REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTISEIS (26) de Julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2009-002517
DEMANDANTE: NORMA DIAZ CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.759 y de este domicilio.
DEMANDADO: VICTOR V. BORJA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.591.880 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, de veintiún (21) años de edad.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por recibido de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana NORMA DIAZ CARRERA, plenamente identificada asistida por abogado FREDDY GODOY LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.428; en beneficio del hoy joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
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En fecha 22 de Junio de 2009, se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la parte demandada, notificación a la Fiscal del Misterio Público, la publicación del Edicto y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para la practica de la prueba heredobiológica.
Al folio 11 y 12, corre inserta la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la representante fiscal.
Riela al folio 13 y 14, la consignación de la Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano VICTOR BORJAS.
En fecha 13 de Octubre de 2009, la parte actora NORMA DIAZ CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.759: “desisto del presente proceso y procedimiento”.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, la parte demandada VICTOR V. BORJA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.591.880: “vista la diligencia de la parte actora desiste de la acción y del procedimiento, participo al tribunal que estoy totalmente de acuerdo con la misma; por lo que pido al tribunal de por terminado el proceso y archive el presente expediente”.
Este Tribunal para decidir observa:
Por su parte esta juzgadora debe resaltar que el procedimiento de inquisición de paternidad es materia de orden Público y no admite desistimiento una vez iniciado el juicio, ya que en estas Instituciones no tienen validez los pactos entre particulares, y los interesados no pueden desistir de lo intentado y el juicio debe concluir en sentencia ya que el adolescente para el momento de la interposición de la demanda IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tienen derecho a conocer a su progenitor.
Igualmente por ser la inquisición de paternidad una materia de estricto orden publico, entendiéndose como orden publico un conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas en una comunidad jurídica las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras
Planteada así la controversia para decidir este Tribunal, trae a los autos ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil uno expediente N° R.C. 2001-205, caso, al respecto la sala estableció en la aludida sentencia:
“que…Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles.
No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o el convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales.
Por el contrario, como es el caso, no puede el hijo desistir de la demanda de establecimiento de la paternidad, pues estaría renunciando a un derecho indisponible, como lo es el estado de hijo.
En conclusión, la Alzada, en la decisión recurrida obró ajustada a derecho al negar la homologación al desistimiento de la demanda, (negrillas del Tribunal) que entre otros pedimentos, pretende la declaratoria de la filiación.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.…”
De igual manera el artículo 6 del Código Civil venezolano, en lo referente a este tema señala: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
Por lo tanto, la inquisición de paternidad es una acción de estado específicamente del derecho de familia, y que una vez ejercida entra el estado a través de los órganos jurisdiccionales a conocer de ella, como en el presente caso, en el cual la acción intentada tiene como finalidad determinar la filiación paterna del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES conforme lo prevé el artículo 56 de nuestra constitución, 4, 7 y 8 de la Convención sobre los derechos del niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 201 y 213 del Código Civil, como consecuencia de ello una vez iniciada la acción no puede ser relajada por las partes, ni renunciarse, ni puede haber convenios entre particulares, y así si se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana NORMA DEL CARMEN DIAZ CARRERA, ordenándose la prosecución del presente procedimiento.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000904-2013 y se publicó siendo las 12:01 m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/msa.-
KP02-V-2009-002517
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