Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ONCE (11) de julio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP02-V-2012-000133
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTES DEMANDANTES: JORGE ELIEZER FELICE FELICE y LUZ MARINA PEÑARANDA MARTINEZ, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.306.679 y 7.313.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESION MERCEDES ANTONIA FELICE DE MELO, representante de esta su heredero HILMER ANTONIO ESTE FELICE (DIFUNTO) y SUCESION HILMER ANTONIO ESTE FELICE representada por los ciudadanos HILMER ALFONSO ESTE MONTOYA, NOHORA MARIA ESTE MONTOYA y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cédulas de identidad Nº 17.379.954,14.907.173 y 22.330.907 respectivamente.-

MOTIVO: “ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES”

Consta de los autos que en fecha veintidós de Noviembre de 2011, se recibe escrito suscrito por los ciudadanos JORGE ELIEZER FELICE FELICE y LUZ MARINA PEÑARANDA MARTINEZ, mediante el cual demandan a la SUCESION MERCEDES ANTONIA FELICE DE MELO, representante de esta su heredero HILMER ANTONIO ESTE FELICE (DIFUNTO) y SUCESION HILMER ANTONIO ESTE FELICE representada por los ciudadanos HILMER ALFONSO ESTE MONTOYA, NOHORA MARIA ESTE MONTOYA y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cédulas de identidad Nº 17.379.954,14.907.173 y 22.330.907 respectivamente, plenamente identificados, por Intimación de Honorarios Profesionales, por concepto de actuaciones judiciales y extrajudiciales de la Sucesión de la causante Mercedes Antonia Felice de Melo y del causante Hilmer Antonio Este; razón por la cual solicitan el pago de sus honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F 24.000,00). Por todo esto es que solicita sea intimada las ciudadanos HILMER ALFONSO ESTE MONTOYA, (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y NOHORA MARIA ESTE MONTOYA, para que de conformidad con la Ley de Abogados y al Reglamento de Honorarios mínimos vigente, convenga en cancelarle la cantidad antes mencionada, o en su defecto sea condenada por este Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada y admite la demanda y acordó librar boletas de notificación a los sucesores del de Cujus HILMER ANTONIO ESTE FELICE, los ciudadanos HILMER ALFONSO ESTE MONTOYA y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo se acordó designarle un Defensor Público del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se le requiere a la parte actora consigne original o en su defecto copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Certificada la boletas de notificación
En fecha cinco (05) de marzo de 2012, se fijó oportunidad para la Audiencia de Mediación.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadanos Luz Marina Peñaranda Martínez, Jorge Eliezer Felice Felice, y de la parte demandada ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Apoderada Judicial del ciudadano Hilmer Alfonso Este Montoya debidamente asistida por la abogado Silvia Elena Rivas Arteaga, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha doce (12) de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadanos Luz Marina Peñaranda Martínez, Jorge Eliezer Felice Felice, y de la parte demandada ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la abogado Silvia Elena Rivas Arteaga y la Apoderada Judicial del ciudadano Hilmer Alfonso Este Montoya Mirian Anay Barrios Bermudez, portadora del Inpreabogado Nº 127.511. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales, testificales y de informes, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, en fecha veintiséis (16) de Noviembre de 2012, se le da entrada y se acordó ratificar oficios 7316 y 7317 dirigidos al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara y el segundo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, asimismo en fecha treinta (30) de Mayo de 2013, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos para el día veinte (20) de Mayo de 2013 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 de la mañana.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar es importante señalar que la Intimación de Honorarios, es un procedimiento especial regulado por la Ley de Abogados, en la cual se da competencia para conocer de la nueva demanda los pagos de honorarios al mismo juez que conoció de la causa en la cual se realizaron las actuaciones que dieron lugar a la intimación; quedando entendido por lo anteriormente que en el caso concreto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja claro en forma preliminar lo relativo a la noción de capacidad que tiene quién juzga en la medida de la Jurisdicción que ejerce en la esfera de poderes y atribuciones que le corresponden según la ley.
La Intimación de Honorarios se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama, esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, sustanciándose en cuaderno separado de acuerdo a los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando el derecho reclamado es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
Asimismo en este orden de ideas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Por tal razón cabe destacar que los honorarios profesionales causados por la prestación del servicio de un abogado se clasifican en judiciales y extrajudiciales, y cada uno debe ser tramitado por procedimiento autónomos e independientes uno del otro, en razón de que los mismos son excluyentes entre si; en virtud de que por mandato de la Ley (Ley de Abogados), establece que el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales debe tramitarse por el procedimiento del juicio breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez dispone que el cobro de honorarios profesionales originados por actuaciones judiciales deben ser sustanciadas y decididas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del referida ley; es decir uno se tramita por el procedimiento breve y el otro por el contencioso, la tramitación de los juicios y su procedimiento, no puede ser alterados ni por los particulares, ni por los administradores de justicia por estar involucrados en ellos el orden publico.
Asimismo, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 con la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señala:
“Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.”

DE LA OPINION DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la joven (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora que la joven se expresa con espontaneidad, fluidez, se aprecia con un desarrollo de la personalidad y con buena salud física acorde a su edad cronológica.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, se dio inicio a la misma constatándose que no se encuentra presente la parte actora ciudadanos JORGE ELIEZER FELICE FELICE y LUZ MARINA PEÑARANDA MARTINEZ, ya identificados quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare, por una parte, por la otra, se deja constancia que se encuentra presente las ciudadanas (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y NOHORA MARIA ESTE MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.907.173 y 22.330.907, así como los apoderados judiciales de los demandados las Abogadas SILVIA ELENA RIVAS y MIRIAM BARRIOS, inscritas en el IPSA bajo los Nº 127.489 y 127.471, respectivamente.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Parte Intimante:
 Se valora acta de defunción del ciudadano HILMER ANTONIO ESTE FELICE, la cual riela al folio seis (06); de la misma se desprende que dejó una esposa de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
y dos hijos de nombres: Hilmer Alfonso y Nohora Maria, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de la Joven NOHORA MARIA ESTE MONTOYA, donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia la joven de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer el presente asunto. Dicho documento público por cuanto emanan de funcionarios públicos que dan fe publica a los mismos y surten efectos entre las partes y ante terceros, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Se valora copia fotostática del Documento de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Declaración Sucesoral ante el SENIAT de la causante Mercedes Antonia Felice de Melo, se evidencia de la misma que aparece como abogado asistente el abogado FELICE FELICE JORGE ELIEZER. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
 Se desecha Documento Carta Poder Original, marcado con la letra “C”, la cual riela al folio 12, por no aportar elementos de convicción para la resolución del fondo la controversia
 Se desecha documento original de manifestación de voluntad, cursante a los folios 29 al 31, en donde el De Cujus Hilmer Antonio Este Felice, le otorga al ciudadano Jorge Eliécer Felice Felice realice los tramites sobre los bienes. Dicha documental no fue ratificada por los testigos simples admitidos en fase de sustanciación.
 Se desechan cúmulos de copias fotostáticas de actuaciones realizadas por vía judicial, cursante a los folios 13 al 28, marcado con la letra “D” gestiones judiciales y asistencia extrajudicial relacionado con juicio penal y demandas de obligación, cuyas originales no fueron consignadas.
 Constancia suscrita por el Abogado Jorge Eliécer Felice, mediante la cual se observa que hace entrega formal de la documentación completa de originales de Declaraciones Sucesorales, propiedad de bienes muebles e inmuebles al ciudadano Hilmer Alfonso Este Montoya,

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
 Oficio Nº 133/2012 de fecha 12 de junio de 2012, remitido del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en donde remiten copia certificada de poder especial de Administración y Disposición suscrito por el ciudadano HILMER ALFONSO EST MONTOYA, otorgado a la ciudadana Abogado en ejercicio Mirian Anay barrios Bermúdez.
 Comunicación remitida del Ministerio del Poder Popular, donde emiten datos sobre los movimientos migratorios del ciudadano Hilmer Alfonso Este Montoya, documental que se valora de acuerdo al el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, las documentales, así como las comunicaciones recibidas antes valoradas, fueron apreciadas conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Intimada:
 Copia certificada de la partida de Nacimiento de NOHORA MARIA ESTE MONTOYA, demandada en el presente juicio, y el cual determina la competencia de este tribunal .Dicho documento público por cuanto emana de funcionarios públicos que dan fe publica a los mismos y surte efectos entre las partes y ante terceros, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del causante HILMER ANTONIO ESTE FELICE, en el cual se evidencian sus herederos hoy demandados en la presente causa, y se evidencia la cualidad como herederos del ciudadano antes mencionado, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del causante Felice de Mª Mercedes Antonia Rif J 29898153 9, por cuyas gestiones se esta demandando en los honorarios se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 Copia de actuaciones del expediente Kp01 p 2003 001003, aparece evidentemente la asistencia de un defensor publico, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PRUEBAS DE INFORMES
 Oficio Al Juzgado de Juicio Nro 3 penal del circuito Judicial del Estado Lara sobre el expediente Kp01 p 2003 001003 en donde cursaba el expediente penal por cuyas diligencia intiman honorarios a los fines de evidenciar su fecha de las actuaciones en la mayoría de los casos fue asistido por un defensor publico al igual que diligencia suscritor la demandada (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fue la que dio fin al proceso y la cual no fue asistida por ningún abogado.
 Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara (en donde cursa la presente causa) sobre el expediente Kp02- Z- 2003-002670 en donde cursaba el expediente por manutención por cuyas diligencias intima honorarios a los fines de evidenciar su fecha de culminación de la cual se desprende la evidente prescripción

Realizadas las anteriores consideraciones, quien juzga observa que en el escrito libelar los accionantes pretenden estimar e intimar actuaciones judiciales y extrajudiciales, incurriendo en una inepta acumulación, por cuanto ambos reclamos son disímiles y se excluyen entre si, violentando así lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por ende el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta juzgadora en cumplimiento de la normativa y de los criterios jurisprudenciales antes citados debe necesariamente Declarar en la dispositiva de este fallo la Inadmisibilidad de la presente causa por inepta acumulación de la acción, y así se declara.

PUNTO PREVIO

DE LA TACHA DE DOCUMENTOS PRIVADOS
En cuanto al procedimiento especial de tacha incidental iniciado en Fase de Sustanciación en audiencia de fecha 22 de Mayo de 2012 contraído por impugnación que formulare la parte demandada con respecto a los documentales referidas al documento poder otorgado al demandante como del documento de carta abierta testamentaria pruebas promovidas por los demandantes, siendo la Prueba de Cotejo prioritaria y fundamental y en su defecto la declaración de los Testigos Instrumentales en la Audiencia de Juicio. Se evidencia de las actas procesales que los demandantes no cumplieron con la consignación del Documento Indubitado para la realización de dicha experticia y aun así en la Audiencia de Juicio no comparecieron los Testigos Instrumentales de dicha carta testamentaria a rendir sus declaraciones y reconocer en su contenido y firma de la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que no quedo demostrada la autenticidad de dichos instrumentos privados, por lo cual se declaran desechados los mismos.

DE LA TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO
En cuanto al procedimiento especial de tacha incidental iniciado en Fase de Sustanciación en audiencia de fecha 22 de Mayo de 2012 contraído por impugnación que formulare la parte demandante con respecto a la documental referida al INSTRUMENTO poder otorgado ante notaria publica por el ciudadano HILMER ALFONSO ESTE MONTOYA a la abogada MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDA siendo que las Pruebas promovidas para la sustanciación de la tacha como los movimientos migratorios del otorgante del poder arrojando la información requerida, pero la cual no aporta elementos de convicción suficientes que desvirtúen la autenticidad de dicho documento publico, es por lo que esta Juzgadora en fundamento a los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil considera que la incidencia de Tacha Incidental de Documento Publico no debe prosperar en consecuencia se declara terminada.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo expuesto en el artículos 177 parágrafo cuarto literal “e” en consonancia con lo previsto en el artículo 22, de la Ley de Abogados, 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil; Declara INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los Abogados JORGE ELIEZER FELICE FELICE y LUZ MARINA PEÑARANDA MARTINEZ en contra de la SUCESION MERCEDES ANTONIA FELICE DE MELO, representante de esta su heredero HILMER ANTONIO ESTE FELICE (DIFUNTO) y SUCESION HILMER ANTONIO ESTE FELICE representada por los ciudadanos HILMER ALFONSO ESTE MONTOYA, NOHORA MARIA ESTE MONTOYA y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 258-2013, siendo las 02:34 PM.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Intimacion de Honorarios
KP02-V-2012-000133
MJPQ/JL/andrea’.-