REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, QUINCE (15) de Julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2007-000747.
DEMANDANTE: LIVIA ESTHER LOZADA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.557, y de este domicilio.
ASISTIDO: por Abg. BELINDA SEMTEI ALVARADO, actuando en su carácter de Defensora Pública, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
DEMANDADO: RUBEN ALFONZO BERNAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.542.353 y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de DIECIOCHO (18) y DIEZ (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana LIVIA ESTHER LOZADA MELENDEZ, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano RUBEN ALFONZO BERNAL RODRIGUEZ. Este Tribunal admite la demanda y emplaza al demandado, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se da por citado (F. 50 y 51) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 23 y 24); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se deja constancia por inasistencia de las partes. La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; el 15/12/2009; asimismo el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, la parte demandada no promovió pruebas, dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio y fijó oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios; en fecha 08 de Enero de 2010, el tribunal mediante auto difiere el lapso para dictar sentencia hasta que conste el autos la opinión de los beneficiarios. Al folio 56 y 57, el tribunal deja constancia de la inasistencia de los beneficiarios de la presente causa para ser escuchados.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere las beneficiarias de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación de Manutención.
Para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión sobre obligación alimentaria, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención establecida mediante sentencia de SEPERACIÓN DE CUERPOS, que data del año 2005, por la extinta Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se estableció: “Se fija la Obligación Alimentaría de la siguiente manera: Corresponde al padre cubrir los siguientes gastos:
A) El padre le entregará a la madre por concepto de obligación alimentaría en beneficio de sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.°°) dentro de los primeros 5 días de cada mes, dicha suma deberá ser revisada cada 3 meses por ambos padres a los efectos de actualizarla.
B) Cancelará el 50% del valor del canon de arrendamiento del apartamento donde vivan los niños con su madre, lo cual entregará a la madre en la fecha de vencimiento de cada mes.
C) En el mes establecido por la institución educativa donde estudien los niños, cubrirá la totalidad de los costos de inscripción de colegio de ambos niños, y el 50% de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, soportados en facturas correspondientes. Así mismo, pagará las mensualidades de los planteles educativos donde estudien los niños.
D) El padre cubrirá la totalidad de los gastos médicos referentes a las consultas ambulatorias, exámenes de laboratorio, medicinas, vacunas, tratamientos médicos, hospitalización por enfermedad o cirugía, gastos odontológicos u ortopédicos, y en general todo lo que tenga que ver con la salud de los niños. Para tales efectos, el padre deberá contratar a la mayor brevedad una póliza de hospitalización a favor de los niños de autos, con el entendido que en el caso de no hacerlo, será su obligación cubrir los mencionados gastos médicos.
E) En el mes de Julio y de Diciembre de cada año, el padre entregará a la madre, en la primera semana de cada mes, una suma adicional a la establecida en el literal A, por obligación alimentaría, con el objeto de cubrir los gastos de vacaciones y los gastos especiales del mes de Diciembre, fijándose para el año 2004, en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.°°) en cada oportunidad, es decir, Bs. 500.000.°°, en el mes de Julio de 2004, y Bs. 500.000.°°, en el mes de Diciembre. Dicha suma será revisada cada año, ajustándose el monto a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, para los meses de Julio y de Noviembre del año en que corresponde pagar la cuota.
F) El 50% del monto destinado para la compra de ropa y calzado para los niños, lo cual se hará en los meses de Junio y Julio de cada año, el cual se estableció en Bs. 600.000.°°, para el año 2004, y cada año será objeto de aumento, mínimo en un 50% respecto al año anterior.
Corresponde a la madre cubrir lo siguientes gastos:
A) El 50% del valor del canon de arrendamiento del inmueble donde habita con sus hijos, y se extenderá a cualquier otro inmueble elegido como vivienda de los niños con su madre.
B) El 50% por concepto de lista de útiles escolares y uniformes exigidos por el respectivo colegio al inicio del año escolar y la totalidad de las colaboraciones y demás útiles y uniformes que soliciten en el transcurso del año.
C) Todos los gastos relativos a la recreación y cualquier viaje que sus dos hijos realicen con ella dentro del país. Los gastos viajes fuera del país para cualquier otra parte del mundo, lo cual incluyen estadía y hoteles, comida, recreación y en general cualquier otro gasto en que incurran los niños durante el viaje que realicen con su madre, serán cubierto por ambos padres en partes iguales.
D) La totalidad de los gastos de servicios públicos prestados al apartamento donde viva con sus hijos, es decir, luz, agua, gas, teléfono, condominio, servicio domestico, ect.
E) El 50% del monto establecido para la compra de ropa y calzado de los niños entre los meses de Junio y Julio de cada año, los cuales se han establecido en la cantidad de Bs. 600.000.°°, para el año 2004, y cada año será objeto de reajuste, mínimo en un 50% respecto al año anterior.”, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Primero: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano RUBEN ALFONZO BERNAL RODRIGUEZ, fue debidamente citado, en fecha 19/11/2009, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, declarando desierto dicho acto. La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: De las pruebas promovidas por la parte actora:
La parte actora a los fines de demostrar que sea ajustado el monto de la obligación de manutención, encontrándose dentro de las documentales: copias simple de las actas de nacimientos de la beneficiaria, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de DIECIOCHO (18) y DIEZ (10) años de edad, respectivamente; copia certificada de la sentencia de la Separación de Cuerpo por la extinta Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Junio de 2005, mediante la cual se establecieron las instituciones familiares y por consiguiente la obligación de manutención. Pruebas estas que son valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y permiten a quién juzga determinar las principales necesidades de los beneficiarios de autos quedando sólo realizar el análisis de la capacidad económica del obligado a los fines de realizar el ajuste de la obligación de manutención.
La parte demanda no presentó pruebas.
Tercero: De la capacidad económica del obligado. Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación de manutención, mediante las pruebas de informes solicitadas, es la elaboración del informe social por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, en el cual se desprende de las Observaciones y Conclusiones: el padre no ha cumplido con ningún aporte para los gastos de sus hijos, solicita pagar lo atrasado y cumpla con lo que le corresponde. Señala el obligado: “que la separación surge por diferentes situaciones financieras que lo levan a la decadencia económica, producto de adicción al juego de azar.” Es necesario que el padre aporte la obligación de manutención en beneficio de sus hijos. Es necesario que el demandado tome conciencia de cumplir con los pagos pendientes de las manutenciones atrasadas.
Dicho informe practicado a las partes en el presente procedimiento, crea en esta juzgadora plena convicción sobre los hechos explanados a lo largo del proceso, siendo este valorado conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del cual se evidencia la opinión de una de las partes en cuanto a las necesidades que deben ser cubiertas para el crecimiento y desarrollo familiar, educativo, moral y cultural para los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y así se decide.
Vistas las necesidades de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los hermanos beneficiarios de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia de las actas que el obligado no tiene trabajo bajo relación de dependencia; del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado no posee otras cargas familiares, debidamente demostrados en autos. Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que los beneficiarios se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de revisión de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijos; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a sus hijos. Del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana LIVIA ESTHER LOZADA MELENDEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, especialmente de los hermanos de autos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la demanda por Revisión de Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 7, 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana LIVIA ESTHER LOZADA MELENDEZ, en contra del ciudadano RUBEN ALFONZO BERNAL RODRIGUEZ, ambos ya identificados, en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se fija como monto de obligación de manutención, conforme al Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.157 de fecha 02/05/2013, PRIMERO: Lo establecido en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) mensuales. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares tales como útiles, uniformes y calzados escolares en beneficio de sus hijos, el padre deberá aportar a la madre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02) lo equivalente a un salario mínimo. Dichos montos deberán se entregados a la madre directamente. TERCERO: En cuanto a la atención médica, la misma será dispensada por instituciones públicas de salud y los demás gastos tales como medicinas, Consultas medicas, asistencia medicas y gastos de recreación, cultura, deporte y gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. CUARTO: En relación a la época de navidad el padre deberá proveer a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95) a cada beneficiario, que entregará directamente a la madre, todo lo anterior previo acuse de recibo. QUINTO: En relación al bono de fin de año el padre debe depositar a la madre el veinte (20) por ciento de dicho concepto en una cuenta creada para tal fin, con la finalidad de cubrir los gastos de los beneficiarios de autos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, QUINCE ((15) de Julio de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000863-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2007-000747
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