ASUNTO: KP02-V-2008-003252

DEMANDANTE: MARIA ANTONIETTA FREITEZ MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.196.923, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: RANDAL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.577, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (RESTITUCION).

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuara tramitando conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”.
De los Hechos:
En fecha 18 de Septiembre de 2.008, la ciudadana MARIA ANTONIETTA FREITEZ MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.196.923, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, demanda por Responsabilidad de Custodia (Restitución) de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, al ciudadano RANDAL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.577, y de este domicilio, a quien le cedió la custodia de su prenombrado hijo en el mes de Abril de 2.007, según consta en asunto signado con el N° KP02-S-2007-013606, debidamente Homologado por la Sala de Juicio N° 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que para la fecha la demandante carecía de condiciones socioeconómicas para ejercerla, pues vivía alquilada y trabajaba todo el día.
En fecha 04 de Diciembre de 2.008, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado, para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la práctica del Informe Integral (Informe Social y Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas) a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios quince y dieciséis (F. 15 y 16), la consignación realizada por el alguacil de la boleta citación debidamente firmada por el demandado; y a los folios veintiuno y veintidós (F. 21 y 22), la boleta de notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Febrero de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia ambas partes estuvieron presentes en el acto, sin embargo no llegaron a ningún acuerdo. Igualmente, en la misma fecha el ciudadano RANDAL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, no dio contestación a la demanda.
Asimismo, por auto dictado en la fecha arriba señalada, el Tribunal dejó constancia que el beneficiario (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció a los fines de emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, en fecha 06 de Marzo de 2.009, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la actora y en consecuencia, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y que el demandado no promovió prueba alguna.
En fecha 13 de Marzo de 2.009, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara en autos las resultas del Informe Social y las Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas practicados a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Obra a los folios veintisiete al treinta y tres (F. 27 al 33), las resultas del Informe Social realizado a las partes en juicio, y a los folios treinta y seis al treinta y ocho (F. 36 al 38), las resultas del Informe Psicológico practicado a los referidos ciudadanos.
En fecha 16 de Octubre de 2.012, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece todos los contenidos de la responsabilidad de crianza al igual que preceptúa que es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”, por su parte el articulo 359 ejusdem que para ejercer la custodia se requiere el contacto directo con los hijos, esta debe ejercerse en forma directa y por tanto deben los hijos e hijas convivir con quien la ejerce
En los casos de producirse separación de los padres o sencillamente el caso de progenitores que no conviven en la mismo hogar o residencia común, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar que en primer lugar deben ser los progenitores quienes decidan con cuál de ellos permanecerán los niños, niñas o adolescentes, y de no lograr un acuerdo al respecto, será el Juez quien determinará cuál de ellos ejercerá la Custodia como único atributo de la Responsabilidad de Crianza susceptible de ser atribuido a uno de los progenitores de manera unilateral, siendo que en efecto la separación física de la pareja, habrá de decidirse en forma infalible con cuál de ellos los hijos e hijas permanecerán, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto con la mayor rigurosidad posible toda vez que el debe privar el Interés Superior de ese hija o hijo, para lo cual la ley y la jurisprudencia nos señalan e indican algunas circunstancias que nos orientan en tal difícil tarea.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a los demás principios que informan el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadano RANDAL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, tal como se evidencia a los folios quince y dieciséis (F. 15 y 16). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, logra apreciar esta juzgadora, que ambas partes comparecieron al acto para el cual fueron previamente citados. De igual forma, el demandado no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: De las pruebas presentadas en el proceso.
Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana MARIA ANTONIETTA FREITEZ MARMOL, consignó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obrante al folio cuatro (F. 04), con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con el beneficiario de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Copia fotostática del asunto signado con el N° KP02-S-2007-013608, contentivo al procedimiento de Homologación de Custodia, en donde se dictó sentencia en la cual se estableció que el padre ejercerá la custodia de su hijo, en virtud de que para la fecha madre carecía de condiciones socioeconómicas para ejercerla, cursante a los folios cinco al siete (F. 05 al 07). Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.
La parte demandada no promovió prueba alguna.

TERCERO: De las pruebas de Informes.
Del resultado de las pruebas técnicas relativas al Informe Social y las Exploraciones Psicológicas ordenadas a las partes, se evidencia que los mismos fueron realizados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, siendo que de sus recomendaciones y conclusiones se desprende lo siguiente:
• Del Informe Social:
El mismo se recibió mediante correspondencia de fecha 13 de Mayo de 2.009, a cargo de la Lcda. Daniel Sánchez, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, quien realizó el mencionado estudio a las partes en juicio, y en los cuales se determinó la siguiente conclusión:
El hogar de la madre del niño se observó organizado, definido, estructurado, la madre ocupa una habitación junto a su hija de meses de nacida (para la fecha 2.009), mientras que la hermana de ésta ocupa otra habitación junto a su esposo. Asimismo, se observó a la hija de la demandante, estar estrechamente identificada con su madre, lo cual puede llevar a pensar que el niño beneficiario, junto a su madre estaría en iguales condiciones. Igualmente, no se evidenciaron razones que justifiquen despojar a la madre de la Custodia de su hijo. Por otra parte, se hace del conocimiento del Tribunal que el niño ocupa una habitación en el hogar paterno junto a su progenitor, la concubina del progenitor y el hermano de ésta, es decir, un cuñado del demandado.
• Del Informe Psicológico:
Del mismo se desprende que en la decisión de crianza influye para ese momento la edad de la madre y las condiciones de madurez, visión disminuida y compleja del mundo, así como la situación económica y habitacional adversa a ella, por lo que el niño queda con el padre. Por otra parte, en el ámbito de la personalidad del demandado, se evidencia que éste necesita ser tratado por especialistas de la psicología y la psiquiatría, para una mejor estructuración y acercamiento a su propia afectividad y emociones, por cuanto tiene tendencia a la evasión y negación, así como dificultad para adecuarse y seguir instrucciones. Durante la evaluación surgen contenidos preocupantes para la salud integral del niño de autos, por cuanto ésta conviviendo y durmiendo con dos (02) parejas, todas en un (01) sólo cuarto (el padre con su pareja y el cuñado con su pareja), manifestando la madre ver conductas y movimientos sexualizados en él y el padre no negó la situación de convivencia; recomendando una investigación social sobre esta posible realidad y de ser así que el niño reciba terapia para sus contenidos sexualizados, a fin de lograr canalizarlos dentro de lo positivo e integrador en el área sexual.
Dichos Informes Social y Psicológico se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial y/o especialistas pertenecientes a una unidad médica reconocida, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de su hijo, luego de una ruptura emocional, siendo que mediante el hijo se está ejerciendo poder sobre el otro y no se le observa desde su condición de Sujeto Pleno de Derecho, siendo que si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del niño de autos, por lo que quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: De la opinión del beneficiario.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo niño, niña y adolescente, se dejo constancia que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, compareció en fecha 19 de Febrero de 2.009, quien fue debidamente escuchado por este juzgadora y el mismo expuso lo siguiente:
“Yo vivo con mi papa y su esposa, mi mama se llama Maria Antonieta, la esposa de mi papa se llama Yaneth, me quiero ir a vivir con mi mama porque Yaneth me paga, porque yo siempre quiero jugar con luís un amiguito y ella me pega, me pega duro por el brazo con la correa, ella me pega una vez, me quiero ir a vivir con mi mama.”
Es de resaltar, que la opinión emitida por el beneficiario de autos, es ponderada y considerada por esta Juzgadora, por cuanto es el sujeto directamente afectado por los conflictos de sus progenitores, opinión ésta que igualmente es contrastada con el resultado de los estudios social y psicológico realizados a las partes en juicio.
En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte establece lo siguiente:
“Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia del niño la ha venido ejerciendo el padre, por acuerdo debidamente Homologado en fecha 07 de agosto de 2.007, por la Sala de Juicio N° 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sin embargo analizadas todas las pruebas y en base a los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar con lugar la solicitud de Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETTA FREITEZ MARMOL, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien permanecerá en el hogar y domicilio de la madre antes mencionada, conforme a los razonamientos antes expuestos.
En consecuencia, esta sentenciadora determina y decide que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe permanecer bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana MARIA ANTONIETTA FREITEZ MARMOL, debe permitir el acercamiento del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello el Interés Superior del beneficiario, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace más compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin que deben esforzarse para que el beneficiario comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 7, 4, 4-A, 5, 7, 8, 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Responsabilidad de Custodia (Restitución), interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETTA FREITEZ MARMOL, en contra del ciudadano RANDAL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia del mencionado niño será ejercida por la madre, ciudadana MARIA ANTONIETTA FREITEZ MARMOL, ut supra identificada. En este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a su hijo, por cuanto la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio, se requerirá el contacto directo con el mismo, por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y en virtud de que la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
En consecuencia, se insta a la ciudadana MARIA ANTONIETTA FREITEZ MARMOL, a permitir que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantenga un Régimen de Convivencia Familiar amplio, sin limitaciones que entorpezcan los lazos afectivos, entre padre e hijo y que garanticen la Coparentalidad de las relaciones entre los mismos.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000921-2013 y se publicó siendo las 03:23 p. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2008-003252