REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
Magistrado Canciller de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-024-13
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Militar ROICES ELOY AVILA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha nueve de mayo de dos mil trece, mediante la cual declaró sin lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, a favor de los imputados HILDEGARD RAMÓN SATAIME MARÍN, EULISE ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO, GIOVANNY RAFAEL MARÍN y RONNY ANTONIO MARCANO JIMÉNEZ, quienes se encuentran actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 más las agravantes contenidas en el artículo 402, ordinales 1°, 6°, 15° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: HILDEGARD RAMÓN SATAIME MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 21.082.261, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Maturín, estado Monagas.
IMPUTADO: EULISE ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.515.297, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Maturín, estado Monagas.
IMPUTADO: GIOVANNY RAFAEL MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.659.637, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Maturín, estado Monagas.
IMPUTADO: RONNY ANTONIO MARCANO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.214.665, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Maturín, estado Monagas.
DEFENSOR: Abogado ROICES ELOY AVILA, Defensor Público Militar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.307.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán THIELEN BELLORÍN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, el Abogado ROICES ELOY AVILA, Defensor Público Militar de los imputados HILDEGARD RAMÓN SATAIME MARÍN, EULISE ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO, GIOVANNY RAFAEL MARÍN y RONNY ANTONIO MARCANO JIMÉNEZ, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…APELACION DE AUTOS. CAPITULO I. DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO BAJO EXAMEN Y DE LOS MOTIVOS PARA DISENTIR DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL RECURRIDO.
En fecha 02 de Mayo de 2013, el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín Estado Monagas, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis defendidos, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la medida, establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 3° y 4°; 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), ubicado en la Población de la Pica, Estado Monagas, donde se encuentra actualmente, es el caso, que en la causa no quedo plenamente evidenciado quienes verdaderamente lesionaron a los Guardias Nacionales: S/2. JOSÉ BARRETO, S/2. ERICK CHACON PADRON y S/2. JESUS (sic) SANTIAGO PEÑA, quienes presentaron lesiones (rasguños) en sus caras, no hay evidencias de que hayan sido golpeados con objetos contundentes, por lo que no se individualizo de mis defendidos si fueron ellos que rasguñaron a los guardias nacionales, ni se le puede calificar el carácter de peligrosidad o de obstaculización, (toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario), no tienen conducta predelictual; circunstancia esta que merece especial atención ya que los ciudadanos HIDEGARD RAMÓN SATAIME MARÍN, EULISE ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO, GIOVANNY MARIN y RONNY ANTONIO MARCANO JIMÉNEZ, a quienes no se le hizo una prueba toxicológica para así confirmar lo expuesto el (sic) Acta Policial por el ciudadano 1Ttte. (sic) COLINA MIELES ASDRUBAL; lo que si es comprobable que estos ciudadanos gozan dentro de su comunidad de un gran respeto y apoyo por sus conductas demostrada en el área en que desempeñan, (…).
Por otro lado, ciudadanos Magistrados esta defensa considera, en el caso que nos ocupa, que el Acta Policial realizada por el 1Tte. COLINA MIELES ASDRUBAL, relacionada con los hechos ocurridos el día 28ABR13, en su testimonio hay muchas incongruencias, cuando indica que recibió una llamada anónima sobre una alteración al orden público, es decir, una riña con uso de armas de fuego (disparos), y que una vez que él se traslada al lugar, la comisión de la Guardia Nacional ve una pelea y no agarran por lo menos a unos de los peleadores (…) dice también el Primer Tte (sic), que dos (2) personas en estado de ebriedad salieron corriendo aparentemente con armas de fuego, a quienes persiguieron y no alcanzaron. (…) Si eran dos (2) personas los que corrieron en estado de ebriedad, por que detienen a cuatro (4) personas sin signo de estar ebrios y resguardado en sus casas (sic) por día Domingo, además, no indicar con nombre y apellido, cual de ellos fue el que presuntamente ataco (sic) a tres (3) Guardias Nacionales o el que salió corriendo. En cuanto a la hora, se puede evidenciar que los hechos no concuerdan con la hora, se aprecia a simple vista que la Boleta de Comisión se quiso modificar en cuanto a la hora de salida y entrada, donde se observa (FECHA/HORA SALIDA: 28/740 ABRi (sic) 13 FECHA/HORA ENTRADA: 28/850 ABRi (sic) 13, quisieron hacer ver que la hora de Salida fue a las 17:40 y de Llegada 18:50); en el Acta Policial indica el PTTE. COLINA MIELES ASDRUBAL, que él comparece ante el Despacho de Investigaciones Penales, ante el mismo indicando la hora como a las 08:30 de la noche y la boleta de comisión tiene hora de llegada a las 8:50 y después dice como a las 06:00 de la tarde sucedieron los hecho (sic), lo que determina es que la Boleta de Comisión fue elaborada después de los hechos, tratando de modificar los indicios o las pruebas en cuanto al modo y tiempo de cómo sucedieron los hechos.
Ciudadanos Magistrados de los antes expuesto, esta defensa también observa, que si se trata de una Averiguación Penal Militar, contenida en un Acta Policial como medio probatorio de los hechos narrados, que se debe ventilar en juicio, me pregunto ¿Por qué en esta acta policial no esta reflejada los testimonios de los Sietes (sic) (7) Guardias Nacionales que participaron en la comisión? Tales como SM/2. ROMMER RODRIGUEZ REYES, S/1. JEAN BRACHO SUAREZ, S/1. LUIS VASQUEZ SOSA, S/2 DELBIS CORDOVA, S/2. JOSÉ BARRETO, S/2. ERICK CHACON PADRON y S/2. JESUS SANTIAGO PEÑA, que tiene un gran valor probatorio ante la Ley, (se realizo con esa intención), por lo menos tres (3) ellos (sic) si estuvieron contacto directo con la persona o persona que los rasguñaron y golpeó en la nariz a uno de ellos, tampoco aparece quienes de ellos disparo dos (2) veces, (…) no comenta nada que quienes le causaron las heridas, fueron mujeres que se encontraban en el domicilio violentado con sus uñas causaron rasguños y manotazos (…).
Por otro lado no hay un medio de prueba idóneo, necesario que pueda servir para sostener la imputación, ni mucho menos una acusación de los responsables, por falta de certeza de que los ciudadanos HIDERGARD RAMÓN SATAIME MARÍN, EULISE ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO, GIOVANNY MARIN y RONNY ANTONIO MARCANO JEMÉNEZ, fueron los causantes de las lesiones causadas a los Guardias Nacionales: S/2. JOSÉ BARRETO, S/2. ERICK CHACON PADRON y S/2. JESUS (sic) SANTIAGO PEÑA, ya que ellos fueron atacado (sic) por la superioridad de Ocho (8) Guardias Nacionales dentro de su domicilio familiar, fue la comisión militar que irrumpió en la casa de mis defendidos, ellos no provocaron los hechos motivo de esta averiguación.
De acuerdo a lo aquí expuesto, se observa que hubo un abuso de autoridad y violación de domicilio, por parte de la comisión integrada por el 1Tte. COLINA MIELES ASDRUBAL, y una violación al domicilio de quienes entraron a la casa del ciudadano (hoy detenido) EULISE ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO, sin una orden escrita de un Juez, con el cumplimiento de ciertas formalidades, o con el permiso de uno de sus dueños.
Ciudadanos Magistrados, el mismo Ministerio Público actuando de buena fe, una vez vista (sic) y analizados los hechos ocurridos el 28ABR13, por los cuales fueron presentados mis defendidos (…), el día 02 de Mayo del presente año ante el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control, viendo que no era absolutamente necesaria la privación de libertad para asegurar la finalidad del proceso, solicitó el día 06MAY13, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de medida cautelares sustitutivas de libertad (sic) a favor de los imputados antes identificados, el cual le fue negada por la Capitana Carelis Galluzzo Ascanio, Jueza del Tribunal Decimo Quinto de Control el día 09MAY13, alegando en el cuerpo de su decisión para justificar la detención lo siguiente: “que solo han transcurrido siete (07) días desde que se decretara la misma en contra de sus patrocinados ampliamente identificado (sic), aunado a todo lo anterior mencionado no han cambiado las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originaron y existen poderosamente el peligro de fuga motivado a que la pena que pudiera llegar a imponérseles, ya que la misma excede de diez (10) años”. (aún cuando la libertad fue solicitada por la Vindicta Pública Militar)
una vez leída la notificación de fecha 09MAY13,del Tribunal Militar 15° de Control de Maturín, se evidencia la negativa de cumplir con uno de los principios establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el numeral 2 “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y no considero la investigación del Ministerio Público quien cumpliendo como parte de buena fe, requirió del Tribunal Militar 15 de Control la medida cautelar sustitutiva de libertad de mis defendidos, y de manera precipitada los declara culpable al indicar en la Notificación de fecha 09MAY13 de una manera exagerada, que existe poderosamente el peligro de fuga y que la pena excede de (10) diez (sic) años, sin agotar los procedimientos exigidos para tal fin y de no haberse demostrado con pruebas fidedignas la culpabilidad de cada uno de los imputados; los encausados son personas de bajos recursos económico y de una posición social de la clase pobre que subsiste trabajando la albañilería, herrería y pintura y otros trabajos que le dan el sustento diario para comer, manteniendo honradamente a su grupo familiar por lo que es imposible que hay peligro de fuga de mis representados.
(…)
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
A los fines de ejercer el presente Recurso de Apelación esta Defensa Pública Militar, en Audiencia de Presentación en fecha 02MAY13, se solicitó Copia Certificada del acta correspondiente y por escrito el día 03MAY13, la cual no fue expedida oportunamente, sino el día 14 me fueron entregadas sin oficio, y por cuanto en fecha para interponerse (sic) no hubo despacho, en virtud de interponerse los días feriados y una actividad programada por la Corte Marcial. (…) según el computo requerido para la interposición del (sic) este recurso “No hubo audiencia ni secretaria” desde el 15 hasta el 21 del presente mes; tiempo durante el cual esta defensa no tuvo acceso a las actas, porque no había DESPACHO (…).
En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente a esta Máxima autoridad Judicial Militar, conceda a los ciudadanos HIDERGARD RAMÓN SATAIME MARÍN, EULISE ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO, GIOVANNY MARIN y RONNY ANTONIO MARCANO JIMÉNEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y revoque la decisión de mantener la privativa de libertad emitida por el Tribunal Militar 15° de Control, por incurrir en el vicio de ilogicidad al no manifestar con razonamientos lógicos lo expuesto en el oficio de notificación del 09MAY13; de igual forma el Acta Policial del 28ABR13, realizada por el 1Tte. COLINA MIELES ASDRUBAL, no aparecen los testimonios de los funcionarios actuantes en la supuesta comisión, quienes se llevaron detenidas a siete (7) personas y posteriormente dejan libre a tres (3) para colocarlos como testigos de sus familiares, es por ellos (sic) ciudadanos Magistrados que solicito que se REVOQUE la decisión de fecha 09 de Mayo del presente año, emanada del Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, a favor de los imputados antes identificados, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA,Y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la oportunidad correspondiente según lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; (…). Igualmente solicito de este máximo Tribunal Castrense, solicite las siguientes pruebas: Una Inspección Ocular en el sitio de los Hechos; y Copia Certificada del Libro Diario o de Actuaciones Diarias llevado por el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 del Día 28 de Abril del presente año; copia certificada de los testimonios de los Tropas Profesionales que se nombra en la Boleta de Comisión dirigida por el 1Tte. COLINA MIELES ASDRUBAL.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadano (sic) Jueces (sic) el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el 3er aparte, establece el lapso que tiene el titular de la acción penal para presentar la acusación, (…).
De acuerdo con la norma anterior, el Fiscal dentro del lapso de treinta (30) días debe presentar su acto conclusivo y en su defecto, solicitar la prórroga por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento de los treinta (30) días; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de garantizar los Principios de el (sic) Debido Proceso, de Presunción de Inocencia, de la Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 1, 8 y 9 Ejusdem y 26 Constitucional, sobre la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que teniendo a la vista y haciendo un mínimo análisis puede percibirse lo contradictorio o confuso entre la data de lo solicitado por el Ministerio Público Militar y la data de su posterior declaratoria con lugar por el Órgano Jurisdiccional. De donde se desprende con meridiana claridad, la violación de los principios antes mencionados, ya que tenemos que tomar en cuenta que estamos hablando del estado de libertad de mi patrocinado y su presunción de inocencia, como lo establece igualmente el numeral 1° del artículo 44 y numeral 2° del artículo 49, todos de nuestra Carta Magna, quien por demás ha observado un comportamiento pacífico y normal en el presente asunto.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos jurídicos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar FORMAL APELACIÓN contra el auto dictado de fecha 09MAY13, que declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida requerida al 06 de MAY13, por la Fiscalía Militar 40° con sede en Maturín, Estado Monagas. Y en consecuencia, solicito sea revocado el mismo y consecuencialmente se ACUERDE a mis defendidos, una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes todavía se encuentran detenidos. (sic) en el Departamento de Procesados Militares. Ubicado en la Población de la Pica del Estado Monagas. (…).
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha tres de junio de dos mil trece, la Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, dió contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
Luego del análisis del Escrito de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ROICES ELOY AVILA, Defensor Público Militar de Maturín, de los imputados identificados ampliamente en autos, se observa:
PRIMERO: El Tribunal Militar Decimoquinto (sic) de Control de Maturín, en fecha 09 de mayo de 2013, se pronuncia a la solicitud del Ministerio Público y la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, por lo que observa esta Representación Fiscal, que el Escrito de Apelación Interpuesto por el Defensor Público Militar, identificado ut supra, fue el día 27 de mayo de 2013, por lo que transcurrieron más de cinco (05) días para el recurrente, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Del escrito interpuesto por la Defensa, identificada plenamente en autos, al Capítulo III DEL PETITORIO, se evidencia:
…presentar FORMAL ACUSACIÓN contra el auto dictado de fecha 09MAY13, que declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida…”
En consecuencia, del in fine de la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia:
“Examen y Revisión. Artículo 250… La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas y subrayado del autor)
Por tal motivo, se recurre al máximo tribunal, específicamente a la Sala Penal, a fin de obtener una visión más clara y entender del espíritu del legislador al tenor de la norma in comento ut supra. (…)
TERCERO: Es criterio de esta Representación Fiscal, señalar que por encontrarnos en Fase de Investigación, no se ha coartado, en ningún momento, el derecho de la Defensa, en solicitar cuando estime procedente Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de sus defendidos, tal y como lo estipula la norma in comento, y como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, indicado anteriormente, por lo que el imputado, puede efectuar solicitar (sic) revocación o sustitución de medida judicial de privación de libertad “…las veces que lo considere pertinente”, artículo 250 de la norma adjetiva penal. Estima la recurrida, que este proceso genera un desgastes (sic) de horas tiempo de trabajo de hombre y costo para el Estado, por la errónea hermenéutica de la norma y espíritu del legislador, dado que él mismo nos da la oportunidad de recurrir ante el tribunal natural para solicitar cuanta (sic) veces estimemos necesarios la revisión de la medida y aplicación de medida cautelar menos gravosa.
PETITORIO
Por las razones expuestas anteriormente, solicito, respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos HILDEGARD RAMÓN SATAIME MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.261, EULICES ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.515.297, JEOVANNY RAFAEL MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-18.659.637 y RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.665, Abogado ROICES ELOY AVILA, Defensor Público Militar de Maturín en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimoquinto (sic) de Control de Maturín, en fecha 09 de mayo de 2013…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa que:
En fecha en fecha nueve de mayo de dos mil trece, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la revisión de medidas y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos imputados HILDEGARD RAMÓN SATAIME MARÍN, EULISE ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO, GIOVANNY RAFAEL MARÍN y RONNY ANTONIO MARCANO JIMÉNEZ, a tal efecto emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) En la fecha de hoy, considera este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control que es un deber aplicar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión …” (SIC) (Subrayado nuestro), lo cual induce a pensar que este artículo subordina el actuar de los jueces en el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, al principio de la verdad material. El proceso Penal (sic), por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivo, obligando a partes y tribunales a buscar la verdad “verdadera”. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados por el Ministerio Público Militar, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la aplicación del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado…” (SIC) (Subrayado nuestro). Y el artículo 250 ejusdem reza: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…” (SIC) (Subrayado nuestro), y solo han transcurrido siete (07) días desde que se decretara la misma en contra de los imputados ampliamente identificados, aunado a todo lo anteriormente mencionado no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron, y existe poderosamente el peligro de fuga motivado a la pena que pudiera llegar a imponérseles, ya que la mis (sic) excede de diez (10) años, es por lo que de conformidad con los artículo (sic) antes mencionados 13, 160 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud efectuada por el CAPITÁN THIELEN BELLORÍN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo con competencia nacional, referente a: “…En vista de esta situación y en atención al principio de que el Ministerio Público Militar es parte de buena fe y garante de los derechos del imputado, solicito ante usted una revisión de medidas y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados supra identificados y el Ministerio Público continuará realizando la investigación pertinente hasta presentar el acto conclusivo correspondiente…” (SIC), ES DECLARADA SIN LUGAR. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes, déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA. (…).
Contra la decisión transcrita Ut Supra, el Defensor Público Militar ROICES ELOY AVILA, ejerció recurso de apelación en fecha veintisiete de mayo de dos mil trece conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Artículo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de la Corte Marcial).
De acuerdo al contenido del artículo antes mencionado, se evidencia que el lapso para la interposición del recurso de apelación, está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados de los Tribunales de la República.
De lo anterior, se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte. En nuestro Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación tiene un lapso para su interposición, el cual como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; de esta forma es preciso indicar que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad.
En el caso in comento se constata que corre inserto al folio cuarenta y cuatro del presente expediente la boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Militar ROICES ELOY AVILA en fecha diez de mayo de dos mil trece, la cual fue librada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, con motivo de la decisión dictada en fecha nueve de mayo de dos mil trece, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, relacionada con la revisión de medidas y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los imputados HILDEGARD RAMÓN SATAIME MARÍN, EULISE ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO, GIOVANNY RAFAEL MARÍN y RONNY ANTONIO MARCANO JIMÉNEZ.
De igual manera, observa este Alto Tribunal Militar que el a quo acompañó a las actas que integran el presente expediente el computo de los días de despacho que transcurrieron en ese Tribunal Militar a partir del día en que dictó la decisión (exclusive) hasta el día en que fueron elevadas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones (inclusive), es decir desde el día nueve de mayo de dos mil trece (exclusive), hasta el día tres de junio de dos mil trece (inclusive).
En virtud de ello, esta Corte Marcial considera necesario verificar el lapso que dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado Ut Supra, partiendo del día de despacho siguiente de haberse practicado la notificación del mencionado Defensor Público Militar hasta el día en que interpuso su recurso de apelación; así púes se observa que según el computo practicado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, transcurrieron siete días de despacho discriminados de la siguiente manera 13, 14, 21, 22, 23, 24 y 27 de mayo de dos mil trece, por lo que se deduce que el recurso de apelación interpuesto resulta extemporáneo al exceder el término previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo y consecuentemente inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(omissis)…
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
…(omissis)…
En razón del mencionado artículo considera esta Alzada que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Militar ROICES ELOY AVILA, contra la decisión que dictó el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, por cuanto se verificó en autos que el mismo fue presentado al día séptimo de haberse practicado la debida notificación del recurrente anteriormente identificado, constatándose de esta manera que en el presente caso opera la causal de Inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Militar ROICES ELOY AVILA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 09 de Mayo de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la revisión de medidas solicitada por el Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, a favor de los imputados HILDEGARD RAMÓN SATAIME MARÍN, EULISE ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO, GIOVANNY RAFAEL MARÍN y RONNY ANTONIO MARCANO JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-21.082.261, V-4.515.297, V-18.659.637 y V-11.214.665, respectivamente, quienes se encuentran actualmente privados judicialmente de libertad por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 más las agravantes contenidas en el artículo 402, ordinales 1°, 6°, 15° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por verificarse que en el presente caso opera la causal de Inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428 en concordada relación con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las boletas de notificación a las partes, y remítase el presente cuaderno especial, mediante auto separado, a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los tres (03) días del mes de julio del 2013 . Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión. Se remitió copia certificada de la presente decisión a la Capitana CARELIS GALLUZZO ASCANIO, Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio N° CJPM-CM- 120-13 ; Igualmente se participó al ciudadano ALMIRANTE EN JEFE DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM-121-13 y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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