Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VÍVAS SÁEZ
CAUSA CJPM-CM-030-13
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada REINA MAITA GONZALEZ, defensora pública del ciudadano FRANKLIN MARÍN (INDOCUMENTADO) contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, de fecha 04 de junio de 2013, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, por estar presuntamente incurso en el delito de Violación de Zona de Seguridad, previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, invocando el contenido de los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en detrimento del derecho a la defensa, debido proceso y garantías constitucionales.
I
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La accionante fundamenta la acción de amparo constitucional, señalando en el escrito libelar lo siguiente:
“… Honorables Magistrados, ejerzo la presente acción por cuanto durante el desarrollo de la aludida Audiencia de Presentación de Imputado y con el pronunciamiento del auto que la motiva, esta defensa evidenció la violación sostenida y flagrante de una serie de Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos: 2, 3, 26, 49 (DEBIDO PROCESO) numerales 1, 2, 3, 6; 43, 44, 50, 55, 56, 257, 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8.1, 8.2 letra “c” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; los cuales en el desarrollo del presente escrito especifico. En las adyacencias del Fuerte Paramaconi, donde se encuentra acantonada la 32 Brigada de Cazadores Caribe, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, se reubicaron más de quinientas (500) familias, quienes hacen vida en esta área de los terrenos aledaños a las instalaciones pertenecientes al Fuerte Paramaconi; dichas familias construyeron viviendas tipo ranchos. Igualmente, utilizan de manera constante y reiterada desde hace más de veinte (20) años las inmediaciones de dichas instalaciones militares para poder tener acceso al transporte público, comercios, colegios, entre otros. Asimismo, utilizan las zonas boscosas para realizar sus necesidades fisiológicas. Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, ni las autoridades militares, ni civiles y/o administrativas, han intervenido para frenar esta situación que ya empezaron a surtir sus consecuencias negativas hasta el punto de vulnerar Derechos de índole Constitucional, no solo inherentes a la colectividad en general, sino también lo concerniente a las propias familias que hacen vida en esta zona, como es el caso que actualmente nos ocupa. Recientemente autoridades militares como medio de presión, han solicitado la aprehensión de personas que viven en el sector, por presumir que representa un peligro sistemático a esas instalaciones y hasta el punto de que si las encuentra transitando por las zonas antes descritas, los aprehenden y solicitan la apertura de una Investigación Penal Militar, por el delito de violación del perímetro de seguridad, por presuntamente tener intenciones de sustraer armamento, munición, explosivos, entre otros. Ahora bien, la (sic) ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, únicamente con la Orden Previa de Averiguación Militar y la solicitud Fiscal de Medida Privativa de Libertad, la cual está sustentada por una declaración de un…Tropa Profesional y de dos…individuos de tropa, la Jueza de Control Constitucional y Garantías (sic), ha decretado la detención de Franklin Marín… sin expresar la causa o el motivo de ella. Cáusame, ciudadanos Magistrados honda extrañeza este procedimiento. En los países en que se atiende a la libertad no puede privarse a un ciudadano sin un detenido examen. Las formalidades penales aumentan en razón directa de la importancia que se le dé a la libertad. Con esta justicia sin razonamiento se está procesando a Franklin Marín, quien fue privado de libertad con un Auto o pronunciamiento de privativa de libertad, vago, indeciso, indeterminado, él ni siquiera se explica por qué esta detenido. Esto no es tolerable, debe censurarse, puesto que en los estados verdaderamente democráticos y sociales de derechos y de justicia, es de rigor ajustarse a la Ley, no se pueden buscar interpretaciones cuando se trata de la libertad y del honor de un ciudadano…No encuentro que exista un hecho delictuoso en los actos de Franklin Marín… ni mucho menos delito de Violación de zona de seguridad, previsto en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación , ya que los hechos narrados como fundamentos de la Solicitud de Medida Privativa de Libertad no encuadran dentro del tipo penal mencionado en la Ley que regula la materia. En atención a lo anterior, esta defensa informó a la ciudadana Jueza de Control, que varios vecinos de Franklin Marín, se apersonaron a la sede de los Tribunales Militares, dispuestos a rendir declaración sobre presuntas violaciones y maltratos por parte de los funcionarios militares y hasta la presente fecha (18) de Junio de 2013, la Fiscal Militar no ha llamado a los testigos propuestos por esta defensa a rendir declaración sobre estos hechos, lo que hace presumir la falta de disposición para el esclarecimiento de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, esta defensa solicitó una inspección ocular a las adyacencias del Fuerte Paramaconi, con la finalidad de verificar si hay cerca perimétrica, ya que los vecinos manifiestan que no existe ningún señalamiento que delimite la zona de seguridad presuntamente vulnerada…Una vez, finalizada la Audiencia de presentación, y a los fines de ejercer el correspondiente Recurso de Amparo, esta Defensa Pública Militar en ese mismo día, solicitó Copia Certificada del Acta correspondiente, la cual fue expedida el día 19 de junio de dos mil trece… es decir, quince…días después, (Anexo “A”); en fecha siete…de junio de 2013, en virtud de correr el lapso previsto para ejercer los recursos correspondientes, esta defensa solicitó copia Certificada de la motiva de la decisión dictada el cuatro…de Junio de 2013, en contra de mi representado, por cuanto se necesitaba el auto motivado de la decisión a recurrir, pues si bien es cierto, que en el caso de autos, el juez de Control, dictó la decisión interlocutoria dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia debidamente notificadas las partes que estaban presentes en la audiencia. No así, la decisión (la motiva) de esa misma fecha, a la cual no había tenido acceso sino hasta el día diecinueve de los corrientes; ya que se apela de las decisiones no de lo plasmado en las actas; lo que constituye una violación legal al derecho a la defensa... Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, hay una violación grave de Derechos y Garantías Constitucionales, entre ellos podemos citar el derecho a la vida, estipulado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Fuerte Paramaconi es una instalación militar que cumple con un adiestramiento de personal militar y en sus campos se hayan canchas de entrenamientos, polígonos de tiro, entre otros; sin nombrar las zonas donde posiblemente se encuentren municiones fallidas, lo que representa un peligro latente para la comunidad que hacen vida y utilizan el fuerte diariamente y sobre todo hay que mencionar los riesgos que representan.. Se vulnera el derecho al libre tránsito…ya que una Jueza…frente a estas situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad físicas de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes de las personas residentes en el sector, debió pronunciarse y no lo hizo, guardó silencio, lo que constituye una flagrante violación del artículo 55 de rango Constitucional, al no proporcionar la debida protección que demanda la citada norma, por lo que no hace otra cosa que dictar con ligereza pronunciamientos que violan garantías y derechos constitucionales, sin razonar y verificar la gravedad y seriedad de los hechos. En último término, estima esta defensa, que existe violación del Debido Proceso establecido en el artículo 49, Numerales 2, 3 y 4, ya que la Jueza…al Dictar Medida Privativa de Libertad, actuó con abuso de poder, pues, los hechos investigados por la Fiscalía Militar, no pueden ser calificados como delitos militares, ni como delito alguno, en contra de los ciudadanos que hacen vida en la mencionada localidad. Razón por la cual, se hace procedente la presente Acción de Amparo Constitucional de Conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), al no ajustar su pronunciamiento en el ámbito de su competencia, pues lejos de Garantizar los derechos a los ciudadanos por las situaciones de amenazas antes transcriptas, sumándose a estos: La Violación al Derecho de la Libertad Personal, contenida en el artículo 44 Numeral 1, de la Constitución … pues, quedó claro que mi defendido solo transitaba por las inmediaciones del Fuerte Paramaconi como es su costumbre, vive en el sector, como lo demostró esta defensa en la Audiencia de Presentación y lo detuvieron en Flagrancia…en el procedimiento llevado por la Jurisdicción Penal Militar, la representación Fiscal presentó orden de aprehensión por el delito de VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN …esta defensa en el desarrollo de la audiencia alegó que la jurisdicción militar no era competente para conocer del citado delito común…pero la Jueza hizo caso omiso a tales planteamientos defensivos y en ese mismo acto se declaró competente para seguir conociendo de los hechos…PETITORIO …Revoque la decisión Indeterminada mediante la cual se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del Ciudadano Franklin Marín (indocumentado) por no cumplirse los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que es apoyada por el Juzgado Militar Décimo Quinto…le mantiene en el Deprocemil-Oriente, sin la debida verificación y gravedad de los hechos que actualmente atraviesan los habitantes del sector y colectividad en general, ya que están acostumbrados a transitar libremente por tales dependencias, sin hasta los momentos restricción alguna…ejerzo formal Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Militar Quinto de Control en fecha 03 de junio de 2013, en la oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación…por cuanto violentan derechos y garantías constitucionales de mi representado…Pido sea admitida con la Urgencia del caso a los fines que cese la violación de Derechos y Garantías mencionados…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo esta Corte Marcial el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante y en tal sentido, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional entra a conocer de la acción de amparo y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Corte Marcial para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional propuesta, considera:
La accionante en su escrito ejerce acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 27, 49 numerales 1, 2, 3, 6, 44, 50, 51, 55, 257, 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, de fecha 03 de junio de 2013, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación y solicita en su escrito, se revoque la decisión que le decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANKLIN MARÍN, por no cumplirse los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de que cese la violación de derechos y garantías y se le devuelva la libertad a su representado.
Con base a lo antes expuesto, se pone de manifiesto que la referida acción de amparo constitucional se ejerce contra la decisión judicial dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, de fecha 04 de junio de 2013, mediante la cual privó de libertad a su representado FRANKLIN MARÍN, a criterio del accionante con un auto o pronunciamiento vago, indeciso e indeterminado.
Ahora bien, debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, en dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Finalmente y como requisito adicional, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, en el caso que nos ocupa, que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, no obstante se observa que la accionante alega la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación, basado en la no obtención de la copia certificada de la decisión a recurrir, por parte del tribunal a quo, como lo señaló:
“…esta Defensa Pública Militar, en ese mismo día, solicitó Copia Certificada del Acta correspondiente, la cual fue expedida el día 19 de junio de …2013, es decir,…(15) días después…en fecha…(07) de junio de 2013, en virtud de correr el lapso previsto para ejercer los recurso correspondientes, esta defensa solicitó copia Certificada de la motiva de la decisión dictada el cuatro (04) de junio de 2013, en contra de mi representado, por cuanto se necesitaba el auto motivado de la decisión a recurrir, pues si bien es cierto, que en el caso de autos, el juez de Control, dictó decisión interlocutoria dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia debidamente notificadas las partes que estaban presentes en la audiencia. No así, la decisión (la motiva) de esa misma fecha, a la cual no había tenido acceso, sino hasta el día diecinueve de los corrientes; ya que se apela de las decisiones no de lo plasmado en las actas; lo que constituye una violación legal al derecho a la defensa….”.
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que la decisión fue dictada dentro del plazo legal, que las partes estaban debidamente notificadas y que igualmente no consta en las actas que le fue imposibilitado el acceso al expediente, lo que les permitió conocer la motiva dictada por la Juez de Control Décima Quinta con sede en Maturín, de fecha 04 de junio de 2013, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes.
Igualmente de las actas no se evidencia que exista alguna otra circunstancia que imposibilite el ejercicio del recurso o que el mismo resulte no idóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, alegado por la accionante como son el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia esta Corte Marcial, considera que la decisión impugnada por vía de amparo, podía ser resuelta mediante el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Criterio este sustentando de forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, como son: Sentencia Nro. 1496 del trece de agosto del dos mil uno, en la cual estableció las condiciones necesarias para que sea procedente la vía del amparo como acción extraordinaria, en la que dispone:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...”.
Sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha dos de diciembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señala:
“…Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 eiusdem…Tales mecanismos pudieron, de ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Sentencia de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, la cual señala:
“…En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 963-2001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente...”.
En las anteriores decisiones, el Tribunal Supremo Justicia interpretó claramente que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En tal sentido, la referida norma jurídica consagra la inadmisión de la acción, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como también, inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el mas Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis, autoriza no sólo la admisibilidad del amparo, sino que al mismo tiempo es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado propio).
Por consiguiente, esta Corte Marcial considera que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se indicó, dicha norma jurídica no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo como en el caso que nos ocupa, al disponer el accionante del ejercicio del recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para el logro de los fines y no invocar la tutela constitucional a través de la vía extraordinaria de amparo, sin haber agotado la vía judicial ordinaria. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial actuando como tribunal constitucional del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada REINA MAITA GONZÁLEZ, defensora pública del ciudadano FRANKLIN MARÍN (INDOCUMENTADO) contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, de fecha 04 de junio de 2013, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, por estar presuntamente incurso en el delito de Violación de Zona de Seguridad, previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, todo conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese a la ciudadana Almiranta en Jefe CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes. Asimismo se participó a la ciudadana Almiranta en Jefe CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 125-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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