REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-029-13.

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fechas 31 de mayo y 3 de junio de 2013, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de AUTORES, de acuerdo al artículo 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: Ciudadana NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.165, residenciada en el sector 19 de abril, casa Nº 3, tercera manzana, Tucupita estado Delta Amacuro, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.595, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 03, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.838, residenciado en la calle Nº 06, sector loma linda, casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 17.053.681, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 03 casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro.

DEFENSOR: Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, con domicilio procesal en la calle Bolívar No. 18, oficina No. 68.462 de la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán NAZARETH COROMOTO PADRÓN MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional y sede en Maturín estado Monagas.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha diez de junio de dos mil trece, fue interpuesto recurso de apelación, por el ciudadano abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ, y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, en el cual expuso:
“… Yo, LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.205.222, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.462, con domicilio procesal en calle Bolívar No. 18, Ofic. No. 01 de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro y aquí de Transito con el carácter acreditado en la causa signada con la nomenclatura: CJPMTM15C-042-2013, en mi condición de defensor, de los ciudadanos, NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ, y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 10.184.165, 17.053.681, 15.790.595 Y 15.789.838 respectivamente, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue:

Invocando los Principios y Garantías Constitucionales Fundamentales a la presunción de Inocencia” como Instrumentos garantes del Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su Progenie desarrollada en los derechos Procesales de la defensa, Finalidades del proceso, Afirmación de Libertad, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 2 y 5 ejusdem, paso seguidamente a APELAR, como en efecto Apelo, del Auto Dictado por este Tribunal en fecha 31 de mayo y 3 de junio de 2013 respectivamente, motivo este por el cual apelo de los referidos Autos en los siguientes:

(…)

En el caso de marras, el Tribunal A-QUO, ha quebrantado una serie de de (sic) principios y garantías tanto de orden constitucional como de orden legal que obran a favor de mís patrocinados, tales como:

a. El Debido Proceso previsto en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional.
b. El derecho a la Defensa, numeral 1, del artículo 49 Constitucional y,
c. La Tutela Judicial efectiva, en el entendido que el Tribunal A-QUO, se extralimito en sus facultades, al instar al Ministerio Publico Militar para que subsane el defecto de forma de la Acusación toda vez que el lapso para presentar la acusación Fiscal es un lapso perentorio.

El Tribunal A-QUO, ha debido no admitir la Acusación tal y como fue solicitado por la defensa, por cuanto confunde errores de forma con errores de fondo. Los errores de forma, son aquellos que de ninguna manera vician el escrito Acusatorio, como si (sic) lo son los errores de fondo, llamados también en la Doctrina elementos existenciales o de fondo, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…

De igual forma fueron opuestas otra series de excepciones a lo que el tribunal A-QUO, solo se limitó decretar: declararlas sin lugar sin motivar la Decisión correspondiente tal y como es menester hacerlo, con la anuencia del Ministerio Público Militar que tiene entre sus funciones la de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, ordenar y dirigir la investigación penal, obligaciones éstas consagradas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)


PETITORIO

Por todo lo expuesto solicito a esta Honorable Corte la Nulidad Absoluta de los autos realizados en fecha 31 de mayo y 3 de junio de 2013 respectivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Patria en concordancia con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha trece de junio de dos mil trece, la ciudadana Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“…Yo, CAPITÁN NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.497.925, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 80.786, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, en la causa seguida a los ciudadanos imputados: NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, titular de la cedula de identidad 10.184.165; JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad: V-15.790.595; JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.789.838: JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.053.681; por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar en la causa numero: CJPM-TM15C-042-13, (nomenclatura de ese tribunal), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 441 de la norma adjetiva penal y 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de Dar Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto contra los autos dictados por ese Tribunal en fechas 31 de mayo de 2013 y 03 de Junio de 2013, según lo estatuido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
(…)

PRIMERO: Observa este despacho Fiscal, que el recurrente esgrime en su escrito que el honorable Tribunal Militar Decimoquinto de Control, en fecha 31 de mayo de 2013, dicto auto judicial; por lo que al verificar el cuaderno de marras esta Representación evidenció que en fecha 31 de mayo de 2013, el órgano jurisdiccional militar no emitio (sic) auto alguno; siendo infundado, desleal a los defendidos y temerarios tal argumentación, por cuanto desconoce totalmente lo que riela en la presente causa intervinientes y que considera esta representación fiscal debió leer detenidamente la defensa para imponerse de lo que suscribía en ese momento que no era otra cosa que la suspensión de la audiencia preliminar hasta el día 03 de junio de 2013, con lo ordenado por ese tribunal militar en funciones de control a la vindicta publica militar.

SEGUNDO: Es criterio de esta Representación Fiscal, que en el presente proceso no se ha vulnerado el derecho a la defensa, tal como lo denuncia en su escrito el Abogado Defensor, dado que al analizar cada una de las actas y autos que conforman el cuaderno de marras, se encuentra inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de Mayo de 2013, en la que ese órgano jurisdiccional, inquiere al Ministerio Público Militar, para que sea subsanado el defecto de forma en cuanto a la identificación de la víctima, siendo verificado y reanudada la Audiencia, en fecha 03 de junio de 2013, por lo que el Recurrente, le solicitó al Tribunal el cuaderno procesal para verificar, el escrito de subsanación, sin encontrar variación en el planteamiento u ofrecimiento de alguna prueba o incorporación de otro elemento de interés criminalístico, que vaya en detrimento de sus representados y en flagrante violación delos principios y garantías de los acusados…”.

TERCERA: Finalmente disiente la Vindicta Pública Militar del señalamiento argüido por la defensa, relativo a que el A quo dictó dos autos y en fechas distintas, desconociendo este profesional del derecho que si bien es cierto que la audiencia preliminar inició el día jueves 31 de Mayo a la hora fijada por el Tribunal, la misma una vez iniciada se suspendió por haber un error en la identificación de la víctima, excepción esta opuesta por la defensa y que el A quo acordó en ordenar a esta Representación, la subsanación de dicho defecto y se procedió a suspender la mencionada audiencia hasta el día Lunes 03 de Junio de 2013, a las 14:30 horas, la cual se efectuó sin contratiempo, constatando la defensa que se había subsanado en cuanto lo ordenado por el tribunal y que la vindicta estaba presente en la sala, a lo cual se prosiguió con la audiencia tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Órgano Jurisdiccional Militar, garante en todo momento del debido proceso, tutelando efectivamente la judicialidad en cuanto al pedimento de la defensa.
(…)

PETITORIO
Por las razones anteriores opuestas (sic), solicito sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados: NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, titular de la cedula de identidad Nº 10.184.165; JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad: V-15.790.595; JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.789.838: JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.053.681, abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.205.222, IPSA 68.462, contra la decisión del Tribunal Militar Décimo Quinto en Funciones de Control, del Consejo de Guerra de Maturín…”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa que:

Al subsumir el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, dentro de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera pertinente traer a colación su contenido, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En tal sentido, el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, contra una decisión recurrible y ejercido por el ciudadano abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ, y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, por tanto tiene legitimidad para recurrir, siendo contestado el recurso de apelación por la Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 eiusdem. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fechas 31 de mayo y 3 de junio de 2013, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de AUTORES, de acuerdo al artículo 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 19 de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN

MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO




LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 138-13, Igualmente se participó a la ciudadana ALMIRANTE EN JEFE CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM- 139-13.


EL SECRETARIO,

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE