REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-003320

DEMANDANTE: SAMIRA TAHHAN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.271.770, y de este domicilio.

DEMANDADO: WELIAM ALDEIBIS GHANEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.272.118, y de éste domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (Declaración de Terminado por Reconocimiento de paternidad).

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, el cual se continuara tramitando conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”.
En fecha 05 de Agosto de 2.009, la ciudadana SAMIRA TAHHAN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.271.770, y de este domicilio, presentó demanda por Inquisición de Paternidad contra el ciudadano WELIAM ALDEIBIS GHANEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.272.118, y de este domicilio.
Así las cosas, en fecha 24 de noviembre de 2.009, este Juzgado le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar un Edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Obra a los folios diez y once (F. 10 y 11), las resultas de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 16 de Diciembre de 2.009, comparece por el Área de Atención al Público de este Circuito Judicial, la ciudadana SAMIRA TAHHAN, antes identificada, parte actora en el presente juicio, manifestando que el demandado up supra señalado, reconoció de forma voluntaria a su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la misma, cursante al folio trece (F. 13), en donde se evidencia tal reconocimiento.
Verificado el reconocimiento, se constata que el mismo cumple con los supuestos establecidos en el artículo 217 del código Civil, a saber:
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar:
1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimiento.
2. En la partida de matrimonio de los padres.
3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Así las cosas, verificada la legalidad del reconocimiento efectuado en el caso de autos, cabe destacar que el legislador patrio previno en el artículo 232 del Código Civil venezolano, que el reconocimiento de los hijos por la parte demandada, pone término al juicio sobre la filiación en aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el mismo código.
En consecuencia, visto que el ciudadano WELIAM ALDEIBIS GHANEM, reconoció como su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ésta juzgadora debe declarar por terminada la presente causa. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 último párrafo, 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 y 232 del Código Civil Venezolano vigente, declara el reconocimiento de la filiación efectuada por el ciudadano WELIAM ALDEIBIS GHANEM, según consta en el acta de nacimientos debidamente expedida por el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara.
Asimismo se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000880-2013 y se publicó siendo las 04:21 p. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2009-003320