ASUNTO: KP02-V-2009-001075
DEMANDANTE: NORA GIMENEZ DE GUART y SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscritas en los Inpre-Abogados bajo los Nos. 20.909 y 68.739, actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.358.814, de 14 años de edad, según poder otorgado por su progenitora y representante legal YOLANDA TERESA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.318.354,
DEMANDADA: SOLANGEL FRANCISCA IZARRA DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.946.187, y de sus hijas GENNARIELLI LUZ y SHEYLA LISSETH LOPEZ IZARRA
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
En fecha 18 de Marzo de 2009, se recibió la demanda de Partición de Herencia. La presente demanda fue admitida, por el extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 30 de Marzo de 2009, en la cual se ordenó citar a la ciudadana SOLANGEL FRANCISCA IZARRA DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.946.187, y de sus hijas GENNARIELLI LUZ y SHEYLA LISSETH LOPEZ IZARRA, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público y escuchar la opinión de las beneficiarias. En fecha 02 de Abril de 2009, se decretaron Medidas Cautelares Innominadas y nominadas sobre los activos de la masa hereditaria. En fecha 10 de Abril de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosangela Sorondo, la Juez de Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en consecuencia, este Tribunal en virtud tramitará el procedimiento conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”, la cual se ordenó la notificación del obligado. Certificada la boleta de notificación de las demandadas, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, luego de varias audiencias de mediación no se logró acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 18 de Abril de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante y demandada y sus apoderadas judiciales, incorporándose los medios de pruebas documentales, testimoniales y prueba de informes.
En fecha 06 de Agosto de 2012, las partes presentaron convenio respecto en Materia de Partición y Adjudicación de los bienes que integran la comunidad sucesoral, aperturaza por el fallecimiento del de cujus RAFAEL ANTONIO LOPEZ.
Esta juzgadora antes de emitir su pronunciamiento debe observar:
La partición judicial está regulada en el Código Civil, en sus artículos 1.070 al 1.082, y en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y 778.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
El artículo 1.069 del Código Civil, señala, que cuando los coherederos no pueden acordarse para practicar una partición amistosa, es decir, debe haber contención para poder admitir dicha partición, no puede haber jurisdicción voluntaria o graciosa. Asimismo, la partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad, presenta desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado…”
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”

En efecto, en todo concorde con los argumentos expuestos por la doctrina, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa esta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual, debidamente sucrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia, por lo que, no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede solicitarse homologación alguna del pretendido acuerdo de partición amigable y extrajudicial de comunidad, lo que a juicio de quien aquí decide, determina la improcedencia de la solicitud de aprobación y homologación de dicha partición.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
En el caso que nos ocupa, se trae a los autos una partición amistosa, para que a través de la figura de la transacción se homologue la misma siendo que el solicitante tiene abierto los órganos registrales para darle efecto frente a terceros a la misma, por tratarse de un acuerdo con características de contrato. En consecuencia, está ajustada a derecho la decisión de no darle curso a la expresada manifestación en la forma intentada. Y así se decide.
Como se puede observar, solamente puede el juzgado, homologar las causas que se encuentren en su tribunal que hayan sido por demanda interpuesta por alguna de las partes y que estas fueren resueltas por alguna de las formas de autocomposición procesal. Ahora bien, de las actas procesales se desprende, que el convenimiento presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, verificándose el acuerdo extrajudicial:
PRIMERO: Se le adjudican a la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-26.358.814, en plena propiedad la totalidad de los derechos y acciones sobre un vehículo de las siguientes características: Placa: 525-XBZ; Serial de Carrocería: AJF1JA21730; Serial de Motor: I 6 cilindros; Marca: Ford; Modelo: Supercab: Año: 88; Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo; Pick-up; Uso: Carga. Estos derechos pertenecen a la comunidad sucesoral, según consta de Declaración Sucesoral de fecha 11-02-2008, expediente N° 080196, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0580386 de fecha 24 de abril de 2008, y a su vez pertenecieron al causante según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 0943823 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Este bien mueble se le hace entrega formal a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por su madre YOLANDA TERESA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.354, todos los derechos sobre este bien son entregados en este acto a la adolescente, suficientemente representada por su madre, quien toma dominio del vehículo. Se deja constancia que el vehículo antes descrito, actualmente se encuentra en posesión del tío de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano JOSÉ MANUEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.244. El valor asignado a este Vehículo es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00). Las demandadas se comprometen hacer entrega formal de los documentos de propiedad del vehículo ampliamente descrito, a los efectos de que la adjudicada proceda a realizar el cambio de nombre ante las oficinas del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, y para poder proceder al pago de los impuestos municipales y estadales.
SEGUNDO: Por cuanto corresponde a la adolescente la suma de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.640,35), más los intereses, por concepto de Prestaciones Sociales que correspondían al causante por su trabajo realizado ante la empresa INGENIERIA FLUITROL 1, C.A. sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/08/1995, bajo el N° 44, Tomo 236-A-Pro., siendo su representante legal el ciudadano LESBIO ANTONIO SÁNCHEZ, en su carácter de Director. En fecha 16/12/2008 los coherederos celebraron transacción laboral con la mencionada empresa, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP21-L-2008-003339, por la suma de (Bs. F. 213.122,78). Dicha transacción laboral fue homologada por el mencionado Tribunal, por lo que dicho monto también deberá ser repartido entre los herederos del causante, según lo regulado por el Artículo 568 de la Ley orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, que establece:
“Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el Artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a.- Los hijos menores de dieciocho (18) años, ...........”
b.- La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos............” etc.
Ahora bien, por cuanto en el referido Acuerdo transaccional, se estableció la suma que corresponde a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o sea un total de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.640,35), más los intereses, por concepto de Prestaciones Sociales que correspondían al causante por su trabajo realizado ante la empresa INGENIERIA FLUITROL 1, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/08/1995, bajo el N° 44, Tomo 236-A-Pro., siendo su representante legal el ciudadano LESBIO ANTONIO SÁNCHEZ, en su carácter de Director, quien en forma directa o a través del Tribunal de protección, debió consignar la correspondiente cuota parte de la adolescente, lo cual a casi 4 años no ha realizado. En tal sentido, ambas partes acuerdan que la representante de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) realizará las gestiones necesarias para ejecutar la sentencia proferida en homologación en lo que respecta a la cuota parte de su adolescente hija, con los intereses moratorios correspondiente.
TERCERO: Por cuanto la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también posee derechos y acciones representados por el 12,5 por ciento de los bienes inmuebles que conforman el activo de la sucesión, que pertenecieron al causante RAFAEL ANTONIO LOPEZ, los cuales se describen a continuación:
A) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un apartamento distinguido con el N° 102, Piso 10, del Edificio denominado “Residencias Clavel”, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Teresa, Urbanización El Paraíso, Avenida José Antonio Páez.. El apartamento consta de hall, estar-comedor, un (1) dormitorio principal con su correspondiente closet y un cuarto de baño privado, dos (2) habitaciones con sus correspondientes closets y un (1) cuarto de baño común a ambos, cocina, lavadero, y dormitorio de servicio con su correspondiente baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del Edificio; Sur: hall de distribución y fachada interior del Edificio; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Apartamento N° 101. Este apartamento tiene una superficie de Ciento Veintidós metros cuadrados (122,00 M2) y le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto y un maletero, distinguido con el N° 102. Estos derechos pertenecieron al causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 24/11/92, bajo el N° 37, Folio 45. Libro o Tomo 34, Protocolo Primero, Cuarto trimestre. Este inmueble se valora solamente a los efectos de la presente partición en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00). Siendo el porcentaje a repartir entre los herederos del causante RAFAEL ANTONO LÓPEZ, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de dicho inmueble,
B) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 91, y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización “La Arboleda”, Primera Etapa, situada en la población de Río Chico, Distrito Páez del Municipio Río Chico del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300,00 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en treinta metros (30,00 mts) con parcela N° 92; Sur, en treinta metros (30,00 mts) con avenida Los Chaguaramos; Este, en diez metros (10,00 mts) con vereda 2 y Oeste, en diez metros (10,00 mts) con parcela N° 90: Estos derechos pertenecieron al causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, A. Bello, P. Gyal, E.M, en fecha 24/10/97, bajo el N° 15, folios números 82 al 89, Libro ó Tomo 3, Protocolo Primero, Trimestre cuarto. Este inmueble fue valorado solamente para efectos de la presente partición, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400.000,00). Siendo el porcentaje a repartir entre los herederos del causante RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, el cincuenta por ciento (50%) del valor real que resulte de dicho inmueble.
Ahora bien, a los efectos de garantizarle a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos y acciones equivalentes al doce punto cinco por ciento (12.5%), que le corresponden sobre los inmuebles ampliamente descritos en las letras “A y B”, se adjudican en este acto, en plena propiedad a la Adolescente la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 70.000) los cuales serán pagados por las demandadas de la siguiente forma: La suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000) que recibe en el momento de la firma de la presente transacción en cheque de gerencia signado bajo el N° 0378 00012140, contra el banco BANESCO, Banco Universal, de fecha 26 de julio de 2012, a nombre de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El cual se consigna en este acto ante el Tribunal de mediación del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, a los fines de que se apertura una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente. La suma restante de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000) serán pagados el 10 de Diciembre de 2012 en cheque de gerencia que a tal efecto realizará la ciudadana SOLANGEL FRANCISCA IZARRA DE LÓPEZ, ya identificada, en representación de los herederos demandados, sin falta alguna so pena de proceder a la ejecución forzosa del acuerdo que aquí se suscribe. En tal sentido se acuerda entre las partes solicitar al Tribunal el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 102, Piso 10, del Edificio denominado “Residencias Clavel”, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Teresa, Urbanización El Paraíso, Avenida José Antonio Páez. El apartamento consta de hall, estar-comedor, un (1) dormitorio principal con su correspondiente closet y un cuarto de baño privado, dos (2) habitaciones con sus correspondientes closets y un (1) cuarto de baño común a ambos, cocina, lavadero, y dormitorio de servicio con su correspondiente baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del Edificio; Sur: hall de distribución y fachada interior del Edificio; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Apartamento N° 101. Este apartamento tiene una superficie de Ciento Veintidós metros cuadrados (122,00 M2) y le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto y un maletero, distinguido con el N° 102. Estos derechos pertenecieron al causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 24/11/92, bajo el N° 37, Folio 45. Libro o Tomo 34, Protocolo Primero, Cuarto trimestre. Este inmueble se valora solamente a los efectos de la presente partición en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00). Siendo el porcentaje a repartir entre los herederos del causante RAFAEL ANTONO LÓPEZ, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de dicho inmueble, levantamiento que se realiza DE BUENA FE, con el fin de que los demandados procedan a solicitar préstamo bancario a los fines de realizar el pago del monto restante de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) que adeudan a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: En lo que respecta al bien inmueble correspondiente a el cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 91, y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización “La Arboleda”, Primera Etapa, situada en la población de Río Chico, Distrito Páez del Municipio Río Chico del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300,00 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en treinta metros (30,00 mts) con parcela N° 92; Sur, en treinta metros (30,00 mts.) con avenida Los Chaguaramos; Este, en diez metros (10,00 mts). con vereda 2 y Oeste, en diez metros (10,00 mts.) con parcela N° 90: Estos derechos pertenecieron al causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, A. Bello, P. Gyal, E.M, en fecha 24/10/97, bajo el N° 15, folios números 82 al 89, Libro ó Tomo 3, Protocolo Primero, Trimestre cuarto. Este inmueble fue valorado solamente para efectos de la presente partición, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400.000,00). Siendo el porcentaje a repartir entre los herederos del causante RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, el cincuenta por ciento (50%) del valor real que resulte de dicho inmueble.
Ambos inmuebles, descritos en las letras “A y B” se adjudican en plena propiedad a las ciudadanas SOLANGEL FRANCISCA IZARRA DE LÓPEZ, su hija GENNARIELLI LUZ LÓPEZ y su nieta adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entra en el lugar y grado de su madre premuerta SHEYLA LISSETH LOPEZ IZARRA.
QUINTO: Las comuneras demandadas SOLANGEL FRANCISCA IZARRA DE LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija GENNARIELLI LUZ LÓPEZ, y su nieta (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de la causante y codemandada premuerta SHEYLA LISSETH LOPEZ IZARRA, representadas aquí por su apoderada judicial abogada MILAGRO JACQUELINE CORRO, cualidad que posee conforme se desprende de poderes que corren en autos, se obligan a pagar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000) por concepto de honorarios profesionales de las abogadas accionantes abogadas NORA GIMENEZ DE GUART Y SANDY B. ARRIECHE, los cuales entregan en este acto en cheque de Gerencia signado bajo el N° 0378 00012110. contra el banco BANESCO, Banco Universal, de fecha 26/07/2012, a nombre de la abogada NORA GIMENEZ DE GUART, con este pago, las demandadas nada adeudan por costas, costos u honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto a las profesionales del derecho accionantes del proceso.
SEXTO: En lo que respecta a la suma que correspondía a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada en la cuenta corriente signada bajo el N°134-0359-7-1-3593030848 de BANESCO, Banco Universal, cuyos montos fueron dispuestos por la ciudadana SOLANGEL IZARRA DE LOPEZ, dicho monto se compensa con el pasivo de la herencia el cual fue asumido en su totalidad por la parte demandada, así lo acuerdan las partes en justicia.
NOVENO: Ambos comuneros, por medio de sus abogados aquí representados, declaran que son estos los únicos bienes que conformaron el acervo hereditario que aquí se liquida tanto su pasivo como su activo. Por lo que nada se adeudan por ningún concepto distinto a los plasmados en este escrito.
El presente acuerdo comenzará a hacerse efectivo a partir del momento de la firma del mismo por lo que es de obligatorio acatamiento para ambas partes.
De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Comunidad Sucesoral que existió entre la demandante y las accionadas, en consecuencia y a través de sus representantes legales, se hacen reciprocas declaraciones de que nada tienen que reclamar, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados.
CON RELACION A LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Esta Juzgadora acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 102, Piso 10, del Edificio denominado “Residencias Clavel”, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Teresa, Urbanización El Paraíso, Avenida José Antonio Páez. Estos derechos pertenecieron al causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 24/11/92, bajo el N° 37, Folio 45. Libro o Tomo 34, Protocolo Primero, Cuarto trimestre. Este inmueble se valora solamente a los efectos de la presente partición en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00). Siendo el porcentaje a repartir entre los herederos del causante RAFAEL ANTONO LÓPEZ, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de dicho inmueble, levantamiento que se realiza DE BUENA FE, con el fin de que los demandados procedan a solicitar préstamo bancario a los fines de realizar el pago del monto restante de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) que adeudan a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Considerado lo anterior, visto que el anterior acuerdo no vulnera los derechos de las beneficiarias, toda vez que las mencionadas cesiones y adjudicaciones no afectan su patrimonio, en virtud que se basa en recíprocas concesiones realizadas por las partes respecto a las cuotas partes que le corresponden en los bienes y derechos adquiridos durante la unión matrimonial, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil venezolano, quien juzga debe proceder a impartir su homologación y así queda establecido.
DECISION:
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Lara – sede Barquisimeto, en atención a lo estipulado en los artículos 7, 8, 177 Parágrafo Cuarto literal “a” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al ACUERDO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, celebrado en fecha seis (06) de Agosto de 2012, por los ciudadanos YOLANDA TERESA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.354, en representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-26.358.814 y ciudadanas SOLANGEL FRANCISCA IZARRA DE LÓPEZ, su hija GENNARIELLI LUZ LOPEZ, y su nieta adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entra en el lugar y grado de su madre premuerta SHEYLA LISSETH LOPEZ IZARRA, representándola en la sucesión del causante RAFAEL ANTONIO LOPEZ, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Hágase entrega a la parte solicitante de los originales que solicite y déjese en su lugar copias certificadas de los mismos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al Segundo (02) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,


Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,


Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000808-2013 y se publicó siendo las 11:51 a. m.
La Secretaria,


Abg. Hildegartt Sanoja
Motivo: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXP: KP02-V-2009-001075