REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-033-13.
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL TOSTA RÍOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, defensores privados de los ciudadanos CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por los referidos abogados referida a la conexidad subjetiva con la causa MP21-P-2011-005592, seguida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PERÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 542.195.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.054.687, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.371.027.
DEFENSOR: Abogado RAFAEL TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, con domicilio procesal en el Edificio Torre Humboldt, piso 15, oficina 15-09, Urbanización Prados del este, municipio Baruta del estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Mayor ADALBERTO ALVARADO BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha diez de junio de dos mil trece, fue interpuesto recurso de apelación, por los abogados RAFAEL TOSTA RÍOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, defensores privados de los ciudadanos CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, en el cual expusieron lo siguiente:
“…Nosotros, RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, C.I. 2.082.363 e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, C.I. 8.822.595, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.240 y 98.756 respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Torre Humboldt, piso 15, oficina 15-09, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, en nuestro carácter de defensores privados tal como consta en autos en la causa identificada con el numero CJPM-CGC-001-2012 ocurrimos con arreglo a los artículos26 (sic) y 49 de nuestra Carta Magna y de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 439, 440, 441 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR como en efecto APELAMOS del AUTO de fecha 28 de Mayo de 2013 el cual nos fue notificado el día 30 de Mayo de 2013 por medio de las Boletas Nº 0069 y N 0070, las que acompañamos marcadas como ANEXOS “A” “B” y seguidamente pasamos a fundamentar de la manera siguiente:
PRIMERO: Del texto de las mencionadas Boletas se desprende que las mismas se refieren al acto de notificación de la DECISIÓN que pronuncio el Consejo de Guerra Permanente de Caracas el día 28 de Mayo de 2013, referente a la denuncia y solicitud que le hicimos a dicho Tribunal Militar Colegiado, de la existencia de una CONEXIDAD SUBJETIVA, entre la presente causa que se lleva en dicho Consejo de Guerra Permanente con el Nº CJPM-CGC-001-2012 y la causa que simultáneamente es llevada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con el MP21-P-2011-005592; debido a que por medio de dicho AUTO, EL Consejo de Guerra Permanente de Caracas…” DECIDIÓ: Declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año referida a considerar la CONEXIDAD SUBJETIVA, con la Causa Nº MP21-P-2011-005592, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRAU PEREZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 542.195, ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, por no ser parte de la causa seguida ante ese órgano jurisdiccional, ratificando el criterio expuesto por ese Tribunal Militar en la Decisión Judicial de fecha dictada 20JUN12”….. (omissis)….
(Negrillas Nuestra)
SEGUNDO: Por la imposibilidad de obtener la revisión de las Actas Procesales, donde se encuentra el texto del AUTO a que se refiere las Boletas de Notificación, a pesar de haber sido solicitado que se nos mostrara la Pieza Principal VIII en reiteradas oportunidades, por ser esta en la que suponemos se encuentra inserto dicho AUTO MOTIVADO y mucho menos haber obtenido copia del mismo a los fines de su estudio y siendo que se encuentra corriendo el lapso de ley para ejercer el derecho a recurrir del mismo, venimos a ejercitar nuestro derecho a la doble instancia, tomando el contenido del dispositivo que se nos ha notificado mediante las Boletas respectivas. Por lo tanto, pedimos formalmente que sea solicitado al Consejo de Guerra Permanente de Caracas y efectivamente anexado, al trámite del presente Recurso de Apelación, el texto integro (sic) del mencionado AUTO recurrido de fecha 28 de Mayo de 2013 e igualmente el texto integro (sic) del AUTO de fecha 20 de Junio de 2012, al cual se hace referencia en la Boleta. Acompañamos marcado como ANEXO “C” diligencia en la que consta que insistimos al Tribunal para que se nos permitan las actas procesales para tomar conocimiento de las mismas.
TERCERO: Tal como lo refiere la Boleta de Notificación que se nos entregó el día 30 de Mayo de 2013, el AUTO RECURRIDO del día 28 de Mayo de 2013, (el cual no hemos podido ver) contiene la declaratoria SIN LUGAR de nuestro escrito de denuncia y solicitud de fecha 21 de Mayo de 2013 que aquí transcribimos y es del tenor siguiente:
(…)
CUARTO: Del texto de las Boletas de Notificación que nos fueron entregadas el día 30 de Mayo de 2013, se puede apreciar que en las mismas se nos dice, que la decisión contenida en el AUTO RECURRIDO mediante la cual se declaro (sic) SIN LUGAR, nuestra solicitud interpuesta en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, está basada en un AUTO del Consejo de Guerra Permanente de Caracas de fecha 20 de Junio de 2012, ya que en dicho AUTO quedó expresado un criterio y el cual viene a ser, el mismo criterio que sirvió de fundamento para la decisión que aquí hemos recurrido. Esto se puede leer claramente en la Boleta firmada por nosotros el día de Mayo de 2013…”ratificando el criterio expuesto por este Tribunal Militar en la Decisión Judicial de fecha dictada 20JUN12 (sic)”…
QUINTO: Ahora bien ciudadanos Jueces del Tribunal de Alzada, nosotros no conocemos cual es el criterio que se ratifica como lo dice la Boleta que se refiere el AUTO RECURRIDO, ya que no hemos sido notificados de algún auto de aquella fecha. En tal sentido seria propicia la oportunidad para que, como tribunal de alzada solicite al Consejo de Guerra de Caracas la veracidad de tal afirmación, y así lo pedimos formalmente debido a que se están vulnerado a nuestros procesados y a nosotros las garantías procesales al debido proceso, derecho a la defensa y a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…
SEXTO: En fecha 6 de junio de 2012 el Consejo de Guerra Permanente de Caracas se pronuncio (sic) mediante AUTO en respuestas a nuestra afirmación de que el conocimiento de esta causa no era de la competencia de los Tribunales Militares POR RAZÓN DE LA MATERIA. En aquella oportunidad en el mencionado AUTO expreso el Consejo de Guerra Permanente de Caracas que si era competente EN RAZÓN DE LA MATERIA.
SÉPTIMO: En fecha 19 de junio de 2012, la defensa presento ante el Consejo de Guerra Permanente de caracas un ESCRITO planteando la incompetencia de aquel Tribunal Militar, ahora por razón de CONEXIDAD SUBJETIVA, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 numeral 4º, 73 y 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para aquel momento.
OCTAVO: En la misma fecha 19 de Junio de 2012, la defensa mediante diligencia ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en forma manuscrita en cinco (05) folios útiles planteo (sic) la Regulación de la Competencia por razones de Conexidad Subjetiva y ratificó los argumentos legales respectivos, en consideración a los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para aquel entonces y en base al artículo 261 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
El asunto está en que a esta fecha casi a un año de nuestro planteamiento, El Consejo de Guerra Permanente de Caracas, no ha dado respuesta a la situación de CONEXIDAD SUBJETIVA existente.
Tampoco esta Corte de Apelaciones se ha pronunciado al respecto, a pesar de haber sido tramitado el asunto de tan grave “omisión”, prolongándose el estado de indefensión y violencia, de las garantías procesales de nuestros abrigados en esta causa.
PETITORIO
En el ruego que sea ejercida una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ocurrimos respetuosamente para pedir:
PRIMERO: Que esta Corte Marcial en sus funciones de Tribunal de Alzada, se pronuncie sobre la presente apelación del AUTO de fecha 30 de Mayo de 2013 en vista de la situación explicada, por una parte de haber sido informados solamente del contenido del DISPOSITIVO por medio de las Boletas y por la otra por cuando en el dispositivo se dice, que se ratifica una decisión, que no, nos ha sido notificada, tal como se puede comprobar en los autos procesales que corren en el expediente.
SEGUNDO: Hasta tanto sea reestablecido el orden procesal subvertido, solicitamos se Acuerde como medida cautelar de carácter “innominado” la suspensión del proceso a fin de obtener pronunciamiento sobre la COMPETENCIA POR CONEXIDAD SUBJETIVA, tal como lo hemos solicitado y reiterado. No dudamos que los Jueces de Alzada, interpretan las consecuencias procesales ulteriores, que se producirán de no tomarse las necesarias medidas de saneamiento en el ámbito de su competencia y poner fin con su intervención y celo, para que no continúe el viciado progreso del tracto procesal.
TERCERO: En vista de la situación de CONEXIDAD SUBJETIVA existente entre la Jurisdicción Ordinaria con el Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión de los Valles del Tuy y el Consejo de Guerra de Caracas de la Jurisdicción Militar, por encontrarse en las dos jurisdicciones tal como fue planteado en nuestro pedimento al Consejo de Guerra (totalmente transcrito aquí) en calidad de subjudice un mismo individuo como lo es el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRAU PÉREZ, a quien el Tribunal Militar Cuarto de Control el día 30 de noviembre de 2011 acordó capturar mediante ORDEN DE APREHENSIÓN de esa fecha, la cual no ha sido ejecutada por los Fiscales Militares, teniendo conocimiento de su paradero desde hace más de un año, pedimos que sustancie y se pronuncie como Tribunal de Alzada sobre esta anomalía procesal, la que es objeto de nuestro pedimento al Consejo de Guerra Permanente de Caracas y el cual fue declarado SIN LUGAR…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha dieciocho de junio de dos mil trece, los ciudadanos Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Mayor ADALBERTO ALVARADO BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“…Debemos comenzar destacando que el AUTO, de fecha 28 de Mayo de 2.013, dictado por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, donde se declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, de fecha 21 de Mayo del año en curso, referida a considerar la conexidad Subjetiva con la causa Nº MP21-P-2011-005592, seguida en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 542.195, ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por no ser parte de la causa seguida ante ese Órgano Jurisdiccional, ratificando el criterio expuesto por el Tribunal Militar Primero en funciones de Juicio en la decisión judicial de fecha 20 de Junio de 2.012. En consecuencia, con respecto a la solicitud de la representación de la Defensa, en cuanto a la declaratoria de COMPETENCIA POR CONEXIÓN SUBJETIVA, debe entenderse en el caso in comento, cuando se imputan a una misma persona varios delitos… que tendría que existir por ejemplo conexión subjetiva con los acusados Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSE GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, quienes son parte en la causa seguida bajo el número CJPM-CGC-001-2012 (Nomenclatura del Consejo de Guerra de caracas) y que los mismos hayan cometido presuntamente un delito tipificado en el Código Penal Venezolano… No siendo ellos así, como lo pretenden presentar los Abogados ya identificados up supra, quienes plantean la declaratoria de competencia por conexión subjetiva a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 542.195, quien no es parte en esta fase de juicio oral, del presente proceso y sobre quien esta representación Fiscal militar no ha realizado acto de imputación formal, ni presentado el acto conclusivo correspondiente, es decir hasta la presente fecha no ha sido ACUSADO, encontrándose en la Fase Preparatoria o de Investigación la solicitud de Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, Estado Vargas; por lo que considera esta Fiscalía Militar Cuarta Nacional improcedente la solicitud de declaratoria de competencia por conexión subjetiva planteada por la Defensa privada de los acusados Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSE GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PÉREZ, en razón a que la misma no se puede producir, al encontrarse los mencionados sujetos en diferentes fases del proceso Penal, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico procesal Penal.
(…)
También presenta es su escrito la Defensa, la supuesta existencia de conexión subjetiva de la causa, fundamentándose en el hecho que ocupa el presente proceso el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 542.195, quien cuenta con Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Militar Cuarto de Control, tiene simultáneamente ante el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la Causa Nro. MP-21-P.2011-5592. Ahora bien, esta Representación Fiscal militar no tiene conocimiento hasta la presente fecha que en el presente proceso penal, algún otro Tribunal de la República distinto al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en caracas se haya declarado competente para conocer de estos hechos por los cuales están acusados los Tres (03) profesionales militares ya identificados, mucho menos que este planteado algún Conflicto de Competencia entre dos Órganos Jurisdiccionales, es decir entre el Tribunal Militar Primero de Juicio y otro de la Jurisdicción Ordinaria. En el caso que nos ocupa el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 542.195, no se ha sometido al presente proceso penal y no existe hasta la presente fecha pronunciamiento por parte de algún Tribunal Ordinario de la Republica pretendiendo plantear un conflicto de competencia de conocer, donde de plantearse el mismo seria resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia como máximo Órgano Jurisdiccional de la Republica (sic) de Venezuela, donde seria resuelta una situación donde dos Tribunales distintos por la materia se pronunciaran competentes para conocer sobre un proceso, supuesto que no existe hasta la presente fecha en la causa penal que nos ocupa.
Ahora bien, con respecto al desconocimiento alegado por los representantes de la defensa Privada, al manifestar que no han sido notificados de algún auto de fecha 20JUN12, y siendo que el Consejo de Guerra de Caracas, ratifica el criterio expuesto en esta decisión judicial en su Auto de fecha 28MAY13.Esta representación fiscal, observa con suma preocupación lo expuesto por los dignos representantes de la defensa privada, al fundamentar su planteamiento sobre la falsa, ya que consta en las actas procesales que los mismos han tenido pleno conocimiento de la decisión de fecha 20JUN12, así como el acceso a las actas, además le han sido acordadas Copias Certificadas del expediente, tal y como consta en el Auto de fecha 12 de Junio de 2013, donde el Consejo de Guerra de Caracas, ordena realizar el Cuadernos (sic) Especial de Apelación… Quedando claro entonces para esta Representación Fiscal Militar, la mala fe con la que obran los dignos representantes de la defensa técnica, al realizar su petición teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento, queriendo entorpecer y dilatar la actividad jurisdiccional, violando de esta manera los Principios Procesales de celeridad y economía procesal. Además de conculcar lo contemplado en Código Procedimiento Civil, Capitulo III De los deberes de las partes y de los apoderados…
PETITORIO
Esta Fiscalia (sic) Militar Cuarta Nacional por todo lo antes expuesto, solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación_del Auto de fecha 28 de Mayo de 2.013, interpuesto por los abogados Rafael Tosta Rios, titular de la cedula de identidad Nº V-2.082.363 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.240 e Yvette Peréz Estrada, titular de la cedula de identidad V-8.822.595 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.756 (sic)…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa que el recurrente invoca el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos, por lo que esta Alzada considera pertinente traer a colación su contenido:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En virtud del artículo anteriormente citado, es necesario hacer una revisión exhaustiva del cumplimiento de dichas causales, en tal sentido, observa este Alto Tribunal que el recurso de apelación fue ejercido por los Abogados RAFAEL TOSTA RÍOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2013, por tanto, dichos profesionales del derecho tiene legitimación para hacerlo. Asimismo, se observa que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cómputo efectuado por el Consejo de Guerra de Caracas; y que la decisión que se impugna es recurrible.
De la misma manera, aprecia esta Alzada, que en fecha 18 de junio de 2013, los ciudadanos Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Mayor ADALBERTO ALVARADO BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional interpusieron en tiempo hábil conforme a lo contemplado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal, su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por los precitados abogados.
En consecuencia, en el presente caso no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verificó que el escrito recursivo fue debidamente fundado, interpuesto en tiempo hábil y contra una decisión recurrible, por lo que resulta admisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL TOSTA RÍOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, defensores privados de los ciudadanos CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por los referidos abogados en cuanto a la conexidad subjetiva con la causa MP21-P-2011-005592, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PERÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 542.195.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 16 de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; Igualmente se participó a la ciudadana ALMIRANTE EN JEFE CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM- 133-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE