REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-000621

DEMANDANTE: ANA ESTEFANIA ESCALONA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.433.686, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: NESTOR JOSE SIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-17.782.651, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA. (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)

Se inició el presente juicio por demanda de Restitución de Responsabilidad de Custodia que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ANA ESTEFANIA ESCALONA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.433.686, y de este domicilio, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra el ciudadano NESTOR JOSE SIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-17.782.651, y de este domicilio. Este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado, oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente asunto.
Riela a los folios doce y trece (F. 12 y 13), la consignación de la boleta de notificación practicada a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los folios catorce y quince (F. 14 y 15), las resultas de la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2.013, se fijó oportunidad para la celebración de una Audiencia Especial, la cual se realizó el día de 10 de Julio de 2.013, en donde la actora, ciudadana ANA ESTEFANIA ESCALONA BETANCOURT, antes identificada, expone de forma voluntaria que desiste de la presente acción de Restitución de Responsabilidad de Custodia.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana ANA ESTEFANIA ESCALONA BETANCOURT. Así se establece.
Asimismo, en dicha Audiencia las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“Se fija un Régimen de Convivencia donde la madre podrá gozar de un régimen amplio en el cual podrá visitar a la niña de autos cualquier día de la semana y a cualquier hora, previa notificación al padre, asimismo podrá buscarla en el hogar paterno cada quince (15) días donde la madre la buscara el día viernes a las 7:30 PM de la noche y la regresara el día domingo a las 6:00 PM de la tarde la madre se compromete en responder por la niña mientras esta bajo su responsabilidad en darle su medicina a la hora establecida pendiente de su alimentación y de cuidar su integridad física. El padre manifiesta su consentimiento en virtud de que la madre se ha comprometido en cumplir con lo establecido aquí”.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 7, 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 7, 8, 177, 375, 385, 386 y 470 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Restitución de Responsabilidad de Custodia, intentado por la ciudadana ANA ESTEFANIA ESCALONA BETANCOURT, en contra del ciudadano NESTOR JOSE SIRA SANCHEZ, ambos ya identificados. Asimismo, se Homologa el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los referidos ciudadanos y en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), a los fines de que aperturen una causa por Homologación Régimen de Convivencia Familiar y que la misma sea conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000861-2013 y se publicó siendo las 10:34 a. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2008-000621