REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-004042

DEMANDANTE: LISBETH DEL CARMEN ARROYO VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.955.591, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. MARIELA VILORIA, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: MANUEL FELIPE RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-10.842.488, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* RODRIGUEZ ARROYO, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente juicio por demanda que por Régimen de Convivencia Familiar interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ARROYO VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.955.591, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. MARIELA VILORIA, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-10.842.488, y de este domicilio. Este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado, la elaboración de las Exploraciones Psicológicas a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios nueve y diez (F. 09 y 10), la consignación de la boleta de notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2.011, se dejó constancia que el presente asunto se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681 “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordenó la notificación del demandado, a los fines de que comparezca a la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 ejusdem.
Obra a los folios veintiuno y veintidós (F. 21 y 22), las resultas de la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
Seguidamente, por auto de fecha 05 de Abril de 2.011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día de 04 de Mayo de 2.011, y la prolongación de la misma para el día 28 de Junio de 2.011, en la cual la actora, ciudadana LISBETH DEL CARMEN ARROYO VARGAS, antes identificada, expone de forma voluntaria que desiste de la presente acción de Régimen de Convivencia Familiar.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.012, se ordenó la comparecencia del demandado, a los fines de que imponerlo del desistimiento formulado por la actora.
Cursa a los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (F. 48 y 49), las resultas de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano En fecha 15 de Octubre de 2.008, comparece el demandado, ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ ARROYO.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano CESAR ARMANDO SANCHEZ LAMEDA. Así se establece.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 08 y 177 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ARROYO VARGAS, en contra del ciudadano CESAR ARMANDO SANCHEZ LAMEDA, ambos ya identificados.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000831-2013 y se publicó siendo las 04:31 p. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2009-004042