REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVIO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-025-13.
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los abogados SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, en su carácter de defensores del ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, indocumentado y por el abogado LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.376.815, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2013, en audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 ordinales 3º y 4º, sancionado en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º ibídem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, indocumentado, recluido en el Hospital Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abogados SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA.
IMPUTADO: Ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.376.815, recluido en el Hospital Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abogado LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, con domicilio procesal en Calle 57, avenida 3D3, Sector La Lago (San Bartolo), Quinta Mi Chinita, Nro. 57 A-05, diagonal a la plaza de Ingenieros, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero, con sede en Maracaibo, estado Zulia.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS SEGUNDO JOSÉ PÁEZ Y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA
En fecha veinte de mayo de dos mil trece, fue interpuesto recurso de apelación, por los abogados SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, en su carácter de defensores del ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, en el cual expusieron:
“…Quienes suscriben, SEGUNDO JOSÉ PÁEZ, y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.490 y 175.654, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.667.293 y 4.161.042, respectivamente, obrando en este acto con la cualidad de defensores de ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, venezolano, indocumentado, soltero, mayor de edad, identificado por Fiscalía Militar Vigésima Primera como ANUAR VARGAS, en la causa seguida ante este Tribunal, signada con el N 10-C-, a quien se le imputa los presuntos delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 486 numerales 3º y 4º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionados en el artículo 487 en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ejusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 76, 107, 234, 236, 237, numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, 238, numerales 1º y 2º, 264, y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos a usted con el debido respeto para interponer formalmente –como en efecto lo hacemos-, el Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 439, numerales 4 y 5, y 440 en concordancia con el artículo 427, único aparte de su contenido, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte Marcial correspondiente, contra el Auto dictado en Audiencia de Presentación por el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2013, que declaró con lugar la petición fiscal y decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra nuestro defendido ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ causándole un gravamen irreparable a su persona, como lo prevé el artículo 439 del COPP, violarse de modo flagrante disposiciones fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio doctrinario Pro Homine basamento del respeto a los derechos humanos, razones en las cuales se funda el RECURSO DE APELACIÓN que consignamos en este acto de la siguiente manera:
(…)
II
MOTIVOS
…Honorable Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, esta Defensa fundamenta este Recurso de Apelación en los numerales 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento llevado a cabo por los efectivos militares adscritos al 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, con sede en el Tigre, municipio Guajira, Estado Zulia, la noche del domingo 28 de abril de 2013, se vulneraron disposiciones establecidas en la Norma Suprema que afectaron las prerrogativas inherentes a la dignidad de ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, por lo cual impugnamos con el presente Auto (sic) la decisión del Tribunal Militar Décimo en funciones de Control, por inobservancia del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que establece los Principios y Garantías Procesales del proceso penal con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República.
(…)
Ciudadanos miembros de la Corte Marcial de Apelaciones: desde su detención el día veintiocho (28) de abril de 2013 hasta el ocho (08) de mayo de 2013, a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ no se le permitió comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza, (…), violando el artículo 44, ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 127, numeral 3 del COPP, pese a los esfuerzos y diligencias realizadas por la defensa privada con el general Izquierdo Torres, comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, con el coronel Alvarado Enrique Ochoa, director del Hospital Militar de Maracaibo, con el comandante del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, … la defensa privada sólo tuvo acceso al imputado en la audiencia de presentación efectuada en las instalaciones de la segunda planta, la cual denunciamos en este acto por estar viciada de nulidad absoluta por cuanto al ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ ni siquiera los médicos tratantes le habrían dado de alta sometiéndole a un proceso que también es violatorio al derecho humano la salud que es obligación del estado garantizar, según lo prevé el artículo 83 del texto sustantivo…
(…)
III
IN MOTIVACIÓN DE AUTO
Ciudadanos integrantes de la Corte Marcial, de conformidad con el artículo 444, numerales 1, 2, 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos el Auto de fecha 08 de mayo de 2013 dictado por el Juez Ad Quo en la Audiencia de Presentación del imputado ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, por estar viciado de in motivación, por cuanto la privación de la libertad no fue motivada al no señalarse ni individualizarse los hechos que presuntamente cometió el imputado ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, en primer lugar el representante de la Fiscalía Militar sólo se limitó a leer la (sic) Acta de Investigación Penal suscrita por los oficiales del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar y el escrito elaborado por ese órgano acusador violando las normas de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, sin fundamento alguno; en segundo lugar se observa falta, contradicción o ilogidad (sic) manifiesta en la motivación del pronunciamiento del Juez Ad Quo que lejos de ceñirse a lo que ésta en las actas donde se asevera que a nuestro defendido se le incautaron armas de guerra, delito que corresponde a ser juzgado en jurisdicción ordinaria, con lo cual se impone el conflicto de competencia y la declinación del Tribunal, de acuerdo con los artículos 80 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 130 y 137 del Código Orgánico de Justicia Militar.
(…)
Honorables Magistrados: La defensa sostiene que el Juez Ad Quo no llenó los extremos del Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal para la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, es decir: 1) no se identificó al imputado como debió de identificarse. 2) No hizo una enunciación sucinta del hecho que se le atribuye a nuestro defendido ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, ni su grado de Participación, 3) El tribunal sólo se limitó a describir y citar un conjunto de normas y jurisprudencias no vinculantes con la causa, sin relacionar los hechos con dichas normas, ni subsumir los hechos en ellas; por el contrario subsumiendo las normas con los hechos, lo cual es absurdo en la aplicación del derecho y en la práctica forense, por lo que esta Corte de Apelaciones debe concluir declarando con lugar este recurso revocando el Auto aquí Impugnado.
IV
VICIOS DE INCONGRUENCIA O ILOGICIDAD
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos Auto que dictó el Juez Militar Décimo de Control en fecha 08 de mayote (sic) 2013, en el cual se le dictó Medida de Privación de libertad a nuestro defendido ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, por cuanto incurre en vicios de ilogicidad e incongruencia jurídica en virtud de que no existe una articulación de la lógica jurídica entre los hechos y la norma jurídica que se pretende aplicar en la causa, apelando a una serie de contradicciones en los hechos que narran. Queda así denunciado el vicio que aquí se impugna impugnado (sic).
En cuanto al presunto delito de Rebelión que se le imputan a nuestro defendido, el autor Alfredo Hernández Osorio señala que el Código Orgánico de Justicia Militar contiene las disposiciones relativos al delito de Rebelión Militar y comporta tres objetivos genéricos establecidos en el artículo 476, promover, ayudar y sostener cualquier movimiento armado a los fines previstos en la norma, pero ello no se resume a la simple y llana existencia de un movimiento tumultuoso de hombres y mujeres armados contra la instituciones del Estado, porque para ésta exista basta que la Fuerzas Rebeldes estén armadas y prestas a combatir al Gobierno, cuyo delito no puede concebirse sin la existencia de cualquiera de los objetivos genéricos que constituyen la naturaleza jurídica del delito de Rebelión Militar (HERNANDEZ OSORIO, ALFREDO, 93-98), lo cual evidentemente no ocurrió como se demostrará en la oportunidad legal correspondiente. Queda denunciado e impugnado en este acto.
V
PRUEBAS
Promovemos como medios de prueba el expediente que reposa en el Tribunal Militar Décimo en Funciones de Control y la (sic) Acta de Presentación de fecha 08 de mayo y el Auto que aquí se impugna, en cuyo escrito no aparece fiel y exactamente los alegatos de la Defensa de ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ por lo que exhortamos al Juez Ad Quo a que ordene la transcripción exacta del alegato de la Defensa privada, por cuanto lo que transcribió no se corresponde con lo planteado observándose una grotesca tergiversación de lo dicho por la defensa, solicitando al Ciudadano Juez Militar Décimo en Funciones de Control remita a la Corte de Apelaciones con este Recurso.
Acompañamos con este Recurso copia certificada del Informe levantado por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto Ordinario del Ministerio Público expedido por el Tribunal Octavo en Funciones de Control.
Solicitamos que el presente Recurso de Apelaciones sea admitido, sustanciado conforme a derecho y finalmente declarado con lugar, revocando el Auto impugnado y anulando todas las actuaciones…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL FISCAL MILITAR AUXILIAR AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS SEGUNDO JOSÉ PÁEZ Y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA
En fecha veintisiete de mayo de 2013, el ciudadano Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados SEGUNDO JOSÉ PÁEZ, y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, defensores privados del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, en los siguientes términos:
“…Quien procede, Teniente Abogado RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.173, actuando en acto en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional; en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11, 24, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su componente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral 13 y 441 ejusdem; a fin de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia interlocutoria de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada y publicada 08 de Mayo de 2013, por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, contra el ciudadano actualmente Identificado como ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479, Ejusdem, y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el Artículo 501, Ordinal 2º, Ibidem; a tal efecto con el debido respeto y consideración paso a exponer lo siguiente:
(…)
Es de hacer mención, que en ningún momento desde que se efectuó la aprehensión en flagrancia del Ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, los abogados SEGUNDO JOSE PAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.667.293, y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.667.293, hoy recurrentes, se presentaron en la sede de este Despacho Fiscal o del Tribunal Militar Décimo de Control, a fin de solicitar información e imponerse en conocimiento sobre las actas procesales.
(…)
Los recurrentes de conformidad con el artículo 444, numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnan el Auto de fecha 08 de Mayo de 2013, dictado por el TM10C, en la Audiencia de Presentación del Imputado ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, por estar viciado de in motivación en la privación de libertad; hay que señalar que la defensa en esta ocasión interpone es un recurso de Apelación de AUTOS, el cual está regulado en los artículos 439, 440, 441, y 442 ejusdem, por lo que aquí los accionantes invocan el expuesto artículo 444 Ibidem, precepto que se refiere a los Motivos en lo cual se fundamenta el Recurso de Apelación de SENTENCIA DEFINITIVA; por lo que a criterio propio de esta Representación Fiscal, existe una impugnación dirigida mas (sic) al fondo del proceso, por lo que en la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada en fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal Ad Quo, determino que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; así como por la complejidad del caso la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Calificación de la flagrancia.
(…)
Este Ministerio Publico en Jurisdicción Penal Militar, de conformidad al principio de comunidad de la prueba, se adhiere a las pruebas suministradas por la Defensa e igualmente promueve; Copia Fotostática de La Boleta de Notificación de fecha 30 de Mayo de 2013, expedida por el Tribunal Militar Decimo (sic) de Control y Copia Fotostática del Informe medico (sic) detallado expedido por los médicos tratantes del Estado de Salud del prenombrado Imputado…”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ
En fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, fue interpuesto de igual forma recurso de apelación, por el abogado LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.376.815, en el cual expuso:
“…Quien suscribe, LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.809.074, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado – INPREABOGADO- bajo el Nro. 46.639, con domicilio procesal en Calle 57, avenida 3D3, Sector La Lago (San Bartolo), Quinta Mi Chinita, Nro. 57 A-05, diagonal a la plaza de Ingenieros, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el Carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-24.376.815, domiciliado en el Sector Carretal del Municipio Guajira del Estado Zulia, estudiante del Sexto año, mención Hidrocarburos, Escuela Técnica Santa maría de Guana, identificado plenamente en la Causa signada con el 10C, a quien se le imputa los presuntos delitos militares de Rebelión y Ataque al centinela, con la fe de voluntad y excelso respeto ocurro ante su Digna Magistratura dentro del Lapso Legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para asumir la Apelación de autos y exponer:
(…)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN DE AUTOS
La defensa del ciudadano JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, apela del auto en los siguientes postulados: En atención a lo dispuesto al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que las partes solo podrán impugnar las decisiones que le sean desfavorables. Esta norma prevé que el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia, y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del Recurso.
En razón de haber recaído sobre mi patrocinado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de libertad y habérsele causado un daño o gravamen irreparable de acuerdo a lo previsto en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa recurre a la decisión del Tribunal A Quo.
En vista de la decisión del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, de fecha 08 de Mayo de 2012, de la misma se desprende, que se transgredió los principios del debido proceso previsto en el artículo 1 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal, y las garantías consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y losa (sic) tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, no obstante debe prevalecer la preeminencia de los derechos humanos, la justicia y la igualdad. Igualmente, se violó e inobservó los postulados previstos en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
INEXISTENCIA DE LA MOTIVACIÓN DEL AUTO
Ciudadanos y respetados Magistrados, toda decisión debe estar conducida por serios elementos de convicción y motivación, indistintamente que sea la fase preparatoria del proceso, del estado y grado, el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la decisión del caso planteado...
La privación libertad, no puede ni debe producirse con elementos vacuos e inconsistentes (sic), tiene que existir una motivación la cual no se debe confundir con una simple narración y mucho con la enunciación de artículos, jurisprudencias o normas jurídicas, el ciudadano Juez no debe basar sus decisiones en un examen de premisas genéricas y abstractas, es imperativo, que su deducción este compuesta con premisas, específicas y puntuales en juzgamiento, estableciendo el grado individual de su participación, en el entendido que en materia penal la responsabilidad es absolutamente personal y no abstracta. El ciudadano Juez, no estableció las reglas de la ciencia del derecho para obtener la convección precisa de la participación individual de mi patrocinado, es decir, debe individualizarse, aplicando el hecho indicador o indicios, la inferencia o logicidad, el método inductivo y el deductivo.
(…)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promuevo como medio de prueba el Expediente íntegro y el acta de presentación de fecha 08 de Mayo de 2013, al igual que la decisión del auto que aquí impugno de la misma fecha y que solicito respetuosamente al Juez de Control remita a la Corte de Apelaciones con el presente Recurso.
Solicito finalmente, que el Presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y finalmente declarado CON LUGAR, revocando el auto impugnado y anulando las actuaciones…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL FISCAL MILITAR AUXILIAR AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ
En fecha veintisiete de mayo de 2013, el ciudadano Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, defensor privado del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
“…Quien procede, Teniente Abogado RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.173, actuando en acto en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional; en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11, 24, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral 13 y 441 ejusdem; a fin de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia interlocutoria de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada y publicada 08 de Mayo de 2013, por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, contra el ciudadano actualmente Identificado como JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.376.815; por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479, Ejusdem, y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el Artículo 501, Ordinal 2º, Ibidem; a tal efecto con el debido respeto y consideración paso a exponer lo siguiente:
(…)
Con relación a la aprehensión; cumplió con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente los hechos ocurrieron el día 28 de Abril de 2013, a las 12:12 horas de la noche, posteriormente el escrito de presentación de imputado fue interpuesto ante el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, donde este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha remitió a este Despacho Fiscal Boleta de Notificación donde fijo la audiencia de presentación de imputados de los Ciudadanos MARIA ELENA REDRIGUEZ (sic), C.I. V- 22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, C.-I. V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, C.I. V-25.22.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, C.I. V-20.439.716; para el día 02 de Mayo de 2013, a las 09:00 horas de la mañana aprehendidos en situación de Flagrancia en estos mismos acontecimientos. Igualmente el Tribunal Militar informo que para los Ciudadanos ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, Indocumentado (aprehendido en situación de Flagrancia en estos mismos acontecimientos) y JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, C.I. V-24.376.815, quienes se encontraban recluidos en la sede del hospital militar de Maracaibo, debido a que fueron heridos en el enfrentamiento ocurrido el día 28 de Abril de 2013, aproximadamente a las 21:12 horas de la noche, en las inmediaciones de la finca LA CHIPA ubicada en la coordenadas 11º12´07´´N, 72º12´03´´O, Municipio Guajira Edo Zulia, no se efectuaría la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado hasta tanto se tuviera conocimiento del Estado de Salud de prenombrados Ciudadanos, puesto que inmediatamente se solicitó esta información al Director del Hospital Militar de Maracaibo, a fin de cumplirse con lo requerido; en este sentido queda demostrado que en todo momento el Tribunal Militar Décimo de Control y esta Vindicta Publica actuó conforme a derecho, ajustándose así a lo dispuesto en los artículos 49 y 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nuestra norma penal adjetiva.
(…)
Este Ministerio Publico en Jurisdicción Penal Militar, de conformidad al principio de comunidad de la prueba, se adhiere a las pruebas suministradas por la Defensa e igualmente promueve; Copia Fotostática del Acta de Investigación Penal Nº 003.04.2013 de fecha 28 de Abril de 2013, suscrita por efectivos Militares adscritos al 131 B.I. “G/J Manuel Piar”; Copia fotostática de La Boleta de Notificación de fecha 30 de Mayo de 2013, expedida por el Tribunal Militar Decimo (sic) de Control y Copia Fotostática del Informe Medico (sic) detallado expedido por los médicos tratantes del Estado de Salud del prenombrado Imputado…”.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, considera que:
Al subsumir el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, dentro de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima pertinente traer a colación su contenido, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En tal sentido, los recursos de apelación fueron interpuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante escritos debidamente fundados, en tiempo hábil, contra una decisión recurrible y ejercido por los abogados SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, en su carácter de defensores del ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, indocumentado y por el abogado LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.376.815; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2013, en audiencia de presentación, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 ordinales 3º y 4º, sancionado en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º ibídem. Por tanto tienen legitimidad para recurrir, siendo contestados los recursos de apelación por el ciudadano Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional, mediante escritos debidamente fundados y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 eiusdem. En consecuencia, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ibidem, lo que los hace ADMISIBLES, ante esta Corte de Apelaciones y así se decide.
Asimismo esta Corte Marcial observa que, en cuanto a las pruebas promovidas tanto por los recurrentes abogados SEGUNDO JOSÉ PÁEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, como por el Ministerio Público, este Alto Tribunal Militar no las considera útiles y necesarias, por cuanto las mismas cursan en el cuaderno especial de apelaciones, por consiguiente las declara inadmisibles. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por los abogados SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, en su carácter de defensores del ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, indocumentado y por el abogado LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.376.815, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2013, en audiencia de presentación, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 ordinales 3º y 4º, sancionados en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º ibídem. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas tanto por los recurrentes como por el Ministerio Público, al no considerarlas útiles y necesarias, por cuanto las mismas constan en el cuaderno especial de apelación.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 128-13, Igualmente se participó a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFE CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM- 129-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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