REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-027-13.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Capitán THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Nacional, contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín en fecha 26 de marzo de 2013 y publicada el 25 de abril de 2013, en la causa seguida al PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.390, plaza de la 32 Brigada de Caribes “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, para el momento que ocurrieron los hechos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de USO INNECESARIO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, USO DE ARMAS Y VIOLENCIA INNECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 573, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, delito continuado de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado dicho recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.390, plaza de la 32 Brigada de Caribes “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, para el momento que ocurrieron los hechos.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: MAYOR ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, en su carácter de Defensor Público Militar de Maturín, con domicilio procesal en Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO: CAPITÁN THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Nacional, con domicilio procesal en Maturín, estado Monagas.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, el Capitán THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Nacional, fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín en fecha 26 de marzo de 2013 y publicada el 25 de abril de 2013, en la causa seguida al PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, en los siguientes términos:
“…Motivo del recurso Artículo 442, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Falta de motivación de la sentencia. A criterio de quien aquí suscribe, el Ministerio Público Logró (sic) demostrar la conducta delictual del acusado así como su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye el cual fue identificado como HECHO UNO, sin embargo el criterio del Tribunal sentenciador fue dictar una sentencia absolutoria que carece en su contenido de los fundamentos de hecho y de derecho que exige el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto cabe destacar que en el texto de la sentencia, específicamente en el aparte denominado `FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO`, se expone lo siguiente:
“…Del estudio de las declaraciones anteriormente expuestas observan estos juzgadores que los ciudadanos…son contestes al afirmar que el…PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, bajó al operador del tractor a la fuerza, que al ciudadano Luis Santil le bajaron el pantalón; que el Teniente venía con su arma de reglamento lo acostó en el suelo y le puso el pie arriba; que el Teniente los apuntó con el arma, a alzarse la camisa y bajarse el pantalón; que igualmente hizo lo mismo con otros ciudadanos (…)
…Considerándose de lo expuesto precedentemente que el delito en cuestión requiere como elemento material el uso efectivo del arma, lo que a criterio de quien decide no sucedió por cuanto de las testificales se desprende que en ningún momento el ciudadano Primer Teniente no accionó el arma que portaba siendo criterio de los Juzgadores que el ministerio Público no trajo al debate oral, ni presentó elemento probatorio alguno que la conducta del imputado se subsumiere en el tipo penal invocado (…)
Los párrafos antes citados forman parte integrante de la sentencia absolutoria dictada el día 25 de Abril de 2013 y expone una conclusión para explicar la absolución del delito militar de Uso Innecesario de Armas, previsto y sancionado en el artículo 508 del código Orgánico Procesal de Justicia Militar por parte del Tribunal de Juicio. Traído en este escrito a los fines de demostrar que el acusado si bien es cierto no accionó su arma de reglamento, no es menos cierto que portaba un arma y la desenfundó, es decir la mantenía en su mano y la utilizó de forma amenazante para ordenar al ciudadano Luis Santil quien era el operador del tractor para que se bajara del mismo lo que causó lógicamente coacción en él por temor al uso de dicha arma por parte del oficial; dicha versión es confirmada además por los ciudadanos Santiago González quien era el depositario judicial y formaba parte de la comisión (…)
Estas declaraciones no fueron admiculadas (sic) por el Tribunal de juicio, con las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Carlos Alfredo Febres Jiménez, Arelis Del Valle Rodríguez Cordero, Luis Del Valle Santil, Carlos Alberto Febres Jiménez, Gisela Coromoto Jiménez, Solange Del Valle Cordero y Elimar Cordero del Carvajal quienes afirman que el Primer Teniente Carreño Narváez tenía un arma en su mano y apuntó al ciudadano Luis del Valle Santil y lo obligó a bajarse del tractor para conducirlo él mismo; lo que demuestra que efectivamente hubo una acción desplegada por el acusado al momento de tomar su arma de reglamento y apuntar y exigir al operador del tractor que se suba la camisa y se baje el pantalón para buscar posibles armas, coaccionado e intimidando en primer lugar al operador quien tuvo que obedecer la orden de permitir al Oficial manejar el vehículo aún en contra de su voluntad y en segundo lugar al ciudadano Santiago González (depositario judicial) quien observó igualmente tal conducta del oficial e igualmente se sintió coaccionado e intimidado al momento de que el oficial desvía la comisión para llevar el tractor a un sitio distinto del ordenado por el Tribunal Agrario, a pesar de que se opuso a tal hecho por lo que tuvo que obedecer la orden impartida por el Teniente. Situación esta que deja en duda los fundamentos de derecho utilizados por el Tribunal A quo para justificar la decisión judicial objeto del presente recurso. Asimismo cabe destacar que la norma donde se regula los requisitos que debe tener una sentencia, exige la presencia de una motivación basada en circunstancias de derecho que respalden de tal modo la decisión judicial que pueda bastarse por sí sola para responder y aclarar los puntos debatidos por las partes en el juicio. A criterio de este Despacho existe inmotivación de la sentencia por oscuridad o falta de precisión de los hechos que el Tribunal debe dar por probados.
Se considera pertinente y ajustado a derecho en la presente causa, hacer constar que durante la narración y exposición de los apartes denominados “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal sentenciador transcribió las declaraciones rendidas por los testigos promovidos comparecientes en el juicio, así como el propio acusado, no obstante dichas declaraciones no fueron valoradas de acuerdo con las máximas de experiencias y la sana critica, en su forma individual y en un contexto general para establecer las relaciones entre ellas, tal es el caso de la declaración del acusado, que a pesar de que no constituye en el sistema oral acusatorio prueba en su contra, sin embargo, el análisis de lo expuesto por él mismo, libre de coacción o apremio y en presencia de su abogado defensor, ilustra tanto al tribunal como a las partes sobre su situación en determinado proceso. (…)
De la declaración del acusado se desprende: primero: que la Juez ordenó la retención del Tractor, segundo: que el Teniente nunca desenfundó el arma, pero que…Luis Santil se levantó la Camisa; esto es contradictorio, ya que nadie se levanta la camisa sin que haya imperado anteriormente una fuerza externa o una amenaza que lo obligue a hacerlo; tercero: que los campesinos se opusieron a que se llevaran el tractor, pero a su vez le dijeron a él que se lo llevara y lo manejara el propio oficial, esta es igualmente contradictorio, ya que fueron los propios campesinos quienes denunciaron precisamente al oficial por llevarse a la fuerza el tractor, lo cual expresaron en cada declaración; cuarto: que el propio acusado manejó el Tractor, pero la Juez nunca le ordenó tal cosa, nunca dijo que fuera el Teniente quien lo condujera; quinto: la Juez ordenó que el Tractor fuera llevado al día siguiente a la 32 Brigada por una comisión del Ejército, pero dice el Teniente que él habló con un Coronel (sin identificarlo) y que el propio Teniente le dice al Coronel que no puede estar en la 32 Brigada… (…)
Es importante señalar que de acuerdo a lo que expone la doctrina según Mendoza Troconis, en el delito de Abuso de Autoridad, el verbo rector de este delito es obligar, que en este caso se refiere a civiles, en ese sentido es importante señalar que en el juicio oral y público quedó demostrado fehacientemente que…Luis Santil fue apuntado con un arma por parte del Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño Narváez, quien le obligó sin razón alguna a subirse la camisa y bajarse los pantalones en busca de presuntas armas las cuales nunca fueron encontradas, bajarse de un tractor el cual estaba operando en labores propias de agricultura y posteriormente llevarse dicho tractor operándolo el propio oficial hacia el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana y al día siguiente trasladarlo en un camión a una finca ubicada en La Pica. Asimismo quedó demostrado que…Santiago González, quien era el conductor y transportista de la comisión del Ejército y nombrado como depositario judicial en el caso del Tractor, fue coaccionado y obligado por el Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño Narváez para llevar el tractor retenido por el Tribunal Agrario, hacia un sitio distinto del ordenado por el Tribunal, esto a pesar que se le opuso al jefe de la Comisión Militar en este caso el Primer Teniente Carreño. Esta circunstancia impone al sentenciador el análisis de las normas en cuanto a este delito en particular, al procedimiento en el caso de retención de vehículos y determinar de acuerdo a ese procedimiento, a las máximas de experiencia, a la sana crítica y a la valoración exacta de las pruebas presentadas, si hubo o no responsabilidad del acusado como Jefe de la comisión; la sentencia recurrida adolece de tal análisis. (…)
A criterio de esta Fiscalía Militar los Jueces Coronel Jesús Eduardo González Monserrat y Mayor Henry A. Medina Pérez no analizaron amplia y objetivamente las pruebas evacuadas en el juicio oral por la Fiscalía del Ministerio Público, omitiendo en todo momento las respuestas que durante el contradictorio, dieron los testigos de la parte acusadora mutilando dichas declaraciones y valorando únicamente parte de las pruebas; dicha situación sólo genera, como consecuencia necesaria, una sentencia absolutoria cuya motivación es desconocida por las partes. Lo antes expuesto hace aplicable el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia, supuesto de que, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, genera obligatoriamente la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral. Por otra parte, el Ministerio Público concuerda con lo expresado por el…Juez de Juicio Teniente Coronel Manuel Alejandro Cova Cardona, quien salvó su voto por considerar que en el juicio oral y público quedó demostrado (sic) la culpabilidad del Primer Teniente Jhonn Carreño Narváez en cuanto al delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar. (…) Promoción de Pruebas. A los fines de comprobar la falta de motivación de la Sentencia…se promueve la declaración en calidad de Testigo del siguiente personal: (sic)
Como pruebas documentales para la motivación del mismo aparte, se promueven las siguientes:
1.- Copia Certificada de la Sentencia publicada en fecha 25 de Abril de 2013…por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, la cual se promueve a los fines de demostrar que efectivamente los párrafos analizados por la Fiscalía Militar en la motivación del presente recurso forman parte integrante de la sentencia…y que en la misma fueron omitidos los puntos analizados en el desarrollo del presente aparte.
2.- Se promueve disco compacto inserto en la presente causa, la cual (sic) contiene la grabación de las declaraciones realizadas por los testigos durante la audiencia oral y pública y que en la misma fueron omitidos los puntos analizados en el desarrollo del presente aparte…PETITORIO…PRIMERO: que el presente recurso de apelación sea remitido a la Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, a fin de que…proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que de conformidad con la misma norma sea fijada la audiencia oral correspondiente, una vez culminada la misma se proceda a declarar CON LUGAR el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia se proceda a ANULAR la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín…TERCERO: Que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por un Tribunal de esta misma jurisdicción distinto al que pronunció la sentencia hoy recurrida con la imparcialidad que el caso requiere…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cinco de junio de dos mil trece, el Mayor ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, en su carácter de Defensor Público Militar del acusado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Militar en los siguientes términos:
“ …Esta defensa viendo como han sido los acontecimientos que se desarrollaron en el juicio en contra de mi patrocinado…observa la forma y manera como el Tribunal Aquo, adminiculó en forma coherente y muy bien motivada cada una de las pruebas tanto testificales como documentales que le fueron suministradas, para llegar a la conclusión de dictar Sentencia Absolutoria.
El…Fiscal trató de hacer ver mediante una teoría del caso no adecuada a lo desarrollado en el debate, que lejos de persuadir a los jueces utilizó argumentos no adecuados que contraviene lo establecido en los Ordinales 1, 2 y 3 del artículo 111 de la norma adjetiva, donde están claramente establecido sus atribuciones, infiere, presume y trata de hacer ver, el despojo de un tractor y unos tubos que jamás fueron objetos de experticias necesarias (no solicitó tal prueba) para saber si realmente esos objetos son los que él, señala que mi defendido se haya aprovechado; pero mas allá, de esas actuaciones transgrede y violenta lo previsto en el artículo 175 de la correspondiente norma adjetiva, donde su persona comisionó a la …(DIGESIN), a dirigirse a la finca de mi defendido, sin autorización del Tribunal de Control, razón por la cual, esta defensa en su momento oportuno solicito (sic) la Nulidad Absoluta de esas actuaciones y siendo DECLARADAS CON LUGAR, por el Tribunal correspondiente.
Hago un breve resumen sobre la actuación de la representación fiscal, para demostrar la forma ecléctica y ambigua de su Petitorio en el escrito Recursivo, en el cual, no hace referencia alguna sobre quépronunciamiento (sic) de la sentencia quiere que se anule. Esta defensa infiere, que…solicita la nulidad total del juicio y del pronunciamiento del Tribunal, como fue la Sentencia Absolutoria. En atención a ello, cabe destacar lo ambiguo de su pretensión, específicamente en lo que él llamó caso u hecho Nro 2, sobre una acumulación de la causa, donde él mismo Solicita al Tribunal AQuo Pronunciamiento Absolutorio, por no poder demostrar los hechos acreditados y en este caso, mal puede el Ministerio Público Militar, presentar dicha solicitud que contraviene lo establecido por El Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius (…).
Por otra parte, el recurrente en su solicitud en cuanto al Punto Cuatro promueve declaraciones de testigos y este debe estar al corriente que no está en fase para tal efecto, donde se observa un desconocimiento de su requerimiento y más aun que debe saber que en esta fase se limitara a demostrar las violaciones de derecho que pudiera tener el Tribunal Ad Quo (sic). Petitorio…conforme a lo previsto en los artículo (sic) 2, 3, 26, 51 y 257, en concordada relación con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito…que no sea admitida la apelación…y que ratifique la Sentencia que dicto (sic) el Tribunal de Juicio en su oportunidad a favor de mi defendido Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño C.I 14.422.390 adscrito a la Consultoría Jurídica del Ejercito…”. (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, previamente observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las causales de inadmisibilidad de los recursos, estableciendo expresamente que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En tal sentido se observa que el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, por el Capitán THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Nacional, contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín en fecha 26 de marzo de 2013 y publicada el 25 de abril de 2013, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil según el cómputo efectuado por el Consejo de Guerra de Maturín, contra una sentencia recurrible. Asimismo, conforme a lo contemplado en el artículo 446 ejusdem, el referido recurso fue contestado por el Defensor Público Militar de Maturín en su carácter de defensor del acusado de autos, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil. En tal sentido, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Respecto a las pruebas promovidas por el Fiscal Militar en el recurso de apelación, consistentes en declaración de testigos y disco compacto contentivo de la grabación del juicio oral y público, esta Alzada observa por una parte, que el recurrente “…promueve la declaración en calidad de Testigo del siguiente personal: …”, no obstante, no hizo el señalamiento expreso de los testigos promovidos, es decir, omitió mencionar la identificación de los testigos que pretendía promover; por otra parte, igualmente se observa, en cuanto al medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que tampoco indicó de manera precisa lo que pretende probar, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 445 ejusdem, según el cual, la promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. Por último, en relación a la prueba documental consistente en copia certificada de la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones no la considera necesaria, por cuanto al tratarse de un recurso de apelación de sentencia, el Tribunal Militar de Juicio remitió la totalidad del expediente, entre ellas la mencionada prueba. Por las consideraciones anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es declararlas inadmisibles. Así se decide.
Por otra parte, el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión; por tanto, se acuerda fijar dicha audiencia oral para el día martes 30 de julio de 2013, a las 10:00 horas, a tales efectos se ordena la notificación de las partes.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Capitán THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Nacional, contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín en fecha 26 de marzo de 2013 y publicada el 25 de abril de 2013, en la causa seguida al PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.390, plaza de la 32 Brigada de Caribes “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, para el momento que ocurrieron los hechos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de USO INNECESARIO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, USO DE ARMAS Y VIOLENCIA INNECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 573, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, delito continuado de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado dicho recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLES la prueba testimonial y el medio de reproducción por no haber sido promovidas conforme a la ley; igualmente INADMISIBLE la copia certificada de la sentencia recurrida por no estimarla necesaria. TERCERO: FIJA la audiencia oral para el día martes treinta de julio de dos mil trece, a las 10:00 horas, a los fines de oír a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maturín.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los quince días del mes de julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 130-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE