Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ONCE (11) de Julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2007-004350
DEMANDANTE: PEDRO HERNAN BONILLA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.328.594.
DEMANDADO: REBECA DEL CARMEN GARCIA YOBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.340.903, domiciliada Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, niña de seis (06) años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de Octubre de 2007, el ciudadano PEDRO HERNAN BONILLA AYALA, plenamente identificado en autos, presenta escrito libelar en el cual presenta el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que debe suministrar a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, de seis (06) años de edad.
En fecha 19 de Octubre de 2007, se admitió el Ofrecimiento de Obligación de Manutención y se acordó, la notificación de la ciudadana REBECA DEL CARMEN GARCIA YOBERA a los fines de que se imponga del ofrecimiento realizado, se ordenó aperturar cuenta de ahorro en Banfoandes a los fines del control de la Obligación de Manutención, y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios 15, la consignación realizada por el alguacil de la boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana REBECA DEL CARMEN GARCIA YOBERA.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, día y hora fijado oportunidad fijada para que se impusiera del ofrecimiento, se deja constancia que compareció a dicho acto la ciudadana REBECA DEL CARMEN GARCIA YOBERA, y la misma señaló que no esta de acuerdo, solicita la cantidad CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160.00).
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandada oferida, notificada tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio trece (F. 15). Fijada la oportunidad para que se impusiera del ofrecimiento de Obligación de Manutención, se dejó constancia de su asistencia a la imposición de la oferta realizada por el obligado, la cual no acepto y solicitó aumento de dicho monto oferido, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales de la parte actora: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
1.- La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , obrante al folio tres (F. 03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a el como obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
2.- Acta de comparecencia de las partes ante la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual el padre realiza el ofrecimiento y señala que posee otro grupo familiar, conformada por dos (02) hijas.
3.- De las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 7, de las niñas GENESIS MICHALLE y BRENDA SOFIA, venezolanas de QUINCE (15) y OCHO (08) años de edad, respectivamente, es por lo que esta juzgadora tomará en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece la Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación de manutención.
La parte demandada no promovió prueba.
La parte demandada no promovió pruebas sobre las necesidades de su hija, ni demostró que el oferente tenga una capacidad económica superior para sostener un monto de obligación distinto al ofrecido en la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la niña beneficiaria de autos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , tomando en consideración el Interés superior de la misma, declarar con lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
En la presente causa, a pesar de que la parte demandada se dio por notificada del ofrecimiento de Obligación de Manutención, respecto de su carga procesal de probar su inconformidad fue explicita al sostener, mas sin embargo dentro del iter procesal acepto las cantidades dinerarias aportadas por el obligado, no indico las necesidades de su hija ni sobre el continente de capacidad económica del oferente, es por lo que esta juzgadora pudiera presumir que hay una aceptación tácita del ofrecimiento efectuado.
No obstante, el hecho significativo de que el padre espontáneamente haya concurrido al tribunal a realizar formalmente un ofrecimiento alimenticio, nos habla de las buenas intenciones que el prenombrado ciudadano tiene para con su hija, a pesar de la carga familiar que ya posee, de la conformación de un matrimonio estructurado y con dos hijas. Así se establece.
Por otra parte, es necesario indicar que el monto ofrecido por el padre, corresponde actualizarlo, por lo cual se considera que ha sufrido un incremento progresivo constante a razón de treinta y cinco por ciento (35%) anual, conforme ordinariamente y de forma aproximada lo decreta el Ejecutivo Nacional para el Sueldo Mínimo Nacional. Así mismo, es de considerar que actualmente los beneficiarios de autos, son adolescente, y conforme al ejercicio progresivo de sus derechos y su desarrollo integral, las necesidades son mayores y en consecuencia el monto de la Obligación de Manutención debe ser incrementado. Así se establece.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana REBECA DEL CARMEN GARCIA YOBERA aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según el Salario Mínimo Nacional establecido por conforme al Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.157 de fecha 02/05/2013, establecido en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 737,10) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30 %) mensuales. En cuanto a los gastos escolares en beneficio de su hija, tales como útiles, uniformes y calzados escolares el padre deberá aportar a la madre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02) lo equivalente a un mes de salario. Dichos montos deberán ser depositados a la madre en la cuenta aperturada para tal fin. En cuanto a la atención médica, la misma será dispensada por instituciones públicas de salud y los demás gastos tales como medicinas, asistencia y consultas medicas, y gastos de recreación, cultura y deporte así como gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno, previa presentación de facturas. Adicionalmente en la época de navidad el padre deberá proveer a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95), que entregará directamente a la madre, todo lo anterior previo acuse de recibo. En relación a la bonificación de fin de año el padre deberá depositar en la cuenta de la madre aperturada para tal fin el veinte por ciento (20%) de dicho concepto en beneficio de la menor.
En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora estableció el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica y la Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 7, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano PEDRO HERNAN BONILLA AYALA, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre PEDRO HERNAN BONILLA AYALA: PRIMERO: Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.157 de fecha 02/05/2013, establecido en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 737,10) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30 %) mensuales. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares en beneficio de su hija, tales como útiles, uniformes y calzados escolares, el padre deberá aportar a la madre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02) lo equivalente a un mes de salario. Dichos montos deberán ser depositados a la madre en la cuenta aperturada para tal fin. TERCERO: En cuanto a la atención médica, la misma será dispensada por instituciones públicas de salud y los demás gastos tales como medicinas, asistencia y consultas medicas, y gastos de recreación, cultura y deporte así como los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno, previa presentación de facturas. CUARTO: en la época de navidad el padre deberá proveer a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95), que entregará directamente a la madre, todo lo anterior previo acuse de recibo. QUINTO: En relación a la bonificación de fin de año el padre deberá depositar en la cuenta de la madre aperturada para tal fin el veinte por ciento (20%) de dicho concepto en beneficio de la menor.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, ONCE (11) de Mayo de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000857-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m. La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2007-004350
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