ASUNTO: KP02-V-2005-004509.
DEMANDANTE: JOHAMMY MAGDALENA MANZANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.591.730.
ASISTIDO: por Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: JHAN DANIEL ANGULO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nro. V-14.094.242.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, niño de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, se recibió escrito libelar con anexos, de Revisión OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en asistencia de la ciudadana JOHAMMY MAGDALENA MANZANO PEREZ, en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JHAN DANIEL ANGULO ALVAREZ y solicitó que por cuanto han transcurrido más de ocho (08) años desde que se dicto sentencia de homologación y en consideración al índice inflacionario el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica por lo cual el porcentaje fijado ya no es suficiente para cubrir las necesidades económicas de la adolescente por ello solicitó la Revisión de la pensión de Manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fije como obligación de manutención el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos que percibe el obligado, asimismo se estipule una bonificación especial para útiles y uniformes escolares en el mes de agosto y otra adicional en el mes de diciembre para gastos decembrinos, las cuales solicitó se fijarán en un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos que percibe el obligado tanto en el mes de agosto como en el mes de diciembre.
En fecha 11 de Enero de 2006, la extinta sala 02 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado, se requirió informar el sueldo que devenga el obligado y la información del domicilio laboral del demandado y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, el demandado se da por citado (f. 20).
En fecha 16 de Noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial que las representare, razón por la cual se declaro desierta la misma. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la misma.
En fecha 05 de Diciembre de 2006, el tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandante con el libelo de la demanda y se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, se difirió la sentencia hasta tanto conste la consignación del Informe social.
Riela al folio 27, correspondencia de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrita por la Socióloga Martha Torres, en la cual se verifica que fue notificado el obligado para la practica del informe social.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 03, en la que se fijo como obligación de Manutención en fecha 30 de Septiembre de 2004:
1°): El padre suministrará la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 35.000.°°) por concepto de obligación alimentaría, así mismo, el padre se compromete a suministrar los pañales semanalmente , y cubrir todos los gatos médicos y medicinas.
2°): El padre asumirá en el mes de diciembre, los gastos correspondientes a ropa, calzados y juguetes.
3°): El monto acordado por concepto de obligación alimentaría, será entregado directamente a la madre.”

Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano JOHAN DANIEL ANGULO ALVAREZ, se dio por citado según consta al folio catorce y veinticuatro de autos (f. 20).
En fecha 16 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual no acudieron las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obrante al folio tres (03) del presente asunto, con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Copia Certificada de la sentencia de homologación de obligación de manutención de la Sala de Juicio Nº 3 del extinto Tribunal de protección del expediente Nº KP02-Z-2004-003457, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención en el año 2004. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante, ni trajo pruebas al proceso que diera cuenta al Tribunal de la capacidad económica actual, ni si tiene otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten aportar una cantidad superior a la ya establecida en sentencia. Tampoco el demandado, informo al Tribunal si sostiene vínculo laboral, y como consecuencia de ello que posea una remuneración fija que provea para su sustento.
Punto Previo:
PRESCINDENCIA DE INFORME SOCIAL:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. Todo por cuanto esta juzgadora no puede dilatar aún más la emisión de la sentencia en espera de unas evaluaciones que no se han efectuada por la conducta procesal desplegadas por las partes que es omisiva, carga que a pesar de que corresponde a las partes no puede ir en detrimento de la beneficiaria de autos. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que ha cumplido con la Obligación de Manutención y demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle al beneficiario de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por otra parte, a pesar de que la carga de probar corresponde a las partes conforme a su pretensión, y siendo que le correspondía a la parte actora demostrar la capacidad económica del Obligado en manutención, no es menos cierto que este no compareció por ante el Tribunal a demostrar que su capacidad económica no le permite sostener como obligación a favor de su hijo, mayor al previamente establecido, ni siquiera mostró interés en ofrecer un monto conforme a sus posibilidad socio-económicas.
Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención, esta juzgadora toma en cuenta la edad del hijo, la cual es un niño, y que como consecuencia del ejercicio progresivo de sus derechos se presume que sus necesidades son mayores las cuales deben ser cubiertas, y el monto a establecer debe ser proporcional a las mismas; es de resaltar, que el niño no fue debidamente oída en el presente proceso, como garantía del Derecho de Participación, cuyo contenido es tomado en cuenta por quien juzga, y debidamente ponderado para la emisión de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado, debido a la carencia de un estudio social, y de constancia de trabajo que evidencie el monto exacto devengando por el, en consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.157 de fecha 02/05/2013; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), por el Ejecutivo Nacional, por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JHAN DANIEL ANGULO ALVAREZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 7, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana JOHAMMY MAGDALEY MANZANO PEREZ en contra del ciudadano JHAN DANIEL ANGULO ALVAREZ, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano JHAN DANIEL ANGULO ALVAREZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) mensuales, cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente a un CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana JOHAMMY MAGDALEY MANZANO PEREZ, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, CUATRO (04) de JULIO de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,


Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000833-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2005-004509