ASUNTO: KP02-V-2008-000785

DEMANDANTE: GUSMARY ELENA MENDOZA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.590.560, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. FELIZ ENRIQUE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1144.376.

DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER REYES MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.268.636, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
De los Hechos:
En fecha 10 de Marzo de 2.008, la ciudadana GUSMARY ELENA MENDOZA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.590.560, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. FELIX ENRIQUE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1144.376, presenta escrito libelar mediante el cual solicita el cumplimiento de la Obligación de Manutención, debidamente fijada por la Sala de Juicio N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de Separación de Cuerpos, en la cantidad de SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,°°), que debe suministrar el ciudadano EDGAR ALEXANDER REYES MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.268.636, y de este domicilio, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.
En fecha 07 de Mayo de 2.008, se admite la demanda de Obligación de Manutención y se acordó la citación del demandado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre las 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios doce y trece (F. 12 y 13), la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y a los folios catorce y quince (F. 14 y 15), las resultas de la boleta de citación practicada al demandado.
En fecha 26 de Junio de 2.008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que sólo compareció la parte demandante al acto. Igualmente, en la misma fecha el Tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 08 de Julio de 2.008, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, y en consecuencia se admitieron las pruebas documentales presentada por la actora en su escrito libelar. Asimismo, se dejó constancia que el demandado no promovió prueba alguna.
En fecha 10 de Julio de 2.008, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara en autos las resultas del Informe Social practicado a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 15 de Julio de 2.008, se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de Junio de 2.011, se dictó auto de abocamiento mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó requerir las resultas del Informe Social respectivo y oír la opinión del beneficiario de autos.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Punto Previo:
PRESCINDENCIA DE INFORME SOCIAL:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informe Social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, esta Juzgadora prescinde del mencionado Informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información actualizada de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior del beneficiario de autos, por cuanto la carga de las partes no puede ir en detrimento de los mismos, y a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Igualmente, cabe destacar que en virtud que la Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de ésta, es por ello que quien aquí juzga, en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del adolescente de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión de los mismos, según sea el caso y siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
PRIMERO: Del Derecho.
El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Obligación de Manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se dio por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada, obrante a los folios catorce y quince (F. 14 y 15). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, sólo compareció la demandante, razón por la cual no se logró un acuerdo y en la oportunidad fijada el obligado no presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas de la demandante:
Documentales:
• Copias fotostáticas del asunto signado con el N° KP02-Z-2003-001721, contentivo al procedimiento de Separación de Cuerpos, en donde se dictó sentencia en la cual se estableció la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos, la cual data del año 2.006, cursante a los folios tres al seis (F. 03 al 06). Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.
• Copia fotostáticas de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obrante al folio siete (F. 07), con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con el beneficiario de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

La parte demandada no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora, previa la valoración de las pruebas anteriores y aplicando el Principio de Equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hijo, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana GUSMARY ELENA MENDOZA QUERALES, aporta y contribuye con la manutención de su hijo, al cooperar con el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar y su mantenimiento, ayudando así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares; deberes estos que implicarían la contratación de un empleado doméstico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual, por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares, por lo que este Tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a un mil doscientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a su hija un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido según Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial No. 40.157 de fecha 02/05/2.013; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.228,51), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de Agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de Diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la Obligación de Manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de Agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aplicando el principio del Interés Superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Agosto, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la misma cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente igualmente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano EDGAR ALEXANDER REYES MOLLETONES, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 7, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana GUSMARY ELENA MENDOZA QUERALES, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER REYES MOLLETONES, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como Obligación de Manutención que deberá cubrir el ciudadano EDGAR ALEXANDER REYES MOLLETONES: PRIMERO: Una cuota mensual en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.228,51) mensuales, cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación del beneficiario de autos, SEGUNDO: Una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Agosto, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.228,51), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la misma cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente igualmente a un CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana GUSMARY ELENA MENDOZA QUERALES, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, asistencia médica, consulta médica, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación del beneficiario, debidamente el gasto extraordinario con la finalidad de cubrir las necesidades de la adolescente.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000860-2013 y se publicó siendo las 09:26 a. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2008-000785