REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-023-13.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, estado Táchira y el Teniente IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha quince de abril de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual en la audiencia preliminar admitió todas las pruebas promovidas por la defensa privada de los ciudadanos Mayor YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, en calidad de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo establecido en el artículo 391 ordinal 1° ejusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Capitán WITERMUNDO SALVATIERRA GUERRERO y Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, plazas del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Mayor YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, Capitán WITERMUNDO SALVATIERRA GUERRERO y Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.507.808, 10.177.788 y 15.038.598, respectivamente, plazas del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JOSÉ CAMPOS ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.338 y OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.062, ambos con domicilio procesal en la Calle Principal de Colinas de Antarajú, Quinta “Cardemor”, Nº 0-162, San Cristóbal, estado Táchira.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, estado Táchira y Teniente IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés de abril de dos mil trece, la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN y el Teniente IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, respectivamente, interpusieron recurso de apelación fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha quince de abril de dos mil trece, emitido por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control Accidental de San Cristóbal, este Despacho Fiscal considera que es procedente la interposición del Recurso de apelación, en base a lo previsto en el precepto establecido en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
(…)
En el caso de marras, conviene destacar que el juzgador en la decisión dictada, en los fundamentos de la decisión, se limita a expresar:
“A. De la admisión de la acusación: De las diligencias de investigación realizadas por la representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales procede admitir totalmente la Acusación Penal presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta…”
“D. De los Medios de Prueba ofrecidos por la Defensa Técnica: Conforme las previsiones contenidas en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite totalmente los medios probatorios descritos pormenorizadamente en el escrito de contestación de acusación por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate…”
… DISPOSITIVO. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA…Fiscal Militar Trigésima Sexta de san Cristóbal… SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Público Militar, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, por consiguiente no se admiten las declaraciones (Pruebas Documentales indicadas en los numerales 1 y 3) con carácter de prueba anticipada…, resultando dicha prueba ilícita.
En relación a esta fundamentación, observa esta Representación Fiscal en principio, una contradicción en la misma, toda vez que, en el punto “PRIMERO” del dispositivo decide de la siguiente manera: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA ABOGADA TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN, (…)”; POSTERIORMENTE SEÑALA EN EL PUNTO “SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Público Militar, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por consiguiente no se admiten las declaraciones (Pruebas Documentales indicadas en los numerales 1 y 3) con carácter de prueba anticipada…, resultando dicha prueba ilícita.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez resolverá sobre los puntos que dentro de dicho artículo se desprenden, de los cuales se desprenden (sic) dos muy particulares: “2° Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público (…).
En vista de lo anterior, fundamenta esta Representación Fiscal, la evidente contradicción en la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control Accidental, en razón, de que debe el Juez Militar decidir sobre la admisión total o parcial de la acusación presentada, no debiéndose tomar las pruebas como un elemento aparte o distinto al escrito acusatorio, toda vez que resulta confuso para este Despacho, al leer la decisión que dicta el Tribunal, si la acusación fue admitida totalmente, tal como lo plantea el ítem “PRIMERO” de su dispositiva, o si admite parcialmente, como lo señala en el ítem “SEGUNDO”.
En este mismo orden de ideas estima esta Representación Fiscal, que existe otro elemento en la decisión dictada por el Juez Militar Undécimo de Control Accidental de San Cristóbal, como lo es la Falta de Motivación en el Auto dictado…
(…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, hace mención esta Representación Fiscal a este punto, toda vez, que considera que existe una inexcusable Falta de Motivación por parte del Órgano Jurisdiccional, en vista, que en el Auto emitido en razón de la Audiencia Preliminar celebrada en contra de los ciudadanos Mayor YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, Capitán WITERMUNDO SALVATIERRA GUERRERO y Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO; se limitó en el punto “D” de los Fundamentos de la Decisión a exponer: “De los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa Técnica: Conforme las previsiones contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite totalmente los medios probatorios descritos pormenorizadamente en el escrito de contestación de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de la verdad y de incorporación legal al debate (…)”.
En relación a este punto ciudadanos Magistrados hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, que finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez resolverá sobre los puntos que dentro de dicho artículo se desprenden, de los cuales se desprenden dos muy particulares: “9° Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
(…)
En el caso que nos ocupa, el representante del Tribunal Militar Undécimo de Control accidental de San Cristóbal, se limito de manera general a admitir todas las pruebas promovidas por la defensa Técnica de los acusados, sin detenerse a estudiar o como bien lo dice la norma, a decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa, aun y cuando existen dentro de las pruebas promovidas, pruebas que carecen de legalidad, pertinencia o necesidad para el contradictorio, hechos estos que fueron obviados por el Juez Militar, el cual admitió totalmente las pruebas promovidas.
(…)
Es evidente que la Representación de la Defensa, en la mayoría de las pruebas documentales promovidas, confundió fundamentación con prueba, en virtud, de que los “documentos” aportados, son una serie de decisiones que sirven para fundamentar un escrito, más que para probar los hechos objeto de la investigación y del debate, no quedando claro ninguno de ellos, que es lo que realmente pretende probar en juicio la Defensa, hecho este que no fue observado por el Juez Militar, ni valorado al momento de admitir las pruebas promovidas; no logrando el objetivo de esta Fase intermedia, el cual es depurar de pruebas ilegales, ilícitas, innecesarias e impertinentes, para resguardar la celeridad y economía procesal.
(…)
Se observa ciudadanos Magistrados, que el Tribunal sólo en su parte dispositiva señala que admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de descargo, por considerarlas “de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarias para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate”, no se aprecia del extenso de la decisión que el Tribunal Militar, haya individualizado de forma alguna cuales pruebas eran las que se admitían, sino que de manera general indicó que eran admitidas totalmente. El Tribunal Militar… al haber admitido pruebas que durante la fase de investigación, ha colocado en estado de indefensión y desventaja a esta Representación del Ministerio Público Militar, quien no tuvo acceso en igualdad de partes a las mismas.
Dicho esto, considera este Ministerio Público Militar, que el Tribunal Militar… incurrió en una decisión que causa un Gravamen irreparable en el proceso, toda vez que al admitir totalmente las pruebas promovidas por la Defensa, aun y cuando algunas carecen de legalidad, de licitud, de necesidad o pertinencia, e incluso, carecen de dos o más elementos a la vez; las mismas al ser incorporadas para el juicio Oral y Público, podrán ser objeto de valoración por parte del Juez de Juicio, pudiendo influir de manera significativa en la decisión que este ultimo pudiese tomar, fundando tal decisión en pruebas que les falta fundamentación para ser promovidas.
Para finalizar, considera importante este Ministerio Público Militar, señalar lo establecido en nuestra Carta Magna, en su artículo 257, que señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Igualmente señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “La finalidad del Proceso: “El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
En razón de lo anterior, este Despacho Fiscal, considera que el Tribunal Militar… incurrió en el supuesto establecido en el numeral 5° Las que causen un gravamen irreparable…; del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Finalmente…solicitamos de ese Alto Tribunal Militar, actuando en funciones de Corte de apelaciones, lo siguiente:
• Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se le dé el curso de la ley correspondiente.
• Declaren con lugar el Presente Recurso de Apelación interpuesto en contra del Auto emanado del Tribunal Militar…en donde admite todas y cada una de las Pruebas Promovidas por los…ABOGADOS JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO…y OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA…Defensa Técnica de los ciudadanos Mayor YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA… Capitán WITERMUNDO SALVATIERRA GUERRERO… y Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO…dictado por el Tribunal Militar…en fecha 03 de Abril de 2013 y publicada íntegramente en fecha 15 de Abril de 2013, dándose por notificado esta Representación Fiscal en fecha 16 de Abril del presente año, por estar dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se declare la Nulidad absoluta de la de la (sic) decisión dictada en fecha 03 de abril de 2013, en donde admite todas y cada una de las Pruebas Promovidas por la defensa Técnica de los Acusados; emitida por el Tribunal Militar Undécimo de Control Accidental de San Cristóbal, la cual es recurrida en el presente escrito.
• Que se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente Audiencia Preliminar, ante un Tribunal Militar de Control distinto al que dicto la referida decisión…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis de abril de dos mil trece, los representantes de la Defensa Privada, Abogados JOSÉ CAMPOS ALVARADO y OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en los siguientes términos:
“ … CAPITULO III.-
Para mayor ilustración señores Magistrados, quiero acotar que la representación fiscal ha violado en forma contundente y fehaciente el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Las partes deben litigar con buena fe evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”, al pretender utilizar una prueba anticipada, la cual menciona en su recurso de apelación, desprendiéndose del contenido de la misma una verdadera aberración jurídica…
(…)
CAPITULO V
PRUEBAS TESTIFICALES, DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
(…)
Del contenido y análisis de esos testimonios se evidencia y/o infiere una notoria, fehaciente y contundente violación por parte de la representación fiscal del artículo 182, 2do supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”, ya que ninguno de los testigos que ofrecieron su testimonio, a excepción del S/2do.- JHONNY ALEXIS TORREALBA, integraron la Operación Centinela, ni muchos menos pueden dar fe de lo allí ocurrido en el eje fronterizo Capacho - El Mirador y viceversa.- Esto si nos causa un daño gravamen irreparable a esta defensa y a sus acusados.
(…)
Ahora bien señores Magistrados, del estudio y análisis de los actos de investigación y no documentales, en ninguna de sus formas, se evidencia en forma fehaciente y contundente la violación del artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente que reza: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, desprendiéndose del contenido de dicha disposición legal que la Fiscal Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal con Competencia Nacional, no tenía la competencia y/ cualidad para darle fe pública a ninguno de esos actos de investigación, por el contrario no se deben admitir.- Hay que hacer mención a que estamos en una actuación Penal Militar y no en una actuación administrativa ni Consejo de Investigación, para ofrecer ese tipo de actuaciones de investigación.- Aunado a ello quiero significar que en el escrito de acusación, se observa: “En cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas sin expresar el concreto propósito de esa presentación, vale decir, estableciendo la necesidad y pertinencia de su práctica en el debate público”.- en el escrito analizado, no señalo la necesidad y pertinencia de ninguno de los medios de prueba ofrecidos…
La oferta de pruebas no puede ceñirse simplemente a señalar una lista de medios de pruebas, lo que se refleja en la sola indicación de nombre del testigo, o del experto, o del documento o de la experticia, etc.- Esto no satisface el cumplimiento de un verdadero ofrecimiento, en orden a las garantías y derechos de todas las partes intervinientes en el proceso, más bien, puede significar una evidente violación a los principios procesales y derechos relativos a la defensa y a la contradicción, contenidos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional.-
(…)
CAPITULO VI
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA.
(…)
Estas pruebas testificales se adaptan específicamente al espíritu del artículo 182, 2do supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren exclusivamente al objeto de la investigación. Tal como reza dicha disposición legal: “Un medio de pruebas, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”.
PETITORIO.-
Como corolario de lo antes expuesto solicito con todo respeto a los integrantes de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, se sirva declarar “SIN LUGAR” el recurso de apelación de autos formulado por la representación fiscal, es decir, Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MESA DURAN y en consecuencia sea “CONFIRMADA” la decisión del Tribunal Militar Undécimo de Control de fecha 3 de abril de 2.013, por ser ajustado a derecho y a la realidad procesal.-” (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la recurrente en su escrito de apelación, como primera denuncia, la contradicción en la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, de fecha quince de abril de dos mil trece, puesto que en la misma se declara la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público y posteriormente se declara la admisión parcial de las pruebas promovidas por la vindicta pública, sin tomar en cuenta en su criterio, que al ser admitida totalmente la acusación también se admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos de la primera denuncia del presente recurso de apelación, este Alto Tribunal Militar procede de seguidas a decidir, con base a los siguientes argumentos:
Se dice que hay contradicción en la motivación cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, es decir, cuando choca con las reglas de la lógica y se aparta infundadamente de los conocimientos científicos.
Al pronunciarse sobre la contradicción en la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 291, de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, estableció lo siguiente:
“…El vicio de contradicción de la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad, y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y por ende nula, no se trata de una contradicción para la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error de juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del Juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto”.
Posteriormente, en sentencia N° 308, de fecha treinta de abril de dos mil diez, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado que:
“…en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”.
La doctrina venezolana también se ha pronunciado sobre el vicio de contradicción de la sentencia, a tal efecto se trae a colación el criterio sostenido por el Doctor JUSTO RAMÓN MORAO R. en su obra “El Nuevo Proceso Penal y los derechos del ciudadano”, quien refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo sería contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”.
Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en la obra sobre las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2000, realizadas en la Universidad Católica Andrés Bello, en relación a éste motivo de impugnación manifestó lo siguiente:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”.
Al respecto cabe precisar de manera concluyente, que la contradicción se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo y la contradicción en la motivación de la sentencia, a la cual hace referencia el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En este sentido, se cita como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Ahora bien, el dispositivo del auto recurrido por el Ministerio Público, es del tenor siguiente:
“… Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA ABOGADA TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su condición de Fiscal Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal, en contra del ciudadano Mayor YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.507.808, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 1°, Segundo Supuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 391 Numeral 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS en grado de frustracción (sic), previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1° de conformidad a lo establecido en el Artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en contra de los ciudadanos Capitán WITERMUNDO SALVATIERRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.177.788, y Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.038.598, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 Numeral 1°, Segundo Supuesto, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Público Militar, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, por consiguiente no se admiten las declaraciones (Pruebas Documentales indicadas en los Numerales 1 y 3) con carácter de prueba anticipada del ciudadano Sargento Segundo JHONNY ALEXIS TORREALBA, realizadas en fecha 31 de Octubre y 5 de noviembre del 2012, por cuanto fueron tomadas en contravención a las disposiciones contenidas en el Primer Aparte del Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal (… “El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima…”), resultando dicha prueba ilícita. SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Defensor Privado Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias...”).
De su análisis se observa que el mismo contiene en primer lugar, la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público Militar contra los imputados de marras, en virtud de considerar en la motivación de la decisión que “… de las diligencias de investigación realizadas por la representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa, razonados elementos de convicción, por los cuales procede admitir totalmente la acusación penal presentada por la Fiscalía Militar...”, es decir, que el tribunal a quo después de efectuar el control material y formal de la acusación y evaluar un posible pronóstico de condena de los imputados, procedió a admitir totalmente la acusación.
En segundo lugar, el sentenciador admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias y no admitió “…las declaraciones (pruebas documentales indicadas en los numerales 1 y 3) con carácter de prueba anticipada del ciudadano Sargento Segundo JHONNY ALEXIS TORREALBA…”, en virtud de no cumplir dicha prueba con los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, todo dispositivo de un fallo contiene la decisión propiamente, la cual debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y la determinación del objeto de la pretensión. Es decir, el juez está obligado a decidir sobre todas las cuestiones que las partes le hayan propuesto, pero solamente sobre esas cuestiones, porque los límites de la controversia se encuentran ceñidos por los hechos alegados.
Esas cuestiones están señaladas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán realizar por escrito los actos siguientes:
“1. Oponer las excepciones previstas en este Código…
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas…”.
Aunado a lo anterior, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2 y 9, establece que finalizada la audiencia preliminar, el juez de control resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o la jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la victima…
(…)
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Del artículo anteriormente transcrito se infiere que el juez de control debe pronunciarse de manera separada, sobre los diferentes puntos o cuestiones que se ventilen en la audiencia preliminar, que forman parte de la acusación y de las solicitudes interpuestas como facultades y cargas de las partes, es decir, el sentenciador debe motivar de manera clara y precisa las razones que lo llevaron a tomar una determinada decisión, esto conduce a la existencia de varios pronunciamientos que guardan relación entre sí, según los principios de la lógica jurídica, de tal forma que no lleguen a contradecirse uno al otro, pues cada pronunciamiento versa sobre un punto o cuestión en especifico y debe ser resuelto por separado, de manera coherente en el documento unitario que es la sentencia.
En el presente caso se observa que el Juez Militar a quo se pronunció de forma coherente en el dispositivo del auto recurrido, en virtud que explanó el motivo por el cual admitió totalmente la acusación fiscal y en forma parcial las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que la prueba anticipada no era admisible en virtud que el procedimiento para su realización estuvo viciado conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo estos pronunciamientos excluyentes entre sí. En tal sentido, es importante acotar que la acusación no solo está compuesta por las pruebas que aporta la vindicta pública sino que por el contrario, se trata del resultado efectivo de una investigación penal a través de la cual se corrobora la existencia de un hecho punible y la posibilidad de atribuírselo a una persona especifica con base a las resultas de la investigación realizada.
En consecuencia, esta Corte Marcial considera que el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, no incurrió en el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo de fecha quince de abril de dos mil trece, denunciado por el recurrente, razón por la cual es procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
De manera didáctica esta alzada estima necesario precisar que aún cuando el Tribunal Militar a quo no admitió la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, constitutiva de “… las declaraciones (pruebas documentales indicadas en los numerales 1 y 3) con carácter de prueba anticipada del ciudadano Sargento Segundo JHONNY ALEXIS TORREALBA…”, el testimonio del Sargento Segundo JHONNY ALEXIS TORREALBA si está admitido, de donde se infiere que el mencionado testigo deberá comparecer al debate oral y público a rendir su testimonio en los términos en que fue ofrecido por la Fiscalía Militar.
La segunda denuncia señalada por la recurrente, está referida a que el Juez Militar Undécimo de Control incurrió en el vicio de inmotivación en el auto de fecha quince de abril de dos mil trece, debido a que se limitó de manera general a admitir todas las pruebas promovidas por la defensa técnica de los imputados de autos, sin efectuar el análisis correspondiente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, lo que trajo como consecuencia la admisión de pruebas que carecen de legalidad, pertinencia o necesidad para el contradictorio.
Se entiende al respecto que la motivación de las decisiones, como proceso lógico es un instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados; también es una garantía del justiciable que la decisión dictada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que la misma está fundamentada en las diferentes disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico; se convierte así la motivación de las decisiones judiciales en una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias, y se satisface al expresar claramente el sentenciador las razones de hecho y de derecho que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos considerados por el juez en los que fundamenta su decisión, de modo pues, que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso.
Por consiguiente este Alto Tribunal considera la motivación como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano. De ello se deduce que la motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera queda justificado.
Su finalidad puede reducirse a tres aspectos fundamentales: garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente.
La ausencia de motivación, por tratarse de un vicio formal puede traer consigo la nulidad del documento de la sentencia, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones al momento de su redacción donde se expliquen nuevamente los argumentos que le sirvieron de fundamento al sentenciador para dictar su fallo; debiendo los jueces de alzada declarar nulas aquellas decisiones donde les sea imposible determinar cuáles fueron los juicios lógicos emitidos por el juez de primera instancia, procediendo en los restantes casos a consignar en sus sentencias los razonamientos y consideraciones que debió haber explicado el Tribunal de instancia, para evitar los retrasos y perjuicios de la declaración de nulidad.
En sentencia Nº 103, de fecha veintidós de marzo de dos mil seis, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, señaló que “…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 148, de fecha catorce de abril de dos mil nueve, con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, estableció lo siguiente:
“…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre las bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador”.
En la sentencia N° 288, de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la Sala de Casación Penal continúa profundizando el tema de la motivación, al pronunciarse de la siguiente manera:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Al concatenar los criterios jurídicos emitidos por el más alto Tribunal venezolano con el caso objeto del recurso de apelación, se observa que finalizada la audiencia preliminar, el Juez Militar admitió la acusación fiscal, se pronunció sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, declarando parcialmente admisibles las ofrecidas por la Fiscalía Militar y totalmente admisibles las ofrecidas por la defensa y dictó en consecuencia el auto de apertura a juicio oral y público, fundamentando suficientemente en el auto motivado dichos pronunciamientos. No obstante, es importante acotar que a pesar de que toda decisión judicial debe ser motivada tal y como lo indican las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia traídas a colación, criterios compartidos por esta Corte Marcial, en el auto de apertura a juicio el juez de control no debe entrar a conocer el fondo de los elementos de convicción, es decir, solo debe limitar su estudio a examinar la legalidad, licitud, pertinencia y la necesidad de ellos, observándose en la presente causa, que el Juez Militar Undécimo de Control fundamentó la decisión de admitir en su totalidad las pruebas promovidas por la defensa técnica, en relación con las declaraciones del: Capitán NEPTALI ANTONIO ALVAREZ ROMERO, Capitán JHOAN MANUEL LEÓN MUÑOZ, Teniente RAFAEL ANGEL MARIÑO CARRUCI, Teniente EFRAIN MANUEL DI EGIDO CASTRO, Teniente JORMARI ELIZABETH LEÓN CEBALLOS, Primer Teniente ANTONIO MORENO GUZMAN, Sargento Primero JAIME JOSE QUINTANA GALINDO, Sargento Primero JOHAN CARLOS ROSALES, Sargento Primero JHONNY ALEXANDER BUITRIAGO MALDONADO, Sargento Primero MERWIN DE LA ROSA MORALES, Sargento Primero GERSON LASCARRO RINCON, Sargento Primero FREDDY ALEXIS MORA FLOREZ y las documentales consistentes en constancia de residencia expedida por la Junta Comunal del sector “El Junco”, de fecha doce de noviembre de dos mil doce, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del sector “Los Pomarrosos” de fecha once de noviembre de dos mil doce, constancia de trabajo expedida por el ciudadano General de Brigada JOSE ANTONIO ESTRAGA FIGUEREDO, Director del Personal del Ejército Bolivariano, de fecha once de noviembre de dos mil doce, constancia de trabajo expedida por el General de Brigada JOSE ANTONIO ESTRAGA FIGUEREDO, Director del Personal del Ejército Bolivariano, de fecha once de noviembre de dos mil doce, constancia de reparación de vehículo del Capitán WITERMUNDO SALVATIERRA GUERRERO, de fecha 25 y 26 de octubre de dos mil doce y cancelación de la misma a la Empresa Mercantil denominada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. y Reglamento Provisional de Servicio Interno de las Fuerzas Armadas Nacionales, de fecha mil novecientos noventa y cuatro; razón por la cual, considera esta alzada que la decisión recurrida no se encuentra viciada de inmotivación, según la denuncia de los recurrentes, toda vez que el tribunal a quo estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para fundamentar su decisión sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica. Así se decide.
Ahora bien, especial referencia debe hacerse en cuanto a las documentales ofrecidas como “medios de pruebas” por la defensa técnica de los imputados, señaladas por la recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación, consistentes en las sentencias Nº 76-1140, de fecha 01 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…Siendo pertinente y necesaria por cuanto determina los modos de proceder de un proceso penal…”; Nº 002-12 dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, “…Siendo pertinente y necesaria por cuanto determina precisamente el delito de abuso de autoridad, a que se contrae el artículo 509, ordinal 1ero del Código Castrense…”; Nº CJPM-TM10C-067-2008, dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control del estado Zulia, “…Siendo pertinente y necesaria por cuanto hace alusión al delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada…”; decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 25 de noviembre de 2010, “…Siendo pertinente y necesaria por cuanto hace alusión al principio de presunción de inocencia y en el presente caso no existe ningún elemento probatorio que desvirtúe el referido principio, aunado igualmente al principio del indubio pro reo…”; decisión del Juzgado de los Municipios de Independencia y Libertad de fecha 03 de agosto de 2011, “…Siendo pertinente y necesaria por cuanto se desprende del contenido de la misma que el ciudadano: ANDY ROY, SOTO SOTO, fue demandado por cobro de bolívares…”; decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2007, “…Siendo pertinente y necesaria por cuanto la Fiscal no tiene facultad para darle fe pública a actos policiales, a que se contrae el artículo 1357 del Código Civil…”; decisiones varias, tanto del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, como Tribunales de Instancia, “…Siendo pertinente y necesaria por cuanto hace referencia a lo que debe entenderse por prueba anticipada, así como sus supuestos concurrentes…”; y decisión N° CJPM-TM5J-017-10, del Consejo de Guerra de Maturín, de fecha primero de abril de dos mil once, “… Siendo pertinente y necesaria por cuanto hace referencia al delito de abuso de autoridad, estableciendo los elementos estructurales del mismo…”.
Se debe precisar al respecto que, según un principio procesal general sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho. Así se ha pronunciado el jurista EDUARDO COUTURE, al señalar en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, lo siguiente:
“…La prueba del derecho. Principio general.- Existe un estrecho vínculo entre la regla general de que el derecho no se prueba y el principio general que consagra la presunción de su conocimiento; no tendría sentido la prueba del derecho, en un sistema en el cual éste se supone conocido. El conocimiento, se ha dicho, trae la obligatoriedad de la aplicación de la norma…”.
En virtud de ello, es criterio de este Alto Tribunal Militar, que el contenido de los referidos instrumentos, no debe estar dirigido a ser considerado como “medios de prueba” capaces de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello, deben servir como argumentos de derecho para fundamentar los alegatos de la defensa; por tanto, la razón asiste a la recurrente en lo relacionado con esta denuncia, ya que el Juez Militar a quo admitió como pruebas, las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, de Casación Penal, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y otros tribunales de Primera instancia, no teniendo las mismas tal carácter.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que de conformidad con el aforismo jurídico iura novit curia y la máxima de derecho procesal referida a que el derecho no es objeto de prueba, aplicables al sistema probatorio nacional, los pretendidos “medios de prueba” ofrecidos por la defensa y admitidos por el Tribunal Militar a quo, solo deben ser materia del debate oral y público, como argumentos de derecho para fundamentar los alegatos de la defensa. Así se decide.
Ahora bien, al considerar esta Alzada que la razón asiste parcialmente a los recurrentes, en lo que respecta a las decisiones mencionadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones, queda saneado el acto procesal consistente en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal y el auto motivado de fecha quince de abril de dos mil trece, respecto de los cuales fueron solicitadas su nulidad absoluta por la Fiscalía Militar, en el supuesto que el recurso fuese admitido totalmente.
En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal y Teniente IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, por tanto, las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, de Casación Penal, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y otros tribunales de Primera Instancia, impugnadas por la Fiscalía Militar, no deben ser consideradas como pruebas en el debate oral y público; decisión ésta que no afecta la validez de la audiencia preliminar ni del auto motivado de la misma, así como tampoco el resto de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica y admitidas por el Tribunal Militar de Control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal y Teniente IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, contra el auto de fecha quince de abril de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, mediante el cual en la audiencia preliminar admitió todas las pruebas promovidas por la defensa privada de los imputados Mayor YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, en calidad de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo establecido en el artículo 391 ordinal 1° ejusdem y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 386 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Capitán WITERMUNDO SALVATIERRA GUERRERO y Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, todos plazas del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”. SEGUNDO: NO DEBEN ser consideradas como pruebas en el debate oral y público, sino como argumentos para fundamentar los alegatos de derecho de la defensa técnica de los acusados de autos, las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, de Casación Penal, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y otros tribunales de Primera Instancia, impugnadas por la Fiscalía Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo particípese a la Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 148-13 y se participó a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFE CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 149-13.0____6
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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