido denuncia que “…el Coronel ZAMORA LOPEZ junto con su esposa y unos familiares, acompañado con un grupo de 17 efectivos militares se apersonaron al lugar y los amenazaron con armas de fuego, los sometieron con armas de alta potencia, mientras ellos destruían el rancho los corrales etc, cortaron las plantas y nos montaron en una camioneta…”; tampoco explicó la Fiscal Militar en qué consistió la conducta atípica desarrollada por el precitado oficial superior y menos aún como la acción desplegada puede subsumirse en los tipos penales que le atribuyó, es decir, cuales fueron las conductas activas u omisivas que configuraron los delitos de abuso de autoridad y usurpación de funciones, con el señalamiento expreso de los elementos de convicción que lo relacionan con cada hecho delictivo, para motivar la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, considera esta Alzada que la acusación fiscal no cumple con los requisitos del precitado numeral analizado. Así se decide.
Como numeral tercero la norma adjetiva penal señala lo siguiente:
“3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”.
Los elementos de convicción están dirigidos a servir como fundamento de la acusación formal, sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, serán recabados por el Ministerio Público durante la fase de investigación y no basta la simple enumeración de esos elementos de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma, mereciendo la inadmisibilidad por parte del Juez de Control.
En tal sentido, la doctrina emitida por el Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina en el “Informe Anual del Fiscal General de la República”, 2004, tomo I Pág. 821-831 y Pág. 919-921, respecto de la exigencia descrita en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ha señalado lo siguiente:
“Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y que puedan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva.”
“Los elementos de convicción consisten en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena.”
“Si el fiscal omite la indicación de la convicción que obtuvo de los elementos de convicción, no solo estaría creando un vacío en la acusación, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado.”
“La acusación, por ser ésta el acto por excelencia para la canalización del ius puniendi, amerita, además del cumplimiento de los requisitos de forma una delicada y cuidadosa motivación.”
“La motivación y fundamentación de los escritos fiscales es requisito que no puede ser obviado, toda vez que ella determina el que la actuación fiscal esté o no ajustada a derecho…”.
Observa esta Alzada, que en ninguna de las partes del escrito acusatorio se desprenden los fundamentos de la imputación y tampoco se expresan los elementos de convicción que la motivan, ya que dichos elementos de convicción tal y como lo establece la misma doctrina del Ministerio Público, deben concatenarse entre sí de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre ellos y los hechos narrados, con la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer su vinculación. De igual forma, la doctrina del Ministerio Público antes señalada y en el mismo Informe Anual del Fiscal General ha establecido lo siguiente:
“…El fiscal debe ser preciso en la fundamentación de la acusación, volcando el extracto de aquellos elementos de convicción que le sirvieron para hacerla.”
“Una acusación sin el fundamento requerido por la ley se traducirá en una fallida pretensión por parte del Fiscal del Ministerio Público.”
“El representante del Ministerio Público deberá presentar conjuntamente con la acusación todos los elementos de convicción en los cuales se basa, al no hacerlo estará incumpliendo con los deberes previstos en los numerales 1, 11 y 12 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.”
“No basta que el Fiscal del Ministerio Público realice una simple enumeración de los elementos, que según su criterio, resultan de convicción, es decir, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, es necesario que motive la relación de los mismos, con la imputación realizada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos considera este Alto Tribunal Militar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público Militar, no expresa de manera detallada, clara, precisa y congruente la conducta atípica desplegada por el imputado, igualmente no expuso motivadamente como dicha conducta pudo subsumirse en los tipos penales de USURPACIÓN DE FUNCIONES y ABUSO DE AUTORIDAD, ni señaló cuáles elementos de convicción relacionaron al acusado con cada hecho delictivo. Por consiguiente, considera esta Alzada que la acusación no cumple con las exigencias de los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y al no existir dos de los seis requisitos exigidos por la referida norma, los cuales deben cumplirse en su totalidad por ser concurrentes, se hace inoficioso entrar a conocer del resto de los requisitos establecidos en el referido artículo, en consecuencia el acto conclusivo antes analizado se encuentra inmotivado, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia y por consiguiente la nulidad de la acusación solicitada por la defensa. Así se decide.
Por otra parte, solicita el recurrente en su escrito de impugnación la nulidad de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Tribunal Militar Quinto de Control, con ocasión de la audiencia preliminar, por presuntamente adolecer del vicio de inmotivación.
Se entiende por motivación, la función judicial que tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, la cual permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el imputado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos necesarios y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 024, Expediente Nº C11-254 de fecha 28 de febrero de 2012, consideró la motivación como requisito indispensable en las decisiones judiciales, al señalar lo siguiente:
“… La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
Por su parte la sentencia Nº 303, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C12-52, de fecha 01 de agosto de 2012, establece la finalidad de la motivación de la siguiente manera:
“...la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.
Igualmente se hace necesario citar la sentencia N° 1500, de fecha 03 de agosto de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se pronuncia de la siguiente forma:
“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al (sic) celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó...
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal”.
Puede concluirse que la audiencia preliminar tiene como objeto, entre otros, determinar si existen fundamentos serios para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se dicte el auto de apertura al juicio oral y público contra el imputado y lo hace el Juez de Control una vez que escuche las exposiciones orales de las partes en el proceso, a través del control formal y material de la acusación. También tiene por objeto dicha audiencia preliminar, el saneamiento y control del proceso penal y es la oportunidad procesal para que las partes denuncien las irregularidades de la investigación y los vicios de la acusación fiscal.
La decisión que dicte el Juez de Control en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe plasmarse en un auto debidamente motivado, según lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que las decisiones del Tribunal sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. Esto significa que la falta de motivación es un vicio esencial que pueda traer consigo la nulidad del documento que contiene la decisión, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones al momento de su redacción donde se expliquen motivadamente los argumentos, de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a dictar dicho fallo.
Ahora bien, establecido el concepto de motivación y las consecuencias del vicio de falta de motivación, este Alto Tribunal Militar pasa a analizar el auto de fecha 08 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal Militar a quo explanó la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar, para ello es necesario transcribir extractos de la misma, los cuales son del tenor siguiente:
“… DE LAS CONSIDERACIONES
DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA ACUSACIÓN PLANTEADA
Una vez finalizada la audiencia en fecha 29 de abril del presente año esta juzgadora conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a motivar sus pronunciamientos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Este Tribunal Militar actuando en funciones de control, considera objeto del debate oral y público, los siguientes hechos:
“El día 11 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 02:30 pm, el CORONEL AVIACION ELISEO ALFONSO ZAMORA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.025.784, se presentó en el punto de control de San Casimiro, le solicita al teniente DUARTE LEONEL APONTE OSTAS, apoyo para dirigirse a la finca de su propiedad, ya que presuntamente habían unos ciudadanos armados ocupando dicho lugar, el Teniente realiza una llamada telefónica al Coronel CASANOVA le indica al Teniente DUARTE LEONEL APONTE OSTAS que le prestara el apoyo al Coronel ZAMORA, que se dirigiera al lugar con 10 soldados, el Teniente APONTE OSTAS realiza las coordinaciones de un vehículo de la alcaldía de San Casimiro para trasladarse a dicha finca. Al llegar al lugar el Teniente APONTE OSTAS le ordenó a los soldados revisar la vivienda con la finalidad de buscar las presuntas armas que tenían en su poder los ciudadanos arriba mencionados, los soldados lograron ubicar dos escopetas y aproximadamente 31 cartuchos Nro. 12, al solicitarle la documentación de las armas los ciudadanos manifestaron que no la poseían, en ese momento el Coronel ELISEO ZAMORA le ordena a los soldados que procedieran a tumbar el rancho donde habitaban los ciudadanos de apellido HERMOSO, el teniente APONTE OSTAS procedió a la detención de los ciudadanos de apellido HERMOSO a quienes trasladó hasta el puesto de la Guardia Nacional, ubicado en la población de el pardillal, al llegar al lugar se encontraba en el puesto el Sargento Mayor apellido MORENO, al plantearle la situación éste manifestó que no podía proceder en ese caso; y procedió a llamar al Capitán jefe del puesto, minutos más tarde el capitán llegó al puesto y habló con el Teniente APONTE OSTAS, indicándole que siguiera con el procedimiento y que llamara al Fiscal catorce del Ministerio Público, el Teniente APONTE OSTAS procedió a llamar al Fiscal 14, el cual le indicó que hiciera un oficio y remitiera a los ciudadanos a la comisaría de San Sebastián, el teniente APONTE OSTAS se dirige a dicho lugar, pero cuando iba en la vía hacia dicho lugar recibió una llamada telefónica del Coronel CASANOVA, en la cual le ordenaba al Teniente APONTE OSTAS regresarse hasta el puesto de pardillal con los 2 ciudadanos, y que se quedara con las dos escopetas, al llegar al puesto del pardillal en dicho lugar se encontraba la alcaldesa de San Casimiro y una multitud de personas en apoyo a los mencionados ciudadanos, el teniente APONTE OSTAS procedió a darle la libertad a los ciudadanos previa identificación en el acta respectiva. Posteriormente el día 13 de marzo de 2011 el Teniente APONTE OSTAS regresó con los individuos de tropa para dar las novedades de lo ocurrido y le hizo entrega de las 2 escopetas al Coronel CASANOVA las cuales fueron depositadas en el parque de armas de la unidad, y posteriormente fueron trasladas (sic) al comando de la IV División”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez el deber de considerar y resolver todos y cada una de los alegatos que constituyen el tema a decidir, y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los principios que debe regular a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, por lo que se considera que las reglas, principios y razones del proceso a la par de la forma, deben estar lo suficientemente claras y establecidas plenamente para que no quepa la menor duda de que sea materializado un proceso sin vicios.
En este mismo sentido, debemos destacar que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula sacramental para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio.
Sobre la base de este señalamiento, es prudente referirse a que el Ministerio Público Militar, en fecha 02 de abril de 2012, consignó escrito de Acusación Penal contra el ciudadano: CORONEL ELISEO ZAMORA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 6.025.784, por la presunta comisión del DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, como AUTOR, previstos y sancionados en el Artículo 509 numeral 1ro, Artículo 507 y 389 numeral 1ro. Respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar, llenado de este modo las exigencias plasmadas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En Audiencia Preliminar finalizada en la fecha 29 de Abril del año en curso, en su petitorio solicitó el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, la admisión de la Acusación presentada, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas, que se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio por los delitos señalado.
Ahora bien, con respecto al acto conclusivo, este Tribunal admite de manera total la acusación subsanada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos militares de DE ABUSO DE AUTORIDAD Y USURPACION DE FUNCIONES, como AUTOR, previstos y sancionados en el Artículo 509 numeral 1ro, Artículo 507 y 389 numeral 1ro. respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al estimar que del cuaderno de investigación fiscal emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, existiendo una causa probable y acerbo probatorio a favor de la litis, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, con relación a los hechos que el Tribunal estima objeto del proceso y han de ser debatidos, subsumidos en las hipótesis normativas, tipos penales militares, ut supra señalados, ya que con la conducta desplegada por el acusado de autos, al asumir el control de las operaciones, ordenando a los soldados que se encontraban en apoyo y bajo el comando y control del TENIENTE APONTE OSTAS, que tumbaran el rancho ocupado los ciudadanos de apellido HERMOSO, usurpando de esta manera las funciones que le correspondían al Teniente Aponte, como comandante de las tropas. Además de esto, con abuso de poder al utilizar a las tropas en beneficio particular.
Por todo lo antes expuesto, procedente en derecho es admitir la acusación en contra del ciudadano CORONEL ELISEO ZAMORA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 6.025.784, por la presunta comisión de los delitos militares ABUSO DE AUTORIDAD Y USURPACION DE FUNCIONES, como AUTOR, previstos y sancionados en el Artículo 509 numeral 1ro, Artículo 507 y 389 numeral 1ro, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE RESUELVE.
(…)
EN LO QUE CONCIERNE A LA SOLICITUD
DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
La Defensa Técnica, denunció en su descargo vicios que afectan la validez y legalidad de la acusación, expresando:
“solicito la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio, ya que este fue fundamentado en el artículo 322 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentados con vigencia anticipada, anuncio los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Nulidad Absoluta en los siguiente: 1.-La Intervención de la Fiscalía Militar hace gala del principio de oralidad en forma de ideas, no tomando en cuenta que dicha oralidad tiene parámetros, emitiendo opiniones o juicios de autores y testigos que son para debatir en un juicio oral y público, 2.- Ofrece medios de pruebas señalados en el capítulo 4 del escrito Acusatorio por su pertinencia y necesidad los señalados en los ítems 1,2,3,4,5,6,9, y 10 vuelve hacer gala del principio de oralidad y presenta argumentos que no están en el escrito acusatorio lo que se considera como una flagrante violación a la defensa por no cumplir con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de indefensión en las pruebas documentales presento argumentos escritos más sin embargo en forma oral menciono (sic) argumentos que no están el (sic) escrito acusatorio, menciona sentencias que no están acá (escrito acusatorio), ofreció al denunciante quien no es parte del proceso según nuestro código adjetivo, todo esto ciudadana juez es una violación fragante repito al debido proceso y sobre todo al sagrado derecho a la defensa conforme a lo establecido en los artículos 49.1, 51 de nuestra Carta Magna, así como al artículo 41 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Ahora bien, para pronunciarnos respecto a la pretensión de la Defensa Técnica, necesario es conocer las normas que regulan la nulidad absoluta dentro del proceso penal. El artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Señala: “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Por otra parte, encontramos en el texto Constitucional venezolano tres normas que hacen alusión a la nulidad, pero en las varias ocasiones se hace referencia a ella desde una concepción distinta, a saber:
1.- En el artículo 25 se da un concepto de nulidad que parte de las consecuencias que el acto oficial produzca, y de manera concreta que ocasione una violación o menoscabo a los derechos humanos. En esta ocasión se considera el acto nulo por ocasionar detrimento de los derechos humanos.
2.- En el artículo 138 se consagra una nueva especie de la nulidad, puesto que se produce el acto nulo, cuando es realizado por autoridad usurpada o incompetente. En esta concepción la sanción de nulidad surge por la falta de capacidad para la realización del acto, por parte del servidor que lo realiza.
3.- En el artículo 139 se da una tercera concepción de nulidad, cuando el acto realizado se ejecuta por abuso o desviación de poder o con violación de la Constitución y de la ley. En este caso la nulidad surge porque el funcionario competente abusa de su poder, actúa con desviación del mismo o lo realiza en contravención de las normas constitucionales o legales.
De igual modo en los Tratados, Convenios y Pactos Sobre Derechos Humanos, no se hace una específica referencia a las nulidades, pero es claro que al consagrarse el concepto del debido proceso, ha de concluirse que la violación de cualquiera de las garantías que lo integran debe conllevar de manera necesaria al concepto de invalidez del acto procesal o del proceso de conformidad con las particularidades de cada caso. En el Pacto Universal de Derechos Humanos se consagran diversidad de garantías constitutivas del debido proceso, la mayoría estipuladas en el artículo 14, entre las que se encuentran el concepto del juez natural, derecho a ser oído, la presunción de inocencia, a ser informado de la acusación a disponer del tiempo y de los medios adecuados para defenderse, a estar presente en el proceso, defenderse, a no declarar contra sí mismo, entre otros. En el artículo 9 se consagra la libertad y se determina que nadie podrá ser privado de ella sino por causas previamente determinadas en la ley por el procedimiento en ella establecido. Por su parte la Convención Americana de derechos Humanos tampoco se hace una específica referencia a la nulidad, pero igualmente consagra un nutrido conjunto de garantías que integran el debido proceso, estableciendo en su artículo 7 el derecho a la libertad, indicando que solo se puede perder por causa y procedimiento establecidos en las normas. Es importante destacar que las nulidades no aparecen taxativamente señaladas en la legislación venezolana y se dejan al criterio y arbitrio del juez para que deduzca su existencia de conformidad con los parámetros señalados en la constitución, en los Tratados sobre derechos Humanos y en la ley. Es importante destacar que con el concepto precedente se acoge una forma genérica de nulidad que comprende las tres formas de nulidad previstas constitucionalmente porque es evidente, que cuando se vulneran los derechos constitucionales, se actúa con autoridad usurpada o por desviación de poder, ocasionándose de hecho un perjuicio a uno de los sujetos procesales, porque se está contraviniendo o inobservando el texto Constitucional.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 175 referida a la intervención, asistencia y representación del imputado ó los actos procesales que se realizan vulnerando o inobservando los derechos y garantías consagrados constitucionalmente y en los Tratados sobre Derechos Humanos, sólo está referida a la violación del derecho a la defensa y por ende al principio del debido proceso, consagrado en la Carta Magna y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos en la materia.
En otro orden de ideas, emerge el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, propondrá la solución…” “…La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula…”
Al constratar las normas citadas con la pretensión de la Defensa, observa este operador de justicia, que no puede subsumirse la denuncia formulada en ninguna de las hipótesis señaladas, ya que estas denuncias, no afectan ni la defensa, ni la intervención del acusado, ni garantías constitucionales del mismo. En este mismo sentido, la solicitud de nulidad de la defensa, no llena los requisitos exigidos en el citado artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así las cosas, forzoso y ajustado a derecho es decretar improcedente la solicitud de nulidad planteada. ASÍ SE DECLARA.
EN LO CONCERNIENTE A LA APERTURA
A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Tomadas las decisiones pertinentes sin que las partes se acogieran a las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano: CNEL. ELISEO BASILIO ZAMORA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.025.784, presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 507, 509 numeral 1º, 507 y 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que existe elementos de convicción suficiente para motivar esta decisión. Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Consejo de Guerra con sede en Maracay, en este sentido se instruye al Secretario a remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”.
Conforme se desprende de los párrafos del fallo recurrido transcritos, observa esta Alzada que la Juez Militar de Control admitió totalmente la acusación fiscal y acogió la calificación jurídica atribuida por la Fiscal Militar a los hechos imputados contra el hoy acusado, según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho artículo le confiere al Juez de Control una amplia gama de potestades entre las cuales se encuentra, la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio; así como decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, entre otras.
Ciertamente, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“… Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...”.
Por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“… Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron…”.
Al analizar los extractos transcritos de la decisión recurrida y su adecuación a los artículos precitados, se observa que según el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe haber el pronunciamiento del juzgador sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, y en el auto recurrido solo se hace una transcripción de los elementos de convicción indicados por el fiscal militar en su escrito acusatorio; es decir, la Juez Militar a quo no efectuó la correcta apreciación y análisis de todos los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en razón de no establecer su pertinencia y necesidad, el contenido de esos elementos de convicción debieron ser examinados de manera individualizada, a los fines de comprobar si los mismos constituían o no elementos probatorios relacionados con los hechos investigados, serios y suficientes para ser evacuados en juicio; así pues, la sentenciadora no hizo un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron su decisión.
Igualmente, puede evidenciarse que el auto apelado no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo se materializaron los hechos objeto del proceso, y no establece como los elementos de convicción relacionan al acusado con los delitos imputados ni contiene una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta la decisión. La juzgadora no determinó si de los elementos de convicción emergían basamentos serios, ciertos y concretos que permitieran vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina “pronóstico de condena”, constituyendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26 y en el numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que puede concluirse que la sentenciadora no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que afecta al auto impugnado del vicio de inmotivación.
Entonces, si el auto recurrido se encuentra afectado por el vicio de inmotivación, lo cual se configura cuando se han materializado actuaciones jurisdiccionales que van en contra de la Constitución y de la ley penal adjetiva; al dictarse un auto de apertura a juicio sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 157, 174, 175, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y al omitir la motivación debida en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que relacionaron al Coronel ELISEO BASILIO ZAMORA LÓPEZ, con los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y USURPACIÓN DE FUNCIONES, el Tribunal Militar Quinto de Control incurre en un agravio constitucional y en tal sentido se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, al no desprenderse del contenido del auto apelado, las razones del porqué del criterio judicial asumido, es decir, que el tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para fundamentar su decisión. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia y decretar la nulidad del auto emanado de dicho Tribunal Militar en fecha 08 de mayo de 2013, con ocasión de la audiencia preliminar iniciada en fecha 25 de abril de 2013 y culminada el día 29 del mismo mes y año. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la presente decisión comporta la nulidad de la acusación presentada por la Capitán ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional, contra el ciudadano imputado Coronel ELISEO BASILIO ZAMORA LÓPEZ, así como la nulidad del auto emitido por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2013, con ocasión de la audiencia preliminar culminada el 29 de abril de 2013, se ordena retrotraer el proceso al estado que el Ministerio Público, en un lapso de treinta días contados a partir de la notificación de esta decisión, presente una nueva acusación, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se realice una nueva audiencia preliminar ante un Juez Militar de Control distinto al que emitió la decisión recurrida. Así se resuelve.
Por último, se acuerda mantener el efecto de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, dictada en la audiencia de presentación al ciudadano imputado Coronel ELISEO BASILIO ZAMORA LÓPEZ, por el Tribunal Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua. Así se decide.
En atención a los argumentos antes expresados y en virtud de los errores de derecho en los cuales incurrió la Juez Militar Quinto de Control con sede en Maracay, los cuales traen como consecuencia directa dilaciones indebidas y retardos procesales, motiva a este Alto Tribunal Militar hacer un LLAMADO DE ATENCIÓN a la mencionada Juez Militar, EXHORTANDOLA para que en futuros casos observe con la debida atención y extremo cuidado las exigencias legales en las causas penales sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar que sean menoscabados derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que pudieran quebrantar el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso; evitando así, lesiones a tan fundamentales derechos del justiciable, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, acuerda esta Alzada remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Juez del Tribunal a quo a los fines que tome conocimiento de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Coronel ELISEO BASILIO ZAMORA LÓPEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º, 507 y 389 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2013, con ocasión de la audiencia preliminar iniciada en fecha 25 de abril de 2013 y culminada el día 29 del mismo mes y año. SEGUNDO: SE ANULA de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la ciudadana Capitán ROSEMERY ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional, contra el ciudadano imputado Coronel ELISEO BASILIO ZAMORA LOPEZ, la audiencia preliminar llevada a cabo por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, el auto recurrido de fecha 08 de mayo de 2013 y los demás actos posteriores a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo al contenido de los artículos 179 y 180 ibídem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa. TERCERO: SE ORDENA reponer el proceso al estado en que el Ministerio Público Militar, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, presente una nueva acusación, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se realice una nueva audiencia preliminar ante un Juez Militar de Control distinto al que emitió la decisión recurrida. CUARTO: SE MANTIENE el efecto de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, dictada en la audiencia de presentación al ciudadano imputado Coronel ELISEO BASILIO ZAMORA LÓPEZ, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 31 julio d 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 145-13, Igualmente se participó a la ciudadana ALMIRANTE EN JEFE CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM- 146-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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