REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: General de División JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
Magistrado Presidente de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-028-13
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por el abogado recurrente, anteriormente identificado, en su carácter de defensor privado del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, a quien se le sigue juicio penal por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, ACTOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinales 1°, 2°, 6°, 507, 509 ordinal 1° 565 y 568 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: MAYOR WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.195.193.
DEFENSOR: Abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.717, domiciliado en la Ciudad de Barinas sede de la empresa Industrial Aero Agrícola IACCA o Lai, ubicada en la Avenida Adonay Parra Jiménez, Barinas, estado Barinas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésima Segunda con Competencia Nacional con sede en Barinas, estado Barinas.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha siete de junio de dos mil trece, el Abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, codefensor privado del imputado Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“(…)
Y sobre dicha decisión ejerzo el recurso de apelación, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que sea tramitado y remitido por ante el órgano Jurisdiccional competente, en virtud del ejercicio de tal derecho, lo hago de la siguiente manera: de conformidad a los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, y con cuyo espíritu, propósito y razón de la ultima norma citada establece: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”
En fecha 29 de Abril del 2013, fue presentada ante el Juez Decimo Primero de Control de la Jurisdicción Militar con sede en San Cristóbal, una solicitud de control de legalidad sobre; (sic) una negativa de aprobación, (sic) de una copia certificada, peticionada ante la Fiscalía Militar Trigésima Segunda con competencia Nacional y con sede en la Ciudad de Barinas. Por cuanto, a juicio de esta defensa técnica Jurídica, carece de legalidad, en virtud que la circular en la que se basa la prenombrada Fiscalía, es de orden sublegal en virtud de las normas de carácter legal y constitucional, que garantizan el derecho a la defensa de mi representado y el cumplimiento del debido Proceso (sic). En desacuerdo con dicho planteamiento, la decisión de la cual recurro en este acto, sostuvo que tal control de legalidad solicitado, no era admisible en virtud de que el recurso de control de legalidad correspondía a disposiciones de la Ley Orgánica Procesal Laboral, vale decir, otra competencia por la materia, distinta a la competencia penal e igualmente señaló, que a mi representado, no le había sido negada la solicitud de copia fotostática simple por ante el Órgano Fiscal precitado, y por tal motivo no se violaba derecho de petición alguno. Condensada dicha opinión de la Juez de la recurrida, en los dos criterios emitidos de manera precedente, es importante recordar que el artículo 264 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “ Por otra parte, es necesario señalar, que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…). Refiriéndose, dicha disposición adjetiva al Titulo I referido a LA FASE PREPARATORIA, es de destacar que el legislador patrio del Código Adjetivo Penal, reunió en una sola norma de este, como la señalada de manera precitada, las atribuciones de los jueces de Control
en relación con la actuación del titular de la Acción Penal como con la actuación de la defensa del imputado o imputada, vale decir, las partes que conforman el proceso penal. Como consecuencia de la atribución de ejercer control sobre la legalidad o no de actuaciones del Ministerio Público, como es el caso por el cual, quien suscribe, en ejercicio del Derecho a la Defensa de mi representado Ciudadano (sic) Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado, titular de la cédula de identidad numero (sic) 11.195.193, imputado en la causa FM32-005/2010, a acudido ante la Jueza de la decisión recurrida, por los motivos explanados en la solicitud de fecha 29 de abril del año 2013, constituye una actuación dentro del ámbito de la competencia que en materia penal le es atribuida a dicho Órgano Jurisdiccional y por tal motivo dicho Órgano Jurisdiccional, debe garantizar el ejercicio de tal derecho expresado en la solicitud formulada en la fecha precedentemente expuesta.
Cualquier asunto relacionado con recabar elementos a los fines de la defensa, y habiendo planteado la defensa que represento, la necesidad de obtener copias certificas (sic) de la causa FM32-005- (sic) Por cuanto tiene mi representado ese derecho, debiéndose proteger y garantizar una tutela judicial efectiva. Configurándose por aquella, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en este mismo sentido la petición de que sea acordada expedirse una copia certificada de las actas que conforman la causa penal FM32-005/2010, fue planteada ante el Juez Decimo Primero de Control de la Jurisdicción Penal Militar con sede en San Cristóbal, dentro de la premisa del ejercicio de un recurso en el sentido gramatical genérico del verbo recurso que en un diccionario básico de la lengua española se explica como: medio para conseguir algo, y de Control de la legalidad, por cuanto dentro de las atribuciones de lo regulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha competencia corresponde a ese Órgano Jurisdiccional, planteamiento meridianamente claro al expresarse en la solicitud de fecha 29 de Abril del 2013, cito parcialmente lo siguiente: “En virtud de la presente solicitud ciudadana Juez, pido se ejerza el control de legalidad y sea revisada la causa mencionada a los fines de constatar que no existe impedimento legal alguno y se ordene por disposición de su despacho en resguardo de la garantía del debido proceso, la expedición de las copias certificadas del contenido de todos los folios de la causa que contiene la investigación penal ya citada. – Es justicia en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a los 29 días del mes de Abril de 2013”.
(…)
Señalo a los fines de que se tenga como medios de pruebas del Recurso de Apelación todos los folios que conforman la solicitud contenida en el legajo numero 139-13 y para cuyo efecto solicito sea acordada copias certificadas de los mismos y se tenga como parte de la apelación, en caso de la Juez recurrida sea del criterio de dicho recurso de apelación deba ser oído por ante la Instancia Jerárquica superior, a un solo efecto y la precitada solicitud no sea remitida a dicha instancia que conocerá dicho Recurso (sic).- (…).”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, la Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésima Segunda con Competencia Nacional, dió contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO PROPIAMENTE DICHO
Necesario es aclarar como punto previo que el recurrente fundamenta su apelación en los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto, establecen su legitimidad para recurrir de la sentencia de autos dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristobal en fecha 28 de mayo de 2013, en la cual se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD solicitado por la defensa mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013, siendo desfavorable el fallo para la defensa, por cuanto no se le otorgaron las copias certificadas que era el fin perseguido; no es menos cierto, que con ello no se lesionan derechos constitucionales ni legales al imputado, como pretende hacer ver, ni se trata de una decisión que pueda ser recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, en virtud de que las decisiones recurribles son las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o que resuelvan una excepción, rechacen una querella, declaren procedente una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, o que causen un gravamen irreparable, o que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, y de las señaladas expresamente por la ley, no pudiendo encuadrar en ninguno de estos supuestos, la impugnación de la decisión pretendida con el Recurso de Apelación.
(…)
Una vez planteado este punto previo, se pasa a contestar la apelación de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación al primer alegato, (que el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales), es necesario aclarar que la referida decisión tomada por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, Edo. Táchira, no se tomó a capricho, sino basándose en el pedimento de la Defensa Técnica, quién erróneamente pidió un RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD no siendo procedente el mismo en materia penal, por cuanto los únicos recursos que se pueden plantear de conformidad con el texto adjetivo penal, contemplados en el Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”, son: Título II: De la Revocación, Título III: De la Apelación de autos y sentencias, Título IV: Del Recurso de Casación y Título V: De la Revisión, siendo en consecuencia, completamente ajustado a derecho la declaratoria de INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD interpuesto por el Abogado Jesús Leonardo Archila, por cuanto éste no está contemplado en la legislación penal venezolana, y se realiza efectivamente, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal cuyo conocimiento se lo otorgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia especificada en la decisión recurrida y que se da aquí por reproducida, además la Juez Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, no negó en ningún momento la expedición de copias certificadas de la causa FM32-005/2010, simplemente se limitó a resolver la petición de ejercer el recurso de control de legalidad, de tal manera, que no violó de modo alguno, disposición constitucional o legal al imputado, quedando abierta la posibilidad a éste de solicitar nuevamente ante el Tribunal de Control o en su caso, ante el tribunal de juicio, como es debido la expedición de las copias certificadas de la causa in comento en cualquier momento.
SEGUNDO: En relación al segundo alegato del recurrente, quien afirma que la Juez de Control al declarar inadmisible el recurso de control de legalidad solicitado sobre una negativa de aprobación de copias certificadas peticionada ante la Fiscalía Militar Trigésima Segunda de Barinas, fundamentado que el recurso de control de legalidad correspondía a disposiciones de la Ley Orgánica Procesal laboral (sic), a su vez, estaba alegando que a su representado no le había sido negada la solicitud de copia fotostática simple por parte del órgano fiscal, por tal motivo no se le violaba derecho de petición alguno. Esta es una apreciación e interpretación muy subjetiva y presumible hecha por el Abogado defensor, pues revisada exhaustivamente la decisión judicial recurrida, en ninguna parte se observa que la Juez de Control haya expuesto tal argumentación, simplemente en el PUNTO PREVIO de dicha decisión, se hace mención al Derecho de Petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Así la intención del órgano jurisdiccional fue dejar claro que tal derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. Y se le hizo del conocimiento a la defensa que para entrar a decidir el recurso solicitado se pidió información a la Fiscalía sobre la debida juramentación del Abogado Defensor en virtud, de que no reposa ante el órgano jurisdiccional documento alguno donde el accionante apareciera como defensor privado del imputado y si la fiscalía otorgó copia simple o copia certificada de las actuaciones a la defensa, y que tal información le fue enviada vía fax, no pronunciándose la Juez de Control sobre la violación o no del derecho de petición por parte de la Fiscalía. En relación a éste Derecho de petición, es menester aclarar, que aún cuando es un derecho que le asiste a toda persona de acceder a la autoridad competente y de que le den respuesta oportuna a lo solicitado, ello no implica que tal respuesta deba ser siempre positiva a su solicitud, por lo que la no aprobación de las copias certificadas no implica una violación al derecho de petición. Es por ello, que la negativa fiscal de no otorgar la copia certificada de la causa no viola normas legales ni derechos fundamentales, por lo tanto no hay IGUALDAD que el Tribunal de Control deba revisar, ni se violó el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se dio copia simple de lo solicitado según se evidencia del acta y factura de pago marcadas con la letra “c y b” y, tanto el imputado como su Abogado defensor han tenido acceso a la revisión de la causa sin ningún impedimento, según se evidencia del libro de Revisión de Causas de la cual anexo copia simple marcado con la letra “H”.
TERCERO: En relación a que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la atribución a los jueces de ejercer control sobre la legalidad o no de actuaciones del Ministerio Público. Esta atribución a que se refiere el recurrente que tiene el Juez, es un Control Judicial. El Juez dentro del proceso asume el rol de director, por ello debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal. (…) De ahí ciudadanos magistrados, que el empleo del término erróneo de control de legalidad en materia penal, hace improcedente dicho recurso, como bien lo señalo la Juez de Control en su decisión por ser incompetente por la materia.
CUARTO: que el Tribunal a quo debió proteger y garantizar la tutela judicial efectiva, y no lo hizo habiendo planteado la defensa la necesidad de obtener copias certificadas de la causa FM32-005/2010. Si se observa detenidamente el escrito presentado en fecha 29 de abril de 2013 por la Defensa Técnica del ciudadano MAY. WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, no se plantea bajo ningún concepto la necesidad de obtención de las copias certificadas de toda la causa, solo se menciona lo siguiente:”… Solicito como en efecto lo hago, un recurso de control de legalidad a los fines de obtener la copia certificada del expediente ya aludido, el cual consta de más de cuatrocientos folios útiles y por cuanto la copia simple no contiene el mismo nivel de certeza de los números de folios y contenido escritural en la misma categoría legal de la Copia Certificada…”. (…).
Las diligencias y solicitudes planteadas por las partes en el proceso penal deben hacerse de manera precisa, lacónica, exhaustiva, clara y explícita de cada motivo por separado y la fundamentación jurídica que se propone. Ello no ocurrió en el escrito presentado por la defensa, donde no se plasmó la necesidad imperiosa de obtener las copias certificadas. Por ello, por el error en el término empleado “Recurso de Control de Legalidad”, (…), la Juez Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, no negó en ningún momento la expedición de copias certificadas de la causa FM32-005/2010, simplemente se limitó a resolver la petición de ejercer el recurso de control de legalidad, de tal manera, que no violó la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Asimismo, se observa en el escrito de solicitud de copias certificadas de toda la causa introducido por la Defensa Técnica ante la Fiscalía Militar, (…) que tampoco se señala motivo suficiente y razonado o fundamentado sobre la necesidad de la obtención de las copias certificadas. (…).
QUINTO: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en ese sentido la petición de que le sean acordadas copias certificadas fue planteada ante el Juez dentro de la premisa del ejercicio de un recurso en sentido gramatical genérico fundado en la atribución planteada en el artículo 264 del texto adjetivo que ampara el control de legalidad y la juez declaro inadmisible el recurso interpuesto en fecha 29 de abril de 2013 por un simple formalismo. Es menester aclarar, que la Juez Militar no sacrificó la justicia por simples formalismos omitidos, ya que en el escrito presentado por el Abogado Defensor en fecha 29 de abril de 2013 ante el órgano jurisdiccional no existe formalismo omitido como pretende hacer ver el recurrente, lo que existe es una imprecisión en la situación jurídica que se quiere plantear, por ello, es necesario que las diligencias y solicitudes formuladas por las partes en el proceso penal deben hacerse de manera precisa, lacónica y exhaustiva de cada motivo por separado y la fundamentación jurídica que se propone, para evitar decisiones contrarias a lo solicitado, como en el caso que lleva a la defensa a Apelar de la decisión.
III
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Con base al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio de Prueba de carácter documental:
• Copia simple emanada de la Boleta de Notificación N° 1071 de fecha 07JUN2013 emanada del Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, mediante la cual se me notifica del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la cual se encuentra inserta en la causa anotada bajo el folio N° 305 de la pieza N 04 y anexa al presente escrito signada con la letra “A”.
• Copia simple de la diligencia a manuscrito presentada por la Defensa en fecha 18FEB2013 solicitando Copia Simple de la causa. Inserta en la causa bajo el N° 143, pieza N° 04. Anexo marcado con la letra “B”.
• Copia simple del Acta de fecha 18 de febrero de 2013, elaborada por la Fiscalía Militar Trigésima Segunda acordando la diligencia solicitada por la defensa técnica, marcada con la letra “C”. inserta en la causa bajo el folio N° 144 pieza N° 04.
• Copia simple de Factura de pago N° 00000143 de fecha 19FEB2013, por la cantidad de Mil Veintiocho Bolívares Fuertes (Bs. 1.028) por concepto de pago de Copias, marcada con la letra “D”. inserta en a (sic) causa bajo el folio N° 145 de la pieza N° 04.
• Copia simple de acta de aceptación de diligencia de fecha 13MAR2013, inserta en la causa bajo el folio N° 175, anexa al presente escrito marcada con la letra “F”.
• Copia simple del oficio N° 123 de fecha 23MAR2013, emanado de la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal donde se niega la emisión de Copia Certificada de la causa bajo el folio N° 184, pieza N° 04.
• Copia simple de los folios N° 20 y 21 del libro de Control de Revisión de Causas de éste Despacho Fiscal, donde se observa que la Defensa Técnica del ciudadano May. Wilson Arturo Moreno Cuadrado ha tenido acceso en varias oportunidades a la revisión y manejo de las actuaciones fiscales. Marcado con la letra “H”.
• Copia simple de la directiva del Ministerio Público N° DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015 DE FECHA (sic) 29 de octubre de 2008, donde se fijan los parámetros para la expedición de copias simples y certificadas de documentos que reposan en los archivos de las oficinas de los representantes del Ministerio Público. Marcado con la letra “I”.
IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA
A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, SOLICITA aL (sic) Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana
de Venezuela, teniendo por presentado este escrito dentro del lapso legal para su procedencia y por hechas las alegaciones en él contenidas:
PRIMERO: Se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Jesús Leonardo Archila Molina en representación del ciudadano MAY. WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, por no estar encuadrado (sic) la decisión desfavorable impugnada en ninguna manera de las causales taxativas contempladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no ser ésta la vía recursiva correcta para objetar presuntas violaciones constitucionales y legales que no han ocurrido en realidad.
SEGUNDO: En caso de entrar a conocer del mismo, sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación.
TERCERO: Ratifique o confirme la sentencia dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, dictada en fecha 28 de Mayo de 2013.
(…).
Esta Corte Marcial, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación previamente observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Artículo 428: Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
En virtud del artículo anteriormente citado, considera esta Corte Marcial examinar si en el presente caso existe concurrencia de alguna de las causales contempladas en el mencionado artículo; se observa que de acuerdo a lo previsto en el literal “a”, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el abogado Jesús Leonardo Archila Molina, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.717, en su carácter de codefensor privado del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno de apelación, específicamente en el encabezado de su escrito recursivo de la manera siguiente:
“…Yo, Jesús Leonardo Archila Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8147188 (sic), Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado con el numero 47717 (sic), (…) actuando en este acto con el carácter de codefensor Judicial del Ciudadano Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado (…).”
De igual manera, observa esta Alzada que de conformidad a lo previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presente recurso de apelación, fue interpuesto dentro del lapso legal consagrado en el artículo 440 ejusdem, según se desprende del cómputo practicado por la secretaria de ese Tribunal Militar discriminado de la siguiente manera:
“…En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se deja constancia que desde la fecha de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de Mayo de 2013, hasta la fecha de presentación del recurso de apelación, han
transcurrido los días (…), Martes 4/06/13 (Se dio por notificado el Defensor Privado), Miércoles 5/06/13, Jueves 6/06/13, Viernes 7/06/13 (fue consignado escrito de apelación (…).”
Ahora bien, el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la Corte de Apelaciones debe revisar la naturaleza de la decisión impugnada, a los fines de verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 428 ejusdem antes transcrito a los fines de verificar los requisitos de procedibilidad para la admisión o no del recurso.
En el presente caso, es evidente que la decisión recurrida se ejerce contra el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, que declaró Inadmisible el recurso de CONTROL DE LEGALIDAD interpuesto por el abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, sobre una solicitud efectuada por el mencionado abogado referido a unas copias certificadas del contenido de todos los folios de la causa que contiene la investigación penal identificada con el N° FM32-005/2010.
Al respecto, observa esta Corte Marcial que en nuestro campo procesal el recurso de CONTROL DE LEGALIDAD es conocido como un medio de impugnación en contra de las sentencias de carácter definitivo, emitidas por los Juzgados Superiores Laborales con el fin de catalizar los abusos y excesos en los que pueden incurrir los precitados Jueces en materia Legal o Constitucional. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Laboral ha dicho en sentencia N° 0424 dictada en fecha 12/06/2013, lo siguiente:
“…Conviene observar que, siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse, a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales.
2) que éstas no sean impugnables en casación y/o 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.”
Por lo tanto, el precitado recurso de control de legalidad no encuadra en la Jurisdicción Penal Venezolana, ni en ninguno de los numerales contemplados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, observa este Alto Tribunal Militar que en definitiva no es competencia otorgada a la Jurisdicción penal conocer y decidir sobre el recurso de CONTROL DE LEGALIDAD, en el caso de marras interpuesto por la defensa privada del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, ante el Tribunal Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien acertadamente decidió declarar su Inadmisibilidad y que al hacerlo no transgredió ni vulneró los derechos constitucionales que asisten al referido imputado, aunado de apreciarse además que no es esta la vía para obtener las copias certificadas requeridas a la Fiscalía Militar Trigésima Segunda de Barinas y más cuando la decisión recurrida no se encuentra contemplada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 de la norma adjetiva penal; en virtud de ello, esta Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, en su carácter de codefensor del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, en la causa que se le sigue al referido imputado por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, ACTOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1°, 2°, 6°, 507, 509 ordinal 1° 565 y 568 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por verificarse que en el presente caso el RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD interpuesto por el abogado recurrente, no se encuentra contemplado en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 428 ejusdem.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo, notifíquese a la Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los Quince días del mes de Julio del Dos mil trece. . Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante Oficio Nº CJPM-CM-131-13 al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo se participó a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 132-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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