Ponente: Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-020-13
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio IRIS GAVIDIA e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.657 y 98.756, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Caracas, en fecha diecisiete de abril de dos mil trece, en la causa seguida al ciudadano Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.545.525, por la presunta comisión de los delitos militares de MOTÍN, previsto en los artículos 488, 489 ordinal 1°, 492 y sancionado en el artículo 491 (a título de promotor y cabecilla), ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 534 y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2°, 3°, 13° y 15°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Alférez de Navío SALVY SALVADOR CENTENO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.714.253, por la presunta comisión de los delitos militares de MOTÍN, previsto en los artículos 488, 489 ordinal 1°, 492 y 491 ( a titulo de promotor y cabecilla), ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 6°, 13° y 15°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dio entrada a la causa, se asignó numeración y se designó ponente, así mismo, este Alto Tribunal Militar acordó solicitar al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, copias certificadas de las boletas de notificación que debieron ser libradas a las partes con ocasión a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de diciembre de 2012 y cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de julio de 2012 al 10 de agosto de 2012.
En fecha 04 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se le dió entrada a los recaudos anteriormente solicitados.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Alférez de Navío Técnico BORIS DE GESUS VALERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.545.525, actualmente con medida judicial privativa de libertad.
DEFENSORA: IRIS GAVIDIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.657, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas.
IMPUTADO: Alférez de Navío Técnico SALVY SALVADOR CENTENO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.714.253, actualmente con medida judicial privativa de libertad.
DEFENSORA: YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.756, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS y Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, las abogadas IRIS GAVIDIA e YVETTE PÉREZ SUMAYA, defensoras privadas de los ciudadanos Alférez de Navío Técnico BORIS DE GESUS VALERO TORRES y Alférez de Navío Técnico SALVY SALVADOR CENTENO, ejercieron recurso de apelación, mediante el cual señalaron lo siguiente:
“… Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 180 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal interponemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la Ciudad de Caracas, publicada en fecha diecisiete (17) de Abril del año en curso, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en la audiencia celebrada en fecha Diez (10) de Abril del presente año, habiendo sido notificada la abogada YVETTE SUMAYA PEREZ (sic) ESTRADA, en fecha 22-04-2013 de la dispositiva de la cual ya se había quedado notificada en fecha 10-04-2013, tal como consta en acta levantada en fecha 10-04-2013; donde la Juzgadora dejó constancia al ítem PRIMERO inserto en el acta de audiencia preliminar que riela al folio 340 de las actuaciones que dice textualmente: “… Este Tribunal Militar Segundo de Control se pronunciará en la motiva de la decisión de esta audiencia preliminar de todas y cada una de las solicitudes todo ello de conformidad a lo dispuesto al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.”, por lo que por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia fue realmente notificada de la publicación del auto motivado, este único que puede ser apelable, el día 24-04-2013; por haber recibido las copias simples del auto motivado, es lo que se conoce como notificación tácita; respecto a la abogada IRIS GAVIDIA me doy debidamente notificada, ello en razón de que el mencionado auto no saliera en el lapso legal establecido en el artículo 159 en concordancia con el 161 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la dispositiva leída en sala que forma parte del acta no es notificación de decisión, ya que lo que se apela son los autos y las sentencias y no las actas, y aunado al hecho de que la juez que ostenta el cargo no fundamentó oralmente su decisión, sólo se limitó a leer su dispositiva. Fundamentamos tal recurso en lo previsto en el artículo 180 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se solicitó por ante el mencionado Tribunal TRES SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la Ciudad de Caracas, publicada en fecha diecisiete (17) de Abril del año en curso, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en la audiencia celebrada en fecha Diez (10) de Abril del presente año, fundamento tal recurso en lo previsto en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se solicitó por ante el mencionado Tribunal la admisión de catorce (14) testimoniales y catorce documentales de conformidad a lo establecido en los artículos 311 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 322 numeral 2do ejusdem de las cuales no se obtuvo pronunciamiento del ad quo, tal como consta en el acta de audiencia preliminar de fecha 10-04-2013.
(…) en consecuencia pasamos a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones:
Capítulo I
De las solicitudes explanadas por la defensa para ser resueltas en la Audiencia Preliminar
PRIMERA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA:
De conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 Ejusdem y el artículo 261 de la Constitución Nacional, se solicitó la NULIDAD DE LA DECISIÓN DE LA CORTE MARCIAL DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DEL 2012, por las siguientes razones: la jurisdicción militar penal es parte integrante del poder judicial, tal cual lo expone el artículo 261 de la Constitución Nacional; en consecuencia de ello por ser el proceso penal público y notorio, y más aun el sistema de justicia, para nadie es un secreto, que el poder judicial en materia penal, tomó vacaciones judiciales para todos sus tribunales, con la excepción de los de guardia (jueces de control), desde el veintiuno (21) de Diciembre del 2012 al dos (02) de Enero de 2013; es por ello que la Corte Marcial que funge como de Apelaciones, no tendría despacho por orden expresa del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no podría haber emitido decisión alguna, y si fuera el caso como de momento, la misma sería nula, por haberse dictado violando lo dispuesto en el artículo 156 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, revistiéndose una nulidad absoluta que tendría como consecuencia que se retrotraiga el proceso a que se dicte una sentencia nueva por la Corte Marcial en día hábil para ello.
SEGUNDA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA:
De conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitó la nulidad de la fijación de la audiencia preliminar convocada por el Tribunal de Control Nro. 02 (sic) para el día en que se expuso tal solicitud, diez (10) de Abril del 2013, ello en razón de que la decisión de la Corte Marcial de fecha 28-12-2012 en su segundo ítems textualmente expresó “SE ORDENA la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación a las partes del auto motivado de fecha diez de agosto de dos mil doce y, en la oportunidad legal correspondiente (negrillas y cursivas nuestras), la celebración de nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que pronunció el auto recorrido (sic).” Así las cosas, el Tribunal de Control Nro 02 (sic) del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en primer lugar debió, tal y como se le ordenó, notificarnos de que el auto motivado de la audiencia de fecha diez de julio del 2012, fue publicado en fecha diez de Agosto del 2012, ello por darle cumplimiento a la orden de la Corte Marcial y a lo dispuesto en la sentencia 1085 de fecha ocho de Julio del 2008 emanada por la Sala Constitucional, de carácter vinculante; tal y como ella misma lo manifestó y lo establecido en el artículo 336 de la Carta Magna; orden esta que el Tribunal de Control Nro 02 (sic) no acató, originando un desacato, desacato previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483: “el que hubiese desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia…., será castigado con arresto de cinco a treinta días,…”; 110: “el que mediante … o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial … , (sic) será sancionado prisión de seis meses a tres años.”; (sic) el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también dice “Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”, el Tribunal de Control no dio cumplimiento a la decisión de la Corte Marcial en los términos que se le establecieron; así las cosas el artículo 5to en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal dice “En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.”. Por tanto, al no haber el Tribunal de Control dos (sic) del Circuito Judicial Penal Militar dado (sic) cumplimiento a la decisión de la Corte Marcial de fecha 28-12-2012, incurrió en desacato, obstruyendo a la justicia, por tanto la fijación de la audiencia preliminar de fecha 10-04-2013 está revestida de nulidad absoluta, en consecuencia, si se considera que la nulidad absoluta solicitada en el numeral primero no es procedente, lo más ajustado a derecho es decretar procedente la presente solicitud de nulidad, y acordar que se le dé cumplimiento a la orden judicial emanada de la Corte Marcial de fecha 28-12-2012, por un juez distinto a los que han actuado en la presente causa.
TERCERA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA:
De conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia vinculante 1085 de fecha 08-07-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos particularmente que aún persiste la nulidad absoluta que dio origen a que se realizara la nueva audiencia preliminar de fecha 10-04-2013, ello en razón de que hasta la presente fecha, por ser nula la Decisión de la Corte Marcial de fecha 28-12-2012, por haberse dictado en un día no hábil según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, persisten los alegatos que dieron origen a la apelación interpuesta en fecha 22-10-2012; lo cual fundamentamos en su oportunidad en los siguientes términos:
En el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con entrada en vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, procedí a exponer mis alegatos de defensa a favor de mi defendido BORIS DE GESUS VALERO TORRES, entre ellos solicité: 1.- De conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 (hoy 174 y 175) del Código Orgánico Procesal Penal vigente solicito la nulidad de las actuaciones posteriores a la publicación del auto motivado de fecha diez (10) de Agosto del 2012, (…) ello en razón de las siguientes argumentaciones: Es el caso ciudadano juez, que nuestro ordenamiento jurídico establece la obligatoriedad de notificar a las partes de los autos motivados que devengan de una decisión jurisdiccional, bien sea proveniente de una audiencia, bien provengan de una solicitud escrita de las partes; ahora bien, el artículo 177(hoy 161) (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece el plazo existente para decidir, (…). En consecuencia de dicho mandato, el Tribunal debió publicar el auto motivado de la decisión emanada de la audiencia de presentación del imputado en fecha diez (10) de Julio del 2012, en la mencionada fecha; caso que no ocurrió, y en razón de ello y basados en la sentencia Nro. 1085 de fecha 08-07-08 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se fundamentan en la sentencia vinculante Nro. 5063 del 15-12-2005, debió acordar la notificación del mencionado auto; y ello tiene una lógica, porque el no hacerlo estaría violentando el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1ero de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que cercenó el derecho de recurrir que tienen las partes tal y como lo prevé nuestra carta magna y los tratados internacionales sobre los derechos humanos, artículo 8 de la Declaración de Los derechos Humanos (sic), artículo 14 del Pacto de San José. Al respecto en la sentencia enunciada (Nro 1085 de fecha 08-07-08 de la Sala constitucional (sic), ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, donde se fundamentan en la sentencia vinculante de fecha 15-12-2005 Nro 5063), la cual es de carácter vinculante para todos los jueces del país ha dicho “De este modo, la omisión en la notificación en referencia conllevó a que el Juzgado Vigésimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera erróneamente que la sentencia condenatoria había quedado definitivamente firme por no haberse ejercido recurso de apelación, razón por la cual en fecha 10 de agosto de 2007, ordenó la remisión del expediente N° 20-C-4469 al tribunal de ejecución correspondiente e instruyó a la Secretaria a no recibir escrito alguno relacionado con dicha causa penal; conducta esta que, tal como fue denunciado por el accionante en amparo, ciertamente lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; por lo que resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como revocar, en los términos expuestos, la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente apelación y declarar con lugar la acción de amparo incoada (…) como podemos observar el Tribunal de Control no notificó de la publicación del auto en fecha 10-08-2012 violentando con tal acción derechos fundamentales de mi representado.
Por las razones anteriormente expuestas, procedí de conformidad a los artículos 190 y 191 (hoy 174 y 175) del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar la nulidad de todos los actos que le siguieran al auto publicado en fecha 10-08-2012, y como consecuencia de ello, la nulidad de la presentación de la acusación incluyendo la audiencia preliminar, siendo lo procedente y ajustado a lugar la LIBERTAD PLENA DE NUESTROS DEFENDIDOS (…) por habérsele violentado derechos fundamentales y por ser nulo de pleno derecho la presentación de la acusación fiscal y haber transcurrido más del lapso legal de los 45 (sic) días que dispone nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 250(hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal”.
Capítulo II
De la Argumentación de la Apelación
Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte Marcial, es el caso que la Juzgadora a los fines de dar respuesta a nuestra solicitud lo hizo en los siguientes términos:
En la resolución a la Primera Nulidad Solicitada (sic) estableció la juzgadora que la “justicia penal es una función del estado de carácter “permanente“ y la misma no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales” así las coas, pareciera que el ad quo ignora que la justicia permanente es dentro de los parámetros del debido proceso, nuestro ordenamiento jurídico establece los días hábiles para el ejercicio del derecho penal en su artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que dice “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todo (sic) los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en LOS QUE EL TRIBUNAL NO PUEDA DESPACHAR (mayúsculas nuestras).
(…)
EN MATERIA RECURSIVA, LOS LAPSOS SE COMPUTARÁN POR DÍAS DE DESPACHO (mayúsculas nuestras)”. (sic) en consecuencia, lo que se refiere a materia recursiva, que es efectivamente donde conoce la Corte Marcial como Corte de Apelaciones, conocerá en día de despacho, y serán días consecutivos sólo única y exclusivamente para la etapa preparatoria (tribunales de Control, que son los únicos que hacen guardias), etapa ésta que no le compete a la Corte Marcial como Corte de Apelaciones; quisiéramos saber cuando un sábado o un domingo la Corte Marcial como Corte de Apelaciones ha dado despacho y en consecuencia ha emitido decisiones?.
Es por ello que insistimos que la nulidad está dada ya que en Diciembre los Tribunales Penales de la República, incluyendo la Corte Marcial como Corte de Apelaciones, no pudo haber despachado en vacaciones decretadas por el Tribunal Supremo de Justicia, como es público y notorio el cual se dio desde el 21-12-2012 al 02-01-2013.
Ahora bien, respecto a la decisión de la declaratoria sin lugar de la segunda solicitud de nulidad la juzgadora se limita a querer pretender decir que fue la Corte Marcial como Corte de Apelaciones la que infringió, al referirse textualmente en los siguientes términos “…entonces mal podría incoar la defensa que se le está violentando el derecho de recurrir, si la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones lo que procuró fue mantener el equilibrio en el proceso y que no se viera afectado los actos procesales subsiguiente que pudiera menoscabar el derecho a la defensa.”; siendo esto así, en ningún momento eso fue lo que explanó; pues solicitamos la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 10-04-2013, en razón de que el TRIBUNAL DE CONTROL 2 (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, no nos notificó de la publicación del auto de fecha 10-08-2012, tal cual la Corte Marcial lo había ordenado, y por tanto no se podría celebrar audiencia sin previamente el Tribunal lo había ordenado, y por tanto no se podría celebrar audiencia sin previamente el Tribunal dar cumplimiento a actos anteriores como lo es tal notificación.
Incurre el ad quo al no argumentar las razones y circunstancias por las cuales decidía en tal forma, en falta de motivación, que como lo ha indicado nuestro máximo Tribunal en sala Constitucional (sic), la falta de motivación violenta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 numeral 1ero y 26 de la Constitución Nacional.
En razón de que al no dar cumplimiento a la orden de la Corte Marcial, las circunstancias de la primera nulidad alegada en la primera audiencia preliminar persiste, ahora bien la juzgadora se limita a fundamentar las atribuciones del Ministerio Público, circunstancias estas que no fueron en ningún momento alegada por la defensa, ya que se solicitó fue la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 10-08-2012, y como había transcurrido mas de los 45 días que puede estar privada una persona sin acto conclusivo, se les otorgara la respectiva libertad, por ser ello lo lógico, ya que no puede mantenerse una acusación cuando se debe retrotraer el proceso a actos anteriores a la misma, y más aún cuando se está violentando el derecho a recurrir, que podría traer como consecuencia, la posible nulidad íntegra del proceso; dicho petitorio nada tiene que ver con que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con las funciones que le impone la ley, se trata es, que este Tribunal Militar Segundo de Control por medio de sus dos juzgadores, es decir, el anterior al no declarar la nulidad que era conforme a derecho, y la juzgadora actual por no haber dado cumplimiento a la decisión de la Corte Marcial, le han violentado el debido proceso a nuestros defendidos; por tanto y al igual que la resolución de la segunda nulidad, incurre la juzgadora en falta de motivación, incurriendo así mismo en FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO; insistimos en la nulidad, siendo todos los actos posteriores al 10-08-2012 nulos por aplicación de la sentencia vinculante 1085 de fecha 08-07-08 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se fundamentan en la sentencia vinculante Nro. 5063 del 15-12-2005, debió acordar la notificación del mencionado auto.
Al respecto debemos señalar que el ad quo no motivó debidamente la negativa a la nulidad planteada, ni argumentó las razones y circunstancias por las cuales consideró no aplicable las sentencias vinculantes anteriormente nombradas (…).
Respecto al no pronunciamiento del juzgador a las pruebas promovidas por la defensa, tal como consta en el acta de fecha 10-04-2013, incurre en denegación de justicia, máxime cuando las mismas fueron solicitadas en fase de investigación al Ministerio Público, y fueron acordada por el ente investigador en fecha 10-08-2012 con oficio Nro. 337-12 al Comandante de la Estación Principal de Guardacostas “La Guaira” Capitán de Fragata Freddy Samir Andrade, sin que hasta la presente fecha hayan sido incorporadas al proceso incurriendo el mencionado Capitán de Fragata en obstrucción a la justicia tal y como lo disponen los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; al violentar normas constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1ero de la Carta Magna, como la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26 y 51 Constitucional. Sobre este punto nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha indicado “En ejercicio al derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.”
(…)
Nos sorprende que en el auto motivado de la juzgadora, haga mención de que las pruebas promovidas por la defensa se encuentran admitidas, no siendo concurrente el hecho de lo expresado en sala, en virtud de que el acta de audiencia de fecha 10-04-2013 en ninguno de sus ítems la juzgadora se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la defensa; con lo expuesto por la juzgadora en su auto, en el cual admite todos los elementos probatorios de la defensa, creando inseguridad jurídica, como principio de derecho, a quiénes nos encontramos atentos a la presente causa. Por lo que no sabemos a ciencias ciertas si las mismas fueron realmente admitidas o no.
En razón al sobreseimiento solicitado debemos exponer el proceso penal acusatorio se denomina así porque su esencial soporte deviene de una “acusación”, ejercida por un sujeto de derecho distinto al juez o tribunal.
(…) en consecuencia, si del examen de este delicado asunto concretado como acto conclusivo, donde el Fiscal Militar señala y afirma tener la convicción de la responsabilidad de nuestros patrocinados en la comisión del delito militar de motín, deberá encaminarse a abrir la vía del juzgamiento, para esto tiene que cumplir entre otras cosas con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde bajo la denominación de requisitos formales de la acusación le exige:
…”ARTÍCULO 308. ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
…(omissis)…
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos que la motivan;
…(omissis)…
Es particularmente importante, que en el escrito de acusación, quede dibujado con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el jefe del debate. La descripción del delito por el cual se acusa, debe contener los fundamentos fácticos de su realización, junto con los (sic) agravantes y atenuantes, exenta de elementos valorativo-conceptuales, tales como referencias al <>, a las <>, o simplemente expresar que se trata de un delito muy grave o bochornoso.
El Juez de Control debe ser exigente en cuanto a exigirle al Fiscal su razonamiento en cuanto a la forma, como quedo convencido que luego de su investigación, encontró que efectivamente estaba frente a la comisión del delito de motín y además con razones suficientes para acusar a nuestros defendidos. Esta condición es sumamente importante pues de ella depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y el resguardo del bien jurídico tutelado.
En el presente caso, la acusación presentada por los Fiscales Militares no cumple en absoluto con este requisito, ya que la descripción de los hechos y participación en los mismos atribuidos a nuestros patrocinados en momento alguno han sido presentados, púes se omitió expresar de manera apodíctica y concreta, cuándo, cómo y dónde se produjo o se materializo el presunto amotinamiento.
En la audiencia preliminar, la defensa expuso que no había explicado el fiscal la manera en que comenzaron y terminaron los hechos. Esto es que si se tratase de un motín, no explico el Fiscal como termino este asunto. Es tan importante la circunstancia y lo grave y perjudicial de esta omisión por parte de los Fiscales, que el Código Orgánico de Justicia Militar, dentro de la descripción del delito de Motín, establece dentro de las circunstancias concurrentes, en el artículo 496, que …”la pena se reducirá a la mitad si los amotinados desisten voluntariamente de sus propósitos o se someten a la primera intimación de la autoridad…”
Resulta entonces que si el Ministerio Público omitió explicar de qué forma se encontró frente a un motín, también omitió explicar de qué manera se desistió de la acción. Y precisamente lo cierto es que nunca se pudo llegar a un motín porque de haber sucedido, aquel tuvo que haber finalizado y entonces allí debió ser explicado, como fue que termino la comisión del hecho llamado motín.
Este razonamiento fue expuesto al Tribunal de Control, sin embargo, siendo que lo expreso (sic) en el Acta de la Audiencia Preliminar, no produjo ninguna decisión sobre esta observación, es decir que omitió pronunciamiento sobre este punto y mucho menos fue mencionado en el texto del auto motivado.
Por todo esto es que venimos a apelar por silencio de pronunciamiento en relación a este asunto, tan vital a la hora de calificar el hecho por el cual se acusa y por consiguiente, nos asiste razón suficiente para que sea declarada con lugar la presente apelación.
Capítulo III
Petitorio
Es por ello que solicitamos a todo lo anteriormente expuesto que se declare:
1.- La nulidad de la decisión emanada por la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones de fecha 28-12-2012, por haber sido emitida en un día no hábil según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se retrotraiga el proceso a que la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones se pronuncie respecto a la apelación interpuesta en fecha 22-10-2012 por la Abg. Iris Gavidia, defensora del procesado Boris de Gesus Valero Torres; y siendo que se le haya dado cumplimiento al debido proceso, se le otorgue la libertad plena a los procesados.
2.- La nulidad de la audiencia de fecha 10-04-2013, que dio origen a la presente apelación, en razón de que el ad quo no le dio cumplimiento a la decisión de la Corte Marcial de fecha 28-12-2012, de notificar a las partes de que el auto motivado de la decisión de fecha 10-07-2012 se publicó en su texto íntegro en fecha 10-08-2012, y una vez que haya transcurrido el lapso procesal para recurrir, se fije la audiencia preliminar si fuere el caso; y como consecuencia de ello se les otorgue la libertad plena de los procesados por haber transcurrido con creses el tiempo legal previsto para su privación.
3.- La nulidad de todos y cada uno de los actos que se le siguen a la publicación del auto motivado en fecha 10-08-2012, y se acuerde notificar a las partes de su publicación a los fines de que se ejerzan los recursos respectivos, y como consecuencia se otorgue la libertad plena de los procesados por no existir acto alguno que sustente la privación de libertad.
4.- Subsiguientemente de no ser admitidas ninguna de las nulidades anteriormente demandadas, se declaren con lugar los alegatos respectos a los elementos probatorios solicitados por la defensa, y como consecuencia de ello, sean admitidos y se inste al Ministerio Público y al Tribunal que tenga que conocer, para que los mismos sean incorporados al proceso.
5.- La nulidad de la audiencia de fecha 10-04-2013 en razón que al incurrir en silencio de pronunciamiento respecto a los alegatos de la defensa, específicamente a que la acusación fiscal no cumple lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la calificación jurídica no ha sido fundamentada con la acción ejecutada por los presuntos autores, ello procura una nulidad. (…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha seis de mayo de dos mil trece, el Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS y la Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, representantes de la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(….)
-I-
(….) omissis
En cuanto al caso en estudio que nos ocupa, aun cuando este Ministerio Público observa con preocupación que la defensa en la motivación de su solicitud pretende ignorar la norma penal adjetiva que es sumamente clara al establecer “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados y domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar, (subrayado y negrillas nuestras). Así las cosas, por lo que la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones decidió dentro del tiempo de sus días de despacho en fecha viernes 28 de diciembre de 2012. En tal sentido es importante señalar el acertado pronunciamiento de la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones como conocedor del Derecho y Arbitro controlador del proceso, en base a un enunciado jurídico cuyo resultado es una decisión fundada en derecho que resuelve una situación jurídica concreta. Así, debe entenderse la misma como inherente a la condición del juez o jueza como operadores de justicia.
-II-
Como consecuencia de ello, es criterio de esta Representación Fiscal las solicitudes realizadas por la Defensa Privada no son mas que dilaciones con la finalidad de conseguir un retardo procesal buscando la reposición de la causa por formalidades no esenciales y así evitar hacer posible la justicia expedita. Criterio éste que se ve expresado en Sentencia N° 985,de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. (…)
(…) ha sido enfática la sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: (sic) todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de la infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
-III-
Por lo tanto se evidencia que en el caso concreto que nos ocupa encontramos que las pretensiones de la Defensa Privada (sic) de igual manera busca abstinentemente (sic) que todos los Jueces de Control con sede en Caracas conozcan de la causa y a criterio responsable de esta Fiscalía Militar siempre va a buscar cualquier excusa para apelar las decisiones que dichos entes jurisdiccionales tomen. Por lo que considera que debe declararse sin lugar el precitado Recurso de Apelación, ya que el mismo es inoficioso de pleno derecho y su interposición demuestra a todo evento que la defensa pretende desconocer la autoridad como principio de los jueces en este caso, de la Juez de Control que está conociendo de la causa así como de los demás Honorables integrantes de la Corte Marcial. Hoy se ataca el día laborable en el cual se decidió la reposición de la causa como ya es de conocimiento de las partes así como de ustedes en su función de Corte de Apelaciones, mañana señalara otra vana excusa, como el hecho de que los Jueces sean oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por lo que les impedirá tener una imparcialidad debida.
Para esta Fiscalía Militar considera grotesco, falta de sentido profesional, ético, moral que la Defensa Privada una vez que se dio por notificada, que hizo acto de presencia para la realización de la audiencia preliminar, que escuchó los argumentos y solicitudes del Ministerio Público así como los del otro Defensor (sic) privado, del otro acusado, venga muy libremente y deportivamente a señalar que desconoce a la Juez de primera instancia, en funciones de control, que desconoce la decisión de la Corte Marcial porque a criterio propio, la decisión fue tomada un 28 de Diciembre, día de los inocentes feligreses de la Religión Católica, porque era nula la decisión del día 28 de Diciembre y era nula la decisión de la Audiencia Preliminar y en consecuencia que se le diera la Libertad plena a su representado porque no había hecho nada malo y que si dicho criterio no era compartido se le otorgara medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pretendiendo desconocer que la soberana Corte Marcial y demás Tribunales de la República tienen un reglamento propio y en lo demás atinente a la materia en atención a los Delitos Penales Militares por ser su organización, reglamentación propia y que muchas veces en aras de dar una justicia expedita, rápida, eficiente, los Tribunales Militares no se toman las vacaciones colectivas que probablemente otros Jueces en materia Civil, Mercantil, Laboral y de Transito puedan posiblemente disfrutarlas, tal como lo prevee el artículo 261 de nuestra Carta Magna y demás Reglamentos Vigentes…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha diecisiete de abril de dos mil trece, el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la defensa privada ABOGADA IRIS GAVIDIA del ALFEREZ DE NAVÍO BORIS DE GESUS VALERO TORRES y la adhesión por parte de los ABOGADOS TOSTA RIOS E IVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, ambos en su condición de defensa privada del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO SALVY SALVADOR CENTENO GARCIA, de nulidad de la decisión de la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones de fecha 28 de Diciembre de 2012, aduciendo que de conformidad con el calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraban de vacaciones judiciales todos los tribunales de la republica bolivariana de Venezuela (sic) desde el 21 de Diciembre de 2012 hasta el día 02 de Enero de 2013, esto en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la jurisdicción penal militar es parte integrante del poder judicial. Este Tribunal Militar Segundo de Control se pronunciara en la motiva de la decisión de esta Audiencia Preliminar de todas y cada una de las solicitudes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la ABOGADA IRIS GAVIDIA, en su condición de defensa privada del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO BORIS DE GESUS VALERO TORRES, de la adhesión por parte de los ABOGADOS TOSTA RIOS E IVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, ambos en su condición de defensa privada del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO SALVY SALVADOR CENTENO GARCÍA, relacionada con la nulidad de la presente Audiencia Preliminar y de todos los actos subsiguientes en razón de que no se le dio cumplimiento al 2do ítem de la decisión dictada por parte de la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones de fecha 28 de Diciembre de 2012. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la ABOGADA IRIS GAVIDIA, en su condición de defensa privada del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO BORIS DE GESUS VALERO TORRES, de la adhesión por parte de los ABOGADOS TOSTA RIOS E YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, ambos en su condición de defensa privada del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO SALVY SALVADOR CENTENO GARCIA, relacionada sobre la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidos, ratificando que se sigue manteniendo las mismas condiciones de la nulidad de cuando (sic) fue interpuesta el recurso de apelación. En consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad de los referidos imputados por cuanto las condiciones de modo, tiempo y lugar no han variado. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por los ABOGADOS TOSTA RIOS e IVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, ambos en su condición de defensa privada del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO BORIS DE GESUS VALERO TORRES, y la ABOGADA IRIS GAVIDIA, en su condición de defensa privada del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO BORIS DE GESUS VALERO TORRES, relacionada con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor de sus representados, en razón de que la acusación fiscal no presento de manera razonada e individualizada los delitos impuestos a su defendido. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la ABOGADA IRIS GAVIDIA, en su condición de defensa privada del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO BORIS DE GESUS VALERO TORRES, y de la adhesión por parte de los ABOGADOS TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, ambos en su condición de defensa privada del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO SALVY SALVADOR CENTENO GARCIA, relacionada con la oposición de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público Militar, porque a juicio de este Tribunal Militar Segundo de Control considera las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser presentadas en el juicio oral y público. SEXTO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 9°. SÉPTIMO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público. OCTAVO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud efectuada por parte del Ministerio Público Militar de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano S/ 1ERO PAEZ COLINA YUBER CESAR, por el delito militar de OMISIÓN EN EL POSIBLE ALCANCE PARA LA CONTENCIÓN O DOMINIO DE UN MOTÍN (ART. 494 COJM) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud efectuada por parte del Ministerio Publico Militar, relacionada con el SOBRESEIMIENTO del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, a favor del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO SALVY SALVADOR CENTENO GARCIA de conformidad con lo establecido en el art 300 ordinal 1 del copp (sic). DECIMO: Se ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, contra los ciudadanos ALFEREZ DE NAVIO BORIS DE GESUS VALERO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-19.545.525 por los delitos de Motín previsto en los artículos 488, 489 numeral 1°, 492 y sancionado en el art 491 (a titulo de promotor y cabecilla), el delito de Abandono de Servicio previsto y sancionado en el encabezado del articulo (sic) 534 y el delito Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, y las circunstancias agravantes establecidas en el articulo (sic) 402 numerales 1, 2, 6, 13 y 15, todos del código orgánico de justicia militar; el ciudadano ALFEREZ DE NAVIO CENTENO GARCIA SALVY SALVADOR, titular de la cedula de identidad N° V-17.714.253, por los delitos de Motín previsto en los artículos 488, 489 numeral 1°, 492 y sancionado en el art 491 (a titulo de promotor y cabecilla) y el delito Contra el Decoro militar (sic), previsto y sancionado en el artículo 565, y las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 6, 13 y 15 todos del código orgánico de justicia militar (sic); de conformidad con los artículos 313 numeral 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos antes descritos; (…).”.
Contra la decisión transcrita parcialmente Ut Supra, las abogadas en ejercicio IRIS GAVIDIA e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de defensoras privadas del Alférez de Navío Técnico BORIS DE GESUS VALERO TORRES y Alférez de Navío Técnico SALVY SALVADOR CENTENO, ejercieron recurso de apelación en fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, señalando como primera denuncia la siguiente:
“PRIMERA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA:
“… De conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 Ejusdem y el artículo 261 de la Constitución Nacional, se solicitó la NULIDAD DE LA DECISION DE LA CORTE MARCIAL DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2012, por las siguientes razones: la (sic) jurisdicción militar penal es parte integrante del poder judicial, tal cual lo expone el artículo 261 de la Constitución Nacional; en consecuencia de ello por ser el proceso penal público y notorio, y más aun en el sistema de justicia, para nadie es un secreto, que el poder judicial en materia penal tomó vacaciones judiciales para todos sus tribunales, con la excepción de los de guardia (jueces de control), desde el veintiuno (21) de Diciembre del 2012 al dos (02) de Enero del 2013,es por ello que la Corte Marcial que funge como de Apelaciones, no tendría despacho por orden expresa del Tribunal Supremo de Justicia por tanto no podría haber emitido decisión alguna, y si fuera el caso como el de incomento (sic), la misma sería nula, por haberse dictado violentando lo
dispuesto en el artículo 156 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, revistiéndose una nulidad absoluta por violación al debido proceso que asiste a los procesados en sus derechos; nulidad absoluta que tendría como consecuencia que se retrotraiga el proceso a que se dicte una sentencia nueva por la Corte Marcial en día hábil para ello. (…)”.
Antes de realizar un pronunciamiento con respeto a la denuncia antes referida, observa este Alto Tribunal Militar que la misma guarda estricta relación con el primer párrafo expuesto en la tercera denuncia cuyo tenor es el siguiente:
TERCERA DENUNCIA ABSOLUTA SOLICITADA:
“…De conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia vinculante 1085 de fecha 08-07-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos particularmente que aún persiste la nulidad absoluta que dio origen a que se realizara la nueva audiencia preliminar de fecha 10-04-2013, ello en razón de que hasta la presente fecha, por ser nula la Decisión de la Corte Marcial de fecha 28-12-2012, por haberse dictado en un día no hábil según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, persisten los alegatos que dieron origen a la apelación interpuesta en fecha 22-10-2012…”.
De las anteriores denuncias aprecia esta Alzada que las abogadas recurrentes, IRIS GAVIDIA e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, persiguen como mecanismo fundamental a favor de sus defendidos, la nulidad absoluta de la decisión que dictó esta Instancia Militar actuando en funciones de Corte de Apelaciones en fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, por cuanto, en su criterio, la referida decisión fue dictada en un día no hábil; al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 261 dispone lo siguiente:
“Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus Jueces y Juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. (omissis). La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar (…).”. (Subrayado de la Corte Marcial).
En razón del precitado artículo constitucional se observa que en su encabezado se hace expresa referencia a que “la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial”, ciertamente esto es así, por cuanto la potestad de administrar justicia se imparte por los diferentes Tribunales que conforman o integran el poder judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley; por tanto, siendo la jurisdicción penal militar parte integrante de dicho poder, esta va dirigida explícitamente tal y como lo pronuncia el artículo in comento a conocer los delitos de naturaleza militar, que pueden ser cometidos por militares que se encuentren dentro de la Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o por civiles sin afección militar alguna que incurran en delitos o infracciones de naturaleza militar de conformidad con el articulo 123 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, la sentencia N° 617 de fecha veinte de marzo de dos mil seis, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reconoció a la jurisdicción penal militar como parte integrante del Poder Judicial en la forma siguiente:
“…El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar (omissis), a tales efectos considera necesario este órgano jurisdiccional señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se reconoce a la jurisdicción penal militar como parte integral del Poder Judicial, al igual que los tribunales ordinarios, los tribunales especiales han de ser independientes del Poder Ejecutivo, pues cada una de las ramas del Poder Público tiene establecidas funciones propias previstas en la Constitución y las leyes, la independencia de los tribunales (Poder Judicial) como integrante del Poder Público, se fundamenta en la separación de Poderes, de allí que la independencia del Poder Judicial requiere que éste tenga jurisdicción exclusiva sobre todas las cuestiones de índole judicial, en este sentido es oportuno citar la sentencia 2230 del 23 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció: ‘En particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional). El Poder Judicial, por mandato de nuestra Carta Fundamental, es autónomo e independiente (artículo 254 eiusdem). Ello significa que el Poder Judicial, no depende de ningún otro Poder del Estado, (omissis). La independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones, ningún otro poder puede intervenir en el judicial, motivo por el cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por los otros Poderes; (omissis). Más adelante señala la citada sentencia ‘La Constitución de 1999, coloca al Gobierno y a la Administración Pública Nacional en una misma categoría, por lo que el Poder Judicial es extraño a la Administración Pública y al Poder Ejecutivo (Gobierno) (omissis)’. De la sentencia antes citada se entiende que los distintos órganos del Estado tienen responsabilidades exclusivas y específicas, por ello el Poder Judicial como rama del Poder Público, y los jueces como individuos, deben tener poder exclusivo para decidir sobre las causas que conocen, en tal sentido y como antes se dijo el Texto Constitucional siguiendo la tradición histórica inherente al principio de separación de poderes ratifica la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes, de ello no escapa la jurisdicción militar como parte integrante que es del poder judicial, pues el poder judicial está integrado por todos los órganos jurisdiccionales de la República. (…)”.
Del análisis de la anterior decisión se desprende que constitucionalmente el poder judicial goza de su propia autonomía e independencia frente a los demás poderes del estado, y esa autonomía e independencia también le es concedida y reconocida a todos los Tribunales de la República que integran y conforman dicho Poder Judicial; la Jurisdicción Penal Militar como parte integrante de la administración de justicia no escapa de ello, la diferencia, en comparación con los Tribunales Ordinarios, radica en su ámbito de especial competencia, organización y modalidades de funcionamiento las cuales se encuentran sometidas a las disposiciones consagradas en el Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido es conveniente citar el contenido del artículo 517 ejusdem:
“Artículo 517: Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar. La Jurisdicción penal militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto sean aplicables”.
El artículo anteriormente transcrito dispone que la Jurisdicción Penal Militar se rige por las normas establecidas en su legislación especial, es decir por el Código Orgánico de Justicia Militar no obstante se cumple lo estipulado en el Calendario Judicial que dicta el Tribunal Supremo de Justicia con excepción del receso judicial y días feriados allí consagrados, no aplicables en esta Jurisdicción por cuanto las disposiciones internas del Circuito Judicial Penal Militar, establecen que los días de asueto se encuentran estrictamente supeditados al número de causas pendientes a la fecha en que corresponda el mencionado receso judicial. Es por ello, que no habiendo impedimento legal alguno y por encontrarse la Corte Marcial constituida en pleno con todos sus magistrados y demás integrantes que la conforman, dió despacho el día veintiocho de diciembre de dos mil doce y así claramente consta en el libro diario llevado por este Alto Tribunal Militar.
Aunado a ello, el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, hace expresa referencia en su contenido que en la fase preparatoria todos los días son hábiles y que la administración de justicia es una función de Estado de carácter permanente, a saber dispone lo siguiente:
Artículo 156: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquiera otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días hábiles de despacho. (Subrayado de la Corte)…”.
En tal sentido, obvian las defensoras privadas recurrentes que a la luz del mencionado artículo, mal pudieron señalar en su escrito recursivo que para el día veintiocho de diciembre de dos mil doce, esta Corte de Apelaciones no pudo emitir ninguna decisión por cuanto, en su criterio, esta instancia militar al igual que los Tribunales Ordinarios y Especiales se encontraba de “vacaciones”. Definitivamente esto no es así, por cuanto la administración de justicia es una función del Estado de carácter permanente y no puede ser interrumpida por vacaciones colectivas, perfectamente aplicable al presente caso; en este sentido, la decisión que dictó este Alto Tribunal Militar en fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio IRIS GAVIDIA en la causa penal distinguida con el numero 044-12 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), seguida al Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, no se encuentra revestida de la nulidad absoluta alegada por las abogadas recurrentes, por tal motivo lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las presentes denuncias. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia relacionada con la nulidad absoluta de la audiencia preliminar convocada y celebrada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en fecha diez de abril de dos mil trece, este Alto Tribunal considera previamente realizar un minucioso y detallado análisis sobre LAS NULIDADES, esencialmente las nulidades absolutas.
Para ello es preciso traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha diez de junio de dos mil cuatro, número 1115/2004, mediante la cual ratificó el criterio establecido en sentencia número 080/2001, de fecha veintinueve de mayo de dos mil uno, que sostuvo:
“(…) la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL” editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “(…) la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…)” de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
(…) A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto (…)”.
Asimismo, se aprecia que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2000, expediente N° 2001-0578, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYUDÓN, relacionada con el tema de las nulidades absolutas se estableció lo siguiente:
“ (…) El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1 …
2. ...
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano…”.
De la lectura y análisis realizado a las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, se desprende que la nulidad ha sido considerada en el mundo jurídico, como una sanción procesal dirigida a declarar la invalidez de un acto procesal que haya sido dictado sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley, privándolo de los efectos que nacen del referido acto írrito y retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En este sentido, en el campo procesal no todo acto irregular es nulo, ya que sólo habrá nulidad cuando la irregularidad está referida a una forma procesal “esencial” y no a una forma saneable o renovable. Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a petición de parte y doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. De esta forma, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de los actos procesales no puede ser convalidada, por ello se requiere que sea declarada su invalidez.
Con base a todas las anteriores consideraciones este Alto Tribunal Militar observa que la segunda denuncia, fue formulada de manera detallada de la siguiente manera:
“…De conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitó la nulidad de la fijación de la audiencia preliminar convocada por el Tribunal de Control Nro. 02 (sic) para el día en que se expuso tal solicitud, diez (10) de Abril del 2013, ello en razón de que la decisión de la Corte Marcial de fecha 28-12-2012 en su segundo ítems textualmente expresó “SE ORDENA la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación a las partes del auto motivado de fecha diez de agosto de dos mil doce y, en la oportunidad legal correspondiente (negrillas y cursivas nuestras), la celebración de nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que pronunció el auto recorrido (sic).” Así las cosas, el Tribunal de Control Nro 02 (sic) del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en primer lugar debió, tal y como se le ordenó, notificarnos de que el auto motivado de la audiencia de fecha diez de julio del 2012, fue publicado en fecha diez de Agosto del 2012, ello por darle cumplimiento a la orden de la Corte Marcial. (omissis). Por tanto, al no haber el Tribunal de Control dos (sic) del Circuito Judicial Penal Militar dado cumplimiento a la decisión de la Corte Marcial de fecha 28-12-2012, incurrió en desacato, obstruyendo a la justicia, por tanto la fijación de la audiencia preliminar de fecha 10-04-2013 está revestida de nulidad absoluta, en consecuencia, (…) lo mas ajustado a derecho es declarar procedente la presente solicitud de nulidad, y acordar que se le de cumplimiento a la orden judicial emanada de la Corte Marcial de fecha 28-12-2012, por un juez distinto a los que hayan actuado en la presente causa...” .
Al respecto este Alto Tribunal observa:
Que en fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, esta Corte de Apelaciones dictó sentencia en la causa penal número 044-12, (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), contentiva del recurso de apelación interpuesto para esa fecha por la abogada en ejercicio IRIS GAVIDIA, en su carácter de defensora privada del Alférez de Navío Técnico BORIS DE GESUS VALERO TORRES, mediante la cual ordenó en los ítems primero y segundo lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRIS GAVIDIA, en representación del ciudadano Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, fundamentado en el aparte 4 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada en referencia a la nulidad de las actuaciones del Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital en la causa seguida a su representado, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en el artículo 488, en concordada relación con los ordinales 1° y 4° del artículo 489 y sancionado en el artículo 493; ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación a las partes del auto motivado de fecha diez de agosto de dos mil doce y, en la oportunidad legal correspondiente, la celebración de nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que pronunció el auto recurrido. (…)”.
De la decisión transcrita parcialmente Ut Supra se desprende que esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes del auto motivado que dictó el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha diez de agosto de dos mil doce y que una vez practicadas, posteriormente debía celebrarse una nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que pronunció el auto recurrido.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de dicha dispositiva, esta Alzada efectuó una revisión a las actuaciones que integran el presente cuaderno especial de apelación, evidenciándose que los recaudos que fueron enviados a esta Alzada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas IRIS GAVIDIA e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, fueron los siguientes: Auto dictado por el Tribunal Militar ad quo de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, boletas de notificación libradas a los representantes de la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por ante ese Tribunal Militar por los Fiscales, Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS y Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, copias certificadas del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha diez de abril de dos mil trece y copias certificadas del extenso de dicha decisión, por lo que esta Alzada una vez recibidas dichas actuaciones, ordenó solicitar al referido Tribunal Militar copias certificadas de las boletas de notificaciones que debieron ser libradas a las partes con ocasión a la orden impartida por esta Corte Marcial, además de otros recaudos.
En respuesta a dicho requerimiento, la Juez Militar Segunda de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, contestó mediante oficio que la misma no fue librada, verificándose una omisión procesal. Al respecto, es pertinente traer a colación la relevancia jurídica que merece la notificación en el proceso penal.
La notificación en el mundo procesal permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación la conozca y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. En materia penal la notificación adquiere una relevancia especial, pues de su adecuada práctica depende el respeto por las garantías mínimas del derecho de defensa. La falta o la indebida notificación de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en sentencia N° 410 de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, se pronunció con respecto a la notificación en el proceso penal de la manera siguiente:
“…Sólo existe obligación de librar nueva notificación a las partes, si la sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En este supuesto, el Tribunal sentenciador deberá ordenar que las partes sean notificadas de la publicación del texto íntegro del fallo, para que a partir, que se verifique esa notificación, se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 5, del 20 de enero de 2004 (Caso: PEDRO JOSÉ PÉREZ SALAZAR), expresó: “… La Sala observa que el tribunal de Juicio N° 1 … en fecha 6 de mayo de 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia para el lapso de diez días siguientes, contados a partir de dicha audiencia. En fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal de Juicio efectuó la publicación de la sentencia, constatando la Sala que la misma fue publicada once (11) días después, es decir, posterior a los diez días establecidos en el citado Código Orgánico Procesal Penal. Establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente … Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos. No consta en autos que tales notificaciones las haya realizado el Tribunal de Juicio, por lo que la Corte de Apelaciones … debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio … pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y de acuerdo con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado’, a fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso…”.
A la luz de la decisión anteriormente citada, se deduce la importancia relevante que merece la notificación en el proceso penal, la cual puede observarse como una figura procesal de carácter obligatorio por parte del administrador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa que merecen las partes en un determinado procedimiento penal; en el presente caso se observa que el actual recurso de apelación interpuesto por las defensoras privadas IRIS GAVIDIA e YVETTE SUMAYA PÉREZ, deviene de la falta de notificación que debía realizar dicho Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión emanada de esta Corte Marcial de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce.
La obligación de la ciudadana Juez del Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, inmediatamente de haber recibido las actuaciones que se remitieron de esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto en esa fecha (veintidós de octubre de dos mil doce), era proceder a la inmediata notificación personal de las partes tal y como se le ordenó en la referida sentencia, para posteriormente proceder a realizar la convocatoria a una nueva audiencia preliminar y que al no haber cumplido lo ordenado por este Alto Tribunal Militar, incurrió en una transgresión al debido proceso que asiste a los imputados en este juicio penal el cual se les sigue por la presunta comisión de un hecho punible.
Cónsono con lo antes expuesto, se puede apreciar que la sentencia N° 1745 de fecha 20-09-2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, exaltó los derechos fundamentales que cobijan el debido proceso, entre ellos la notificación; en tal sentido expresó:
“Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural…”.
Representa pues la notificación, un pilar fundamental para la obtención de la justicia, figura procesal ésta que ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a la defensa, obligando a los órganos jurisdiccionales a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad del mismo y así evitar su indefensión.
En consecuencia, al constatarse la omisión de un acto procesal de vital importancia jurídica para mantener la estabilidad del proceso por parte de la Juez Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, infiere esta Corte de Apelaciones que en la presente denuncia la razón asiste a las recurrentes, ya que al no haberse cumplido con este mandato judicial se quebrantaron derechos fundamentales que asisten a los imputados en el presente juicio, tales como el derecho a la defensa y a ejercer los recursos que a bien tendrían derecho a interponer, ya que al verificarse esta omisión procesal por la falta de notificación, trae como consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el diez de abril de dos mil trece y todos aquellos actos que de ella se generaron, vale decir de la decisión dictada en fecha diecisiete de abril de dos mil trece. Así se declara.
De tal manera que al declararse la nulidad de la audiencia preliminar y de la decisión dictada con ocasión a ella, sería inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a la admisión de las catorce pruebas testimoniales y catorce documentales que solicitaron las partes recurrentes en la referida audiencia preliminar, por cuanto considera esta Alzada que será potestad del Juez Militar que celebrará la nueva audiencia preliminar, pronunciarse respecto a admitir o no dichos elementos probatorios. Igualmente ejercer el control formal y material de la acusación que presenten los representantes de la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional, en cuanto a si reúne o no los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que es facultad otorgada al Juez de Control vigilar, controlar y garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso.
Por otra parte, no entiende esta Corte de Apelaciones como la Juez Militar no actuó apegada a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Alzada, la cual fue clara y precisa en su mandato, lo que motiva a este Alto Tribunal Militar hacer un LLAMADO DE ATENCIÓN a la mencionada Juez del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, por cuanto no cumplió con el deber de practicar la notificación de las partes ordenada imperativamente por esta Alzada mediante decisión dictada en fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce; EXHORTÁNDOLA para que en futuros casos observe con la debida atención y extremo cuidado los mandatos que en sus fallos ordena esta Corte Marcial en las causas penales sometidas bajo su conocimiento, a los fines de evitar que sean menoscabados los derechos de carácter procesal que pudiesen lesionar el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso; evitando así, dilaciones indebidas y nuevas lesiones a tan fundamentales derechos del justiciable, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, acuerda esta Alzada remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Juez del Tribunal a quo a los fines de que tome conocimiento de este fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio IRIS GAVIDIA e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de defensoras privadas del Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES y Alférez de Navío SALVY SALVADOR CENTENO GARCIA, fundamentado en el artículo 180 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto motivado que dictó el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha diecisiete de abril de dos mil trece, en la causa seguida a su defendido Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, por la presunta comisión de los delitos militares de MOTÍN, previsto en los artículos 488, 489 ordinal 1°, 492 y sancionado en el artículo 491 (a título de promotor y cabecilla), ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 534 y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2°, 3°, 13° y 15°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y Alférez de Navío SALVY SALVADOR CENTENO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.714.253, por la presunta comisión de los delitos militares de MOTÍN, previsto en los artículos 488, 489 ordinal 1°, 492 y 491 ( a titulo de promotor y cabecilla), ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 6°, 13° y 15°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por consiguiente, lo procedente es anular el auto motivado dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha diecisiete de abril de dos mil trece, con motivo a la audiencia preliminar celebrada por ante el referido Tribunal Militar en fecha diez de abril de dos mil trece y ordenar la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación de las partes del auto dictado por el mencionado Tribunal Militar en fecha diez de agosto de dos mil doce, en razón de no haberse constatado en autos la debida notificación que debió practicarse a las partes por mandato del dispositivo dictado por este Alto Tribunal Militar en fecha veintiocho de diciembre de dos mil trece.
Así mismo, una vez que se verifique en autos la constancia de haberse practicado las referidas notificaciones, se proceda a la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez Militar distinto al que pronunció el auto recurrido, manteniéndose el efecto de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a los imputados anteriormente identificados en la audiencia de presentación celebrada en fecha diez de julio de dos mil doce. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio IRIS GAVIDIA e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.657 y 98.756, en su carácter de defensoras privadas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Caracas, en fecha diecisiete de abril de dos mil trece, en la causa seguida al ciudadano Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.545.525, por la presunta comisión de los delitos militares de MOTÍN, previsto en los artículos 488, 489 ordinal 1°, 492 y sancionado en el artículo 491 (a título de promotor y cabecilla), ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 534 y ACTOS
CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2°, 3°, 13° y 15° del Código Orgánico de Justicia Militar, y Alférez de Navío SALVY SALVADOR CENTENO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.714.253, por la presunta comisión de los delitos militares de MOTÍN, previsto en los artículos 488, 489 ordinal 1°, 492 y 491 ( a titulo de promotor y cabecilla), ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 6°, 13° y 15° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: LA NULIDAD a petición de parte de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha diez de abril de dos mil trece y consecuentemente queda anulada la decisión dictada en fecha diecisiete de abril de dos mil trece y se ordena retrotraer el proceso al estado de practicarse la notificación de las partes del auto motivado que dictó el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha diez de agosto de dos mil doce y una vez se verifique en autos la constancia de haberse cumplido con la referida notificación, se proceda a convocar una nueva audiencia preliminar ante un Juez Militar distinto al que pronunció el auto recurrido. TERCERO: MANTENER el efecto de la medida judicial privativa de libertad decretada a los ciudadanos Alférez de Navío Técnico BORIS DE GESUS VALERO TORRES y Alférez de Navío Técnico SALVY SALVADOR CENTENO en la audiencia de presentación celebrada en fecha diez de julio de dos mil doce. CUARTO: ORDENA la remisión del presente cuaderno de apelación a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que sea nombrado el Juez Militar que seguirá conociendo de la presente causa. QUINTO: ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión, a la Juez Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que tome conocimiento del fallo.-
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y particípese al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, once (11) días del mes de Julio del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión. Se remitió copia certificada de la presente decisión a la Capitán de Fragata ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, Juez del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante oficio N° CJPM-CM- 126-13 ; Igualmente se participó a la ciudadana ALMIRANTE EN JEFE CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM- 127-13
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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